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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Indemnización por antigüedad. Incapacidad laborativa absoluta y permanente
Conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, se hace lugar a la demanda por cobro de indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo.
San Salvador de Jujuy, 22 de marzo de 2019.-
Autos y Vistos:
Las constancias de este Expediente Nº C-022.784/14, caratulado: “Contencioso Emergente de la Relación de Empleo Público: Apaza Juan Fernando c/ Estado Provincial”, y
Considerando:
I.- A fs. 22/34 se presenta el abogado Daniel Roberto Gualchi en representación de Juan Fernando Apaza, DNI. N° …, a mérito de la copia de poder general para juicios que rola a fs. 2/3 y deduce demanda por cobro de indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 212 cuarto párrafo de la misma norma, con más los intereses de la tasa activa desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago.
II.- Las actuaciones transitaron el cauce procedimental de rigor y la Sala I de este Tribunal dictó sentencia acogiendo parcialmente la demanda deducida en autos (fs. 554/559).
Disconforme con el pronunciamiento del Tribunal, el actor dedujo recurso de inconstitucionalidad, el que culminó con el dic tado de la sentencia registrada en L.A. 3 Nº 128 por la que se dispuso revocar la sentencia dictada por la Sala I de este Tribunal y remitir los autos a esta Sala II a fin de dictar sentencia conforme las pautas dadas por el Superior Tribunal de Justicia.
III.- Recibidos los autos, se dispuso la integración del Tribunal (fs. 578) y puesta a conocimiento de las partes (fs. 580), la misma no mereció objeción alguna con lo cual la causa ha quedado en estado de ser resuelta.
IV.- Al momento de emitir su pronunciamiento el S.T.J., con acabados fundamentos a los que remitimos por cuestiones de brevedad, dijo: “En su mérito, revocar la sentencia de fecha 7 de Septiembre del 2017 y, en consecuencia, devolver los autos al Tribunal de origen para que, previa toma de conocimiento de lo resuelto, remita los autos a la Sala subrogante a fin de dictar un nuevo pronunciamiento, conforme los considerandos de la presente”.
Para así decidir dijo: “Si al momento de extinguirse el contrato de trabajo el actor padece una incapacidad absoluta, como en autos, el mismo tiene derecho a percibir la indemnización del artículo 212, 4to. párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, cualquiera sea el modo de exteriorización de la extinción del vínculo (despido, renuncia, etc.) ya que se ha configurado el presupuesto (incapacidad absoluta) exigido por la ley. El déficit laborativo de una magnitud tal que impida al trabajador su reintegro al trabajo, como aconteció con el Sr. Apaza, torna procedente el beneficio de la indemnización de marras. Es que el resarcimiento nace cuando la incapacidad laborativa absoluta y permanente torna de hecho imposible la continuidad del vínculo. Basta con que la incapacidad del trabajador se haya configurado con anterioridad a la ruptura del vínculo (Sardegna, Miguel Ángel, Ley de contrato de trabajo y sus reformas, página 480). La responsabilidad que consagra el artículo 212, 4to. párrafo, de la L.C.T. es objetiva, por lo que el único requisito para que resulte procedente es que se configure la incapacidad absoluta, la cual es aquella que afecta definitivamente la posibilidad de ganancia del trabajador al imposibilitarle la reinserción en el mercado de trabajo.”
Siendo ello así, la principal cuestión debatida en autos (indemnización por antigüedad fundada en el artículo 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo) ha sido ya resuelta por el Alto Cuerpo, por lo que sólo resta expedirse a este Tribunal sobre el resto de las pretensiones esgrimidas por el actor, ello es el monto de la indemnización que le correspondería abonar a la sucesión de Leopoldo Apaza.
Conforme surge del informe pericial obrante a fs. 325/328 y su ratificación por parte de la perito a fs. 522 y 528, corresponde abonar a la sucesión de Leopoldo Apaza la suma de pesos quinientos sesenta y tres mil ciento cincuenta y seis con 54/100 ($ 563.156,54) en concepto de indemnización por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, fundado en el articulo 212, cuarto párrafo del mismo cuerpo legal y liquidación final, con más la suma de pesos cuatrocientos mil ochenta y ocho con 93/100 ($ 400.088,93) en concepto de intereses calculados los accesorios al 14/05/15.
Puesto el informe a consideración de las partes (fs. 329) el mismo no mereció objeción alguna por las partes del proceso.
En razón de lo expuesto, se hace lugar a la demanda deducida por Juan Fernando Apaza en su calidad de administrador de la sucesión de Leopoldo Apaza, en consecuencia se condena al Estado Provincial a abonar a la Sucesión de Leopoldo Apaza la suma de pesos novecientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y cinco con 47/100 ($ 963.245,47) en concepto de indemnización por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo fundada en el artículo 212, cuarto párrafo del mismo cuerpo normativo y liquidación final (SAC proporcional y vacaciones no gozadas) e intereses (calculados estos últimos al 14/08/15), en el plazo de noventa (90) días (articulo 11 de la Constitución de la Provincia) contados a partir de quedar firme la presente; a la suma debida deberá adicionársele el intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L. A. 54 Nº 235) desde el 15/08/15 y hasta su efectivo pago.
V.- En cuanto a las costas, las mismas se imponen a la demandada que resulta venida, ello de conformidad al principio objetivo de la derrota contenido en el artículo 102 del CPC.
VI.- En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16, 17, 23, 24 y concordantes de la ley de aranceles Nº 6.112, entendemos justo establecer los que corresponden por la actuación del abogado Daniel Roberto Gualchi en la suma de pesos ciento noventa y dos mil seiscientos cuarenta y nueve y siete con 09/100 ($ 192.647,09), representativa del veinte (20%) del monto por el que prospera la demanda y calculados al 14/08/15, suma que devengará intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235) desde el 15/08/15 y hasta su efectivo pago, con más el I.V.A. en caso de corresponder.
En cuanto a los honorarios de la CPN. María Alejandra Rodriguez, teniendo en consideración la tarea efectuada, el valor comprometido, el resultado del pleito y demás circunstancias de la causa, corresponde regular sus honorarios en la suma de Pesos veintiocho mil ochocientos noventa y siete con 36/100 ($ 28.897,36) calculada al 14/08/15, representativa del 3% del monto arrojado, por la labor pericial llevada adelante en autos, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 6º de la Ley Nº 4.011 y 12º de la Ley Nº 4.133, suma que devengará intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235) desde el 15/08/15 y hasta su efectivo pago, con más el I.V.A. en caso de corresponder.
Por ello, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
1) Conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia registrada al L.A. 3 Nº 128, hacer lugar a la demanda deducida por Juan Fernando Apaza, en su calidad de administrador de la sucesión de Leopoldo Apaza. En consecuencia condenar al Estado Provincial a abonar a la Sucesión de Leopoldo Apaza la suma de $ 963.245,47 en concepto de indemnización por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo fundada en el artículo 212, cuarto párrafo del mismo cuerpo normativo y liquidación final (SAC proporcional y vacaciones no gozadas) e intereses (calculados estos últimos al 14/08/15) en el plazo de noventa (90) días (artículo 11 de la Constitución de la Provincia) contados a partir de quedar firme la presente; a la suma debida deberá adicionársele el intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L. A. 54 Nº 235) desde el 15/08/15 y hasta su efectivo pago, conforme los considerandos.
2) Imponer las costas a la demandada vencida y diferir la regulación de honorarios, conforme los considerandos.
3) Regular los honorarios profesionales del abogado Daniel Roberto Gualchi en la suma de $ 192.647,09 que devengará intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235) desde el 15/08/15 y hasta su efectivo pago, con más el I.V.A. en caso de corresponder, conforme los considerandos.
4) Regular los honorarios de la perito CPN. María Alejandra Rodríguez en la suma de $ 28.897,36 que devengará intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235) desde el 15/08/15 y hasta su efectivo pago, con más el I.V.A. en caso de corresponder, conforme los considerandos.
5) Dejar constancia en autos, protocolizar y hacer saber a las partes y oportunamente archivar.-
042190E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130432