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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Abandono de trabajo. Ausentismo. Intimación. Enfermedad inculpable. Deber de control
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, dado que el empleador no cumplió acabadamente con su facultad de controlar el ausentismo por enfermedad, en los términos de art. 210 de la LCT, ya que los instrumentos médicos demuestran que el actor se encontraba enfermo y por ende, no estaba incurriendo en abandono de tareas.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/08/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. Miguel O. Pérez dijo:
La parte demandada cuestiona la sentencia de la instancia anterior, a tenor del memorial de fs. 454/457 vta. También apela los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por altos; mientras que este último, critica sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 452/vta.).
El recurrente se queja porque la Sra. Juez hizo lugar a la indemnización por despido arbitrario prevista en el art. 245 de la LCT.
Argumenta que a su entender, existió abandono de tareas, porque el BBVA Banco Francés SA intimó al accionante en seis oportunidades y por un período de cuatro meses, para que retomara tareas, pero como no se presentó, se vio obligada a despedirlo con justa causa conforme art. 242 de la LCT.
Al respecto, afirma que la Juzgadora no valoró correctamente la prueba producida.
También se queja porque hizo lugar a la reparación establecida en el art 2 de la ley 25323, pues a su criterio no se configura el supuesto previsto en dicha norma, ya que la demandada tuvo motivos suficientes para no abonar las indemnizaciones de ley al momento del distracto.
Llega firme a esta alzada la relación laboral entre las partes, que el actor ingresó a trabajar en BBVA Banco Francés SA el 18.8.97, percibiendo una remuneración de $ 8.765,86, y que la empleadora el 11.5.12 lo despidió aduciendo abandono de trabajo.
Por lo tanto, corresponde analizar en primer lugar si el reclamante fue despedido con justa causa, en base al abandono que se atribuye.
Tengo presente que la demandada puso fin al contrato de trabajo mediante CD Nº 964774175 del 11.5.12, en los siguientes términos “Nos dirigimos a Ud. a efectos de manifestarle que no persistiendo en su salud patología alguna que le impida retomar sus tareas laborales habituales, contando con alta de nuestros especialistas Dr. Humberto Lucero y Dr. Héctor Martínez Sánchez y ante la falta de reintegro a sus tareas pese a nuestras reiteradas intimaciones a cumplir con su obligación de prestar debida fuerza laboral, habida cuenta el tiempo transcurrido no habiéndose a la fecha reincorporado a su puesto de trabajo, hacemos efectivo el apercibimiento dispuesto, considerándolo incurso en abandono de trabajo conforme lo previsto en el art. 244 LCT. Liquidación final y Certificados de Trabajo a su disposición en el plazo legal correspondiente.”
Al respecto, el art. 244 de la LCT establece que “El abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador solo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”.
Por lo tanto, la parte demandada debía probar la causal de despido invocada (art. 377 del CPCCN).
Tengo en cuenta que la empleadora si bien aportó elementos de prueba en este punto, no cumplió acabadamente con su facultad de controlar el ausentismo por enfermedad, en los términos de art. 210 de la LCT, ya que los instrumentos médicos que la propia contestación del trabajador del 15.2.12, demuestra que el actor se encontraba enfermo y por ende, no estaba incurriendo en abandono de tareas (fs. 156, fs. 157).
Si bien es obligación del trabajador dar aviso de su enfermedad al empleador, este último puede ejercer el derecho de control enviado un facultativo (médico) para evaluar dicha situación; pero si no lo hace o lo efectúa incorrectamente y luego despide a aquél por abandono de tareas, es de su exclusiva responsabilidad haber puesto fin al contrato laboral en esas circunstancias.
Así, el actor en el inicio, denuncia que tras haber sufrido una descompensación mientras se encontraba en su puesto de trabajo, recibe una carta documento de la demandada Nº 964742875 del 14.2.12, en los siguientes términos “Habiendo ejercido nuestro derecho de control médico (art. 210 LCT), en fecha 13.2.2012 por el Dr. Humberto Lucero quien en razón de la evaluación efectuada determinó que Usted se encuentra en condiciones de retomar sus tareas habituales, lo intimamos se reintegre al trabajo el día hábil inmediatamente posterior a la recepción de la misma, bajo apercibimiento de Ley” (misivas reconocidas por ambas partes a fs. 12vta, y fs. 157).
Asimismo, indica que rechazó la misma por improcedente e inexacta, denunciando que se encontraba guardando “licencia médica prescripta por la Dra en Psiquiatría, Graciela M. Russo, desde el día 2.2.12 y por el término de 30 días encontrándose el certificado médico que así lo acredita en mi poder y a vuestra disposición. La concesión de esta nueva licencia médica, tuvo su origen a raíz del episodio el día 1.2.12, en ocasión de haber retomado mis tareas normales y habituales en sede de mi puesto de trabajo. En dicha oportunidad siendo las 14 hs. aproximadamente sufrí una descompensación y con ello una recaída en mi estado de salud, por lo que tuve que ser asistido en mi lugar de trabajo por personal del Servicio de Emergencias Médicas “Emergencia”, galenos que fueran convocados por el Gerente de la Sucursal Nro. 20, Sr. Miguel A. Barrios…” (CD Nº 232149366 del 16.2.12, fs. 13, fs. 76, fs. 156, fs. 264, fs. 272).
El Servicio de Emergencias Médicas “Emergencia” detalla a fs. 287/289, la atención médica al actor, a partir del 1.2.12.
De los testigos propuestos por la parte actora, Muriago a fs. 301/302 dijo que es médica, que vio al accionante por última vez en el año 2012, en vacaciones de verano, que la dicente fue a Banco para averiguar cómo girar dinero; que cuando llega, a la demandada, ve que el actor sale y había una ambulancia en la puerta y la testigo entra al Banco Francés y cuando que el reclamante salía acompañado por personal de la ambulancia, la dicente se va y después se entera que había tenido picos de stress y ataques de pánico. Que cuando lo vuelve a ver, el acciontante le dijo que tuvo problemas por su estado en la demandada, que por lo que pudo hablar con él, eran problemas de salud mentales por stress.
Rodríguez, a fs. 303/304 manifestó que el actor lo atendió en el Banco Francés de Lavallol, que el accionante estaba en un escritorio y llevaba las cajas de ahorro, cuenta corriente y tarjetas de crédito. Que lo vio por última vez allí en el verano del año 2012, Que fue cuando el actor salió acompañado por un médico, que esta persona lo llevaba al reclamante. Que iba con cara de “ido”, que iban para la ambulancia que estaba en la puerta, Que el dicente lo sabe porque vio la ambulancia que estaba en la puerta. Que el actor pasó cerca del dicente más o menos a medio metro. Que el dicente estaba esperando en la demandada para que lo atendieran porque iba a ver su estado de cuenta.
Reconozco eficacia probatoria a estos testimonios, que dieron suficiente razón de sus dichos y si bien la demandada impugnó sus declaraciones, la misma no logra controvertirlos, pues considero que son conclusiones subjetivas de la accionada (fs. 306/308 vta, arts. 386 y 456 del CPCCN).
Por todo lo expuesto, considero que la empleadora BBVA Banco Francés SA estaba anoticiada del estado de salud de actor al momento de finalizar el vínculo laboral.
Por otra parte las razones de salud referidas que confluyen en la causa, descartan el ánimo abdicativo del trabajador respecto de su contrato con la empleadora; así no está presente tal elemento requerido, en el marco del abandono de tareas.
Por lo cual, concluyo que la decisión de despedirlo por el art. 244 de la LCT, resultó sin justa causa, en los términos del art. 245 y concs. de la LCT.
En consecuencia, auspicio confirmar en este punto la sentencia apelada, que hace lugar a la indemnización derivada del despido y asimismo, la reparación del art. 2 de la 25.323.
Cabe señalar respecto de este último rubro, que el actor intimó fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnización por despido mediante CD Nº 253293037 del 7.6.12 (fs. 262, fs. 272) y ante el incumplimiento de aquélla, se vio obligado a realizar el presente juicio para procurarse el pago.
En atención al monto de condena, al mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes, y lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,15,17,19,22,37,39 y concs. de la ley 21.839, arts. 3,6 y concs. del dec. ley 16638/57, ley 24.432 y demás leyes arancelarias vigentes, los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por las tareas realizadas en primera instancia resultan adecuado, por lo que propongo confirmarlos.
Propicio imponer las costas de la Alzada en orden causado, en atención a la falta de réplica (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).
Auspicio regular los honorarios del profesional firmante de fs. 457, por las tareas realizadas en la Alzada en el 25% de lo que -en definitiva- le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 17, 19, 22, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345, ley 24.432 y demás leyes arancelarias).
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
De prosperar mi voto propiciaré: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado. III.- Regular los honorarios del profesional firmante de fs. 457, por las tareas realizadas en la Alzada en el 25% de lo que -en definitiva- le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. IV.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
La Dra. Diana Cañal dijo:
Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado. III.- Regular los honorarios del profesional firmante de fs. 457, por las tareas realizadas en la Alzada en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que -en definitiva- le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. IV.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Diana R. Cañal Miguel O. Pérez
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí: María Luján Garay
Secretaria
Ley 20744 – BO: 27/9/1974
O. E. L. c/B. SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA V – 28/05/2014 – Cita digital IUSJU218375D
Coradino, Emiliano c/BBVA Banco Francés SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VIII – 08/04/2013 – Cita digital IUSJU208056D
043346E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128524