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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Enfermedad inculpable. Recurso.
El empleado que en una relación laboral comunica a través de la vía prevista por la Ley a su empleador acerca de una enfermedad, deja en cabeza de este último su deber de control.
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los16 días del mes defebrero del año 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola, de la Cámara de Apelación en lo Civil,Comercial y Laboral y el Dr. Angel Angelides de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, para resolver en los autos: “MOLINA, Ricardo Antonio c/ KOVACEVICH, Laura s/ DEMANDA LABORAL T.A.” (Expte. Nº 162/2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio,se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿Es justa la sentencia apelada?
2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Prola, Lopez y Angelides.
Por sentencia Nº 190, del 25/02/2016, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide rechazar la oposición formulada por la demandada contra la Resolución Nº 925 (fs. 9), dándole a ésta última el carácter de cosa juzgada material e imponiéndole las costas a la vencida. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada recurriendo de apelación y dando fundamento a su recurso (fs. 73). Franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs. 86, se elevan los autos y recibidos en la Cámara, se procede a integrar la Sala en razón del retiro de uno de sus vocales. Queda ésta integrada a fs. 92 y se notifica a todas las partes la integración, no mereciendo de parte de los litigantes objeción alguna. El actor apelado no presenta memorial facultativo del art. 133, CPL. Se llaman autos a fs. 95, decreto que es notificado a fs. 311, dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:
Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, la recurrente expresa los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia:
1) Porque considera que la oposición se circunscribe a una contestación de demanda negando los hechos. Sostiene que no hay una sola prueba que acredite que el actor notificó al empleador en legal forma; tampoco que la enfermedad que dice padecer le impida ejercer sus tareas habituales. Refiere que el a quo omite considerar que la demandada inició un aseguramiento de pruebas (Expte. Nº 421/15), justamente a fin de evitar lo que está pasando.
2) Porque da por acreditado el cumplimiento por el trabajador de la carga que le impone el art. 209, LCT, cuando de la demanda surge que el actor no presta tareas desde 07/02/15. Apunta que el actor se negó a contestar el interrogatorio del médico y le dio a la medica de emergencia un certificado sin diagnóstico.
3) Porque la patronal no tiene hasta la fecha una causa que justifique la ausencia del trabajador a prestar tareas. Sostiene que no le compete a su parte llevar adelante los estudios propuestos por su propio médico.
4) Porque cualquier empleado podría invocar estar angustiado, con sudoración e insomnio a fin de abstenerse de prestar tareas.
5) Porque se la condena a pagar haberes a quien no trabaja desde hace meses invocando dolencias que nunca acredita.
Hasta aquí las postulaciones de la demandada. Ya hemos visto que el actor ha omitido el memorial facultativo, por lo que la Sala queda en condiciones de resolver.
Tratamiento de los agravios.
Se rechaza el recurso.
Si bien la recurrente manifiesta una serie de reproches contra la sentencia, todos ellos tienen un denominador común: la acreditación de la enfermedad acusada por el actor. Según la actora no hay en el expediente constancia alguna de su existencia, por lo que no advierte motivo para que el trabajador no cumpla con su débito laboral. Bajo diversos argumentos en ocasiones contradictorios entre sí tal es, en resumen, la postulación de la recurrente.
Ahora bien, la Ley 23.789 establece un sistema de comunicación fehaciente y gratuito por el cual el trabajador puede hacer saber a su empleador cualquier situación “vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la remite en forma personal o representado por la organización gremial correspondiente” (art. 2, inc. a). El empleador no puede desconocer una notificación recibida por esta vía, ya que la ley es conocida por todos y fue expresamente prevista por el legislador para sistematizar y facilitar la comunicación entre las partes del contrato de trabajo, en particular del trabajador, justamente para evitar situaciones como la presente.
En autos el actor comunicó todo lo relacionado al punto de la enfermedad por la vía autorizada por la ley y, como hemos visto en el párrafo anterior, esta vía tiene idoneidad de comunicación fehaciente. La primera ocasión fue, según consta en el telegrama reservado en secretaría, en fecha 09/02/2015. Este telegrama opera el aviso del art. 209 de la LCT, norma cuyo amparo insólitamente pide la recurrente, cuando es notorio que el actor cumplió con la obligación de aviso impuesta por la norma y que la demandada deliberadamente a juzgar por sus propias expresiones lo ignoró.
Al producirse tal notificación y las sucesivas que corresponden a las siguientes prescripciones médicas nace en cabeza de la demandada recurrente la posibilidad de ejercer la facultad de control del art. 210, LCT. Si la demandada, por mirar hacia otro lado cuando es notificada, no ejerce dicha facultad, no puede luego atribuir las consecuencias de su inactividad al trabajador. Por el contrario, la falta de ejercicio de la facultad de control que le da la ley autoriza a presumir que el empleador no duda de la veracidad de la enfermedad del trabajador. Pero en todo caso, lo más importante es que consolida el derecho del trabajador del art. 208, LCT, a percibir su remuneración por los plazos legales.
Vale destacar que la empleadora en ningún momento acredita que ejerció la mentada facultad legal; como consecuencia, al no haber enviado un médico de su parte que controle la situación, no puede más tarde oponerse con fundamento en que el trabajador no acreditó la enfermedad, ya que carece de sustento para refutar la existencia de la enfermedad .
Luego, lejos de no estar acreditados los extremos para que proceda el trámite previsto en los arts. 122, inc. a, y 123 inc. e, del Código Procesal Laboral, desde mi punto de vista, acción intentada es procedente tanto en sus aspectos formales cuanto substanciales. Por el contrario, es la demandada quien ha dejado pasar la oportunidad que le da la ley laboral de controlar la existencia de la enfermedad inculpable, por lo que le corresponde cargar con las consecuencias desventuradas de su propia inacción.
Desde nuestro punto de vista, la demandada ha utilizado esa inactividad y la cerrada e infundada negación de los hechos como una estrategia para dilatar el cumplimiento de la obligación legal que le toca, con total desprecio por la suerte, los derechos del trabajador. Más aún si pensamos que no hay razón para descreer de la existencia de la enfermedad inculpable del trabajador, y tampoco la demandada ha realizado el menor esfuerzo por probar lo contrario.
Costas a la apelante vencida (art. 101, CPL). A la misma cuestíon el Dr. López, dijo:
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. Angelides, dijo:
Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 L.O.PJ, no emitiendo opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:
Por las razones expuestas en los párrafos precedentes voto: 1) Rechazando el recurso de apelación de la demandada; 2) Costas a la vencida; 3) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. Angelides, dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada,
RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación de la demandada; II. Costas a la vencida; III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50%de lo que corresponde por la etapa de grado.
Insertese, hágase saber y bajen. AUTOS MOLINA R. C KOVACEVICH L. S. DL. 1|62.16
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matías López
Dr .Angel Angelides
art. 26 LOPJ
Dra.Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016441E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113059