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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Injuria laboral. Minería. Solidaridad laboral
Se aplica el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo al vínculo habido entre la empresa minera y la que explota un comedor en dicho lugar, a fin de que los trabajadores puedan cumplir sus tareas.
S. M. de Tucumán, abril 30 de 2015.
Sentencia 92
Y VISTO: Para dictar sentencia definitiva en esta causa caratulada: «Domínguez, Luis Benito y Otro vs. INTEGRALCO SA y Otro S/Indemnización por despido. Expte n°746/06» sustanciada ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la II° Nominación de la que
RESULTA:
Que a fs. 53 se presenta el letrado Francisco Muñio en nombre y representación de los Sres. Luis Benito Domínguez, argentino, soltero, DNI N° …, domiciliado en calle Belgrano Nº …, Va. Santa Rosa, Río Primero, Córdoba; y Carlos Marcelo Ocampo, argentino, soltero, DNI Nº …, domiciliado en calle José Colombres Nº … de esta ciudad, conforme surge de los poderes ad-litem agregados a fs. 51/52. En ese carácter promueve demanda por cobro de la suma total de $ … o en lo que en más o menos resulte de las probanzas a rendirse en autos, en contra de Integralco Sociedad Anónima, con domicilio en Mariano Pelliza Nº …, de la Localidad de Munro, Provincia de Buenos Aires, y Minera Alumbrera Limited con domicilio en Av. Leandro N. Alem Nª … – Piso … de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, por los conceptos de indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC s/preaviso, salario adeudado (mes de mayo/2005), SAC proporcional año 2005, vacaciones proporcionales año 2005, indemnización Art.2 Ley 25323, indemnización Art.16 Ley 25.561.
Sostiene que Luis Benito Domínguez, ingresó bajo relación de dependencia de Integralco SA en fecha 02/05/1997, revestía la categoría de peón general en las instalaciones de Minera Alumbrera Limited, en la sección de cocina, comedor y gastronomía y sus tareas consistían en la preparación de la comida en general. La jornada de trabajo fue de 03:00 a 15:00 hs. de lunes a domingos, durante 14 días seguidos con siete días de descanso, con una remuneración mensual de $…
Continúa diciendo que el actor en fecha 08/04/2005 intimó a la empleadora la aclaración de la relación laboral, sin obtener respuesta patronal, el 14/04/2005 se consideró despedido indirectamente y el 31/05/2005 reclama el pago de las indemnizaciones legales. Dice que el extemporáneamente, 02/06/2005 recibió una CD enviada por Integralco SA, rechazando por falsa, maliciosa e infundada la intimación cursada por el trabajador, con lo que concluyó el intercambio epistolar que hubo entre estas partes.
El Sr. Carlos Marcelo Ocampo ingresó bajo relación de dependencia de Integralco SA en fecha 14/07/1997, con la categoría de pastelero. Sus tareas consistían en la preparación de comida en general, con prestación de servicios en la Minera Alumbrera Limited, en la sección de cocina, comedor y gastronomía. La jornada de trabajo fue de 03:00 a 15:00 hs. de lunes a domingos, durante 14 días seguidos con siete días de descanso, con una remuneración mensual de $… Explica que el trabajador el 03/04/2005 intimó a Integralco SA le aclare su situación laboral, sin obtener respuesta, ante ello, el 13/04/2005 se consideró despedido invocando el silencio de la empleadora. Que el mismo día en que el actor remitió Telegrama ley dándose por despedido, recibió respuesta patronal rechazando la intimación cursada por Ocampo.
Manifiesta que después del intercambio epistolar relatado, y ante el estado de necesidad, los trabajadores, aceptaron el 08/08/2005 un acuerdo conciliatorio ofrecido por Integralco SA, el cual tuvo lugar por ante la Secretaria de Trabajo. En dicho acuerdo se detallaron la fecha de ingreso de los trabajadores, el salario, el motivo del distracto laboral, específicamente el despido indirecto dispuesto por los trabajadores, reconocido y aceptado por la empleadora y se les abonó una suma de dinero. Ese convenio nunca fue homologado por pedidos de los trabajadores quienes hicieron una presentación ante la autoridad administrativa, oponiéndose a la misma por considerar que la suma recibida no podía ser vista como una justa composición de intereses al cubrir solo el 20% (aproximadamente) del real crédito de los trabajadores.
Invoca la responsabilidad solidaria con Minera Alumbrera Limited en los términos del Art. 30 de la LCT, por cuanto dicha norma contempla la responsabilidad del principal en determinados supuestos. Indica en éste caso Minera Alumbrera Limited contrató a Integralco SA para el servicio gastronómico que la primera presta y/o brinda a sus trabajadores en la mina y ésta última, dispuso de su personal para el cumplimiento de las labores. Que en el caso de Minera Alumbrera Limited, la actividad gastronómica es una actividad necesaria que debe cumplir como complementaria de la actividad principal o especifica (extracción del mineral) pues es muy difícil imaginar que los trabajadores puedan realizar sus tareas mineras sin alimentarse, no existiendo posibilidad alguna que Minera pueda desligarse de tal cuestión dadas las características de la explotación y el lugar donde se cumple. Sostiene que el sistema de la prestación es “casi internado”, de 7, 10, 14, etc., días corridos de trabajo con alojamiento y alimentación en la mina. Todos trabajan en el establecimiento para el logro de los fines de la empresa, en el sentido que por actividad normal y especifica, propia del establecimiento, no debe entenderse solo la actividad principal sino que la expresión comprende también a las actividades secundarias y accesorias que están integradas permanentemente al establecimiento.
Por último y ante lo manifestado precedentemente indica que entre Minera e Integralco SA existió una unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la primera de conformidad con el Art. 6 de la LCT, desde el simple hecho de que los internos en la mina por 14 días seguidos, no se hubieren alimentado, difícilmente habrían podido cumplir sus labores satisfactoriamente y coadyuvar así a la obtención de los objetivos de la Minera. Acompaña planilla de liquidación de rubros y montos reclamados y a fs. 75/76 adjunta documentación original.
Corrido traslado de la demanda se apersona, a fs. 113/123 el letrado Marcelo Henoc Fenik en el carácter de apoderado de Integralco SA (poder fs. 105/108), contesta demanda, adjunta documentación original con el responde y a fs. 156, y opone la inconstitucionalidad de la Ley 25561.
Luego de negar en general y particular los hechos y el derecho invocados en la demanda que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, al dar su versión reconoce la existencia del vínculo laboral con los actores, las fechas de ingresos, las tareas de los trabajadores y la disolución de los contratos de trabajo por despidos indirectos comunicados por los trabajadores en las fechas denunciadas en la demanda.
Sostiene que Integralco SA es una empresa dedicada a la preparación y provisión de comidas en los comedores de Industrias, Sanatorios, Minas, etc., abarcando su actividad todas las modalidades de servicios de desayuno, almuerzo, merienda, refrigerio y cena los 7 días de la semana, 365 días de año.
Cuestiona la procedencia de los despidos indirectos y afirma que los actores se consideraron despedidos sin existir ni causa para ello, motivo por el cual los despedidos indirectos no resultan imputables a la demandada, sino a la propia negligencia, apresuramiento y mala fe de los ex trabajadores.
Finalmente invoca la validez del convenio celebrado en la SET, dice que nada se les adeuda a los actores, y plantea la inconstitucionalidad de la Ley 25.561.
Que a fs. 142/148 se apersona el letrado Federico JA Colombres en el carácter de apoderado de la demandada Minera Alumbrera Limited (poder a fs. 129/141), contesta demanda y opone la Inconstitucionalidad de la ley 25972 y del Dcto. 2014/04.
Luego de negar en general y particular los hechos y el derecho invocados por los actores que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, al dar su versión de ellos reconoce ser titular de la empresa cuya actividad única y principal es la explotación de recursos de minería para su posterior exportación, en el yacimiento de cobre y oro conocido como Bajo de la Alumbrera, de la Provincia de Catamarca. Reconoce también los servicios contratados con la empresa que empleaba a los accionantes, para la prestación de los servicios de alimentación. Sin embargo, sostiene que esas tareas son claramente ajenas a su actividad normal, por lo que no se dan los requisitos exigidos por el Art. 30 de la LCT, para que ella pueda llegar a se considerada obligada solidaria de las obligaciones laborales de Integralco SA. Así las cosas, el servicio de comedor jamás puede llegar a ser considerado una actividad especifica de una empresa minera, por lo que debe destacarse totalmente la solidaridad de la demandada respecto a las obligaciones laborales y de seguridad social que pueda tener pendientes de cumplimiento la otra demandada Integralco SA, siendo, por otro lado, inverosímil que, como se pretende, pueda sostenerse que sin la prestación del servicio gastronómico no podría desarrollarse la actividad de la demandada “Minera Alumbrera Limited”, esto es, la extracción de minerales.
Finalmente se señala que la actividad gastronómica es accesoria, aun cuando pudiera ser permanente, por lo que no integra el concepto de “normal y específica”.
Finalmente, invoca la Inconstitucionalidad la Ley 25.972 y del Decreto 2014/04 (fs. 190 punto b), en razón de que aluden en sus considerandos a una razón de urgencia en su dictado porque resultaría imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción de las leyes, lo que no es verdad, pues a la fecha de sus emisiones el Congreso se encontraba en su periodo de sesiones ordinarias; sus contenidos son de sustancia legislativa, propia del Congreso, por lo que sus dictados durante el periodo ordinario de sesiones lo convierte automáticamente actos afectados de nulidad absoluta e insanable por haberes emitido irregularmente disposiciones de carácter legislativo (Art. 99 Inc. 3 párrafo cuarto CN).
Las sucesivas o repetidas prórrogas de la prohibición de despido hablan a las claras que en este caso se ha suspendido de manera cuasidefinitiva el derecho de propiedad que la demandada Minera Alumbrera Limited, lo que habilita la declaración de inconstitucionalidad que dejo planteada.
Sostiene que de este modo se instaura y convalida más que un derecho de emergencia, un derecho de permanencia, invirtiéndose el orden lógico y natural de las cosas, o su recto sentido, al establecer, en sustancia, que la emergencia es la regla, y por ende que es lícita una permanente e indefinida limitación o mutilación de las garantías constitucionales.
A fs. 164/175 la actora contesta la vista de los planteos de las demandadas y el A-quo deriva para definitiva.
A fs. 178 la causa es abierta a prueba. Convocadas las partes a la audiencia del Art. 69 del CPL, la misma tiene lugar conforme acta de fs. 232 en la que consta que no se arriba a una conciliación entre las partes por lo que se proveen las pruebas oportunamente ofrecidas.
Del Informe del Actuario que obra a fs. 734 se desprende que la parte actora ofreció y produjo siete (7) cuadernos de pruebas (documental, informativa, pericia contable, absolución de posiciones I, II, exhibición e inspección ocular); la demandada Integralco SA ofreció cinco (5) cuadernos de pruebas y produjo cuatro (4): (documental, informativa, absolución de posiciones, y testimonial); la codemandada Minera Alumbrera Limited ofreció y produjo un cuaderno de prueba (informativa).
Que a fs. 738/747, 749/751 y 753/754 corren agregados los alegatos presentados en término por la parte actora, codemandada y demandada, respectivamente.
A fs. 782 el letrado Marcelo Henoc Fenik renuncia al mandato otorgado por Integralco SA y cumplidas las diligencias ordenadas a fs. 783, se tiene a la codemandada por notificada en los estrados del tribunal (fs. 800).
Elevadas las actuaciones a esta Sala IV de la Cámara del Trabajo, por inhibición del señor vocal preopinante Guillermo Ávila Carbajal (fs. 823), es integrada la sala con el señor vocal Rogelio Andrés Mercado, como preopinante y con la señora vocal Silvia Eugenia Castillo como conformante (fs. 837). A fs. 809/813 obra dictamen fiscal y a fs. 845 se llaman los autos para resolver y,
CONSIDERANDO.
Voto Del Sr. Vocal Preopinante Rogelio Andres Mercado.
I.- Según constancias de autos el proceso contiene litigantes múltiples. Entre los actores Luis Benito Domínguez y Carlos Marcelo Ocampo existe litis consorcio facultativo porque media una relación de conexidad de causa y objeto entre ellos que hace procesalmente económico reunirlos en un solo proceso (Art. 80, 1° párr. CPCCT).
Entre las firmas comerciales demandadas Integralco SA y Minera Alumbrera Limited, también existe litisconsorcio pasivo, aunque en este caso de tipo necesario porque no es posible dictar sentencia útil sin la citación de todos los interesados en la relación sustancial alegada en la demanda (Art. 80, 2° párr. CPCyC). Por lo tanto, la presente acción debe resolverse en una sola sentencia.
II.- De la lectura del alegato de la demandada Integralco SA, surge que hace la reserva a tenor del Art. 84 CPL con respecto al cuaderno de prueba Nº 3 (fs. 471). Asimismo, la codemandada Minera Alumbrera Limited hace la reserva de producir el cuaderno de prueba Nº 1 (fs. 573).
Sin embargo, la falta de cumplimiento de las diligencias mínimas por parte de las empresas comerciales codemandadas, aún en la medida de su propio interés, transcurrido un tiempo más que prudencial de inactividad, resulta fundamento suficiente para no considerar lo solicitado. De la redacción del Art. 11 del CPL, surge la aplicación del principio dispositivo, en cuanto al impulso de parte de la demandada para cumplir con las notificaciones de los absolventes. En base a lo considerado, corresponde rechazar la producción de las pruebas confesional e informativa, respectivamente, ofrecidas por las accionadas.
III.- Conforme a los términos de la demanda y su responde constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba: a) la relación laboral permanente y por tiempo indeterminado de los actores Luis Benito Domínguez y Carlos Marcelo Ocampo a favor de la empresa demandada Integralco SA, en las dependencias de Minera Alumbrera Limited, de la provincia de Catamarca; b) las fechas de ingresos, las tareas cumplidas, y la disolución de los contratos de trabajos por despido indirecto denunciadas en la demanda; c) el acuerdo conciliatorio ante la SET celebrado por los actores con Integralco S.A. donde la empleadora reconoce las fechas de ingresos de los trabajadores, los salarios mensuales y el distracto laboral por despido indirecto dispuesto por los trabajadores; d) el pago a los trabajadores Domínguez y Ocampo de las sumas de $ … y $ … respectivamente; e) la actividad principal de Minera Alumbrera Limited, que es la explotación de recursos de minería para su posterior exportación, en el yacimiento de cobre y oro conocido como Bajo de la Alumbrera, de la Provincia de Catamarca; f) el objeto societario de Integralco SA consistente en la preparación y provisión de comidas en los comedores de Industrias, Sanatorios, Minas, etc., abarcando su actividad todas las modalidades de servicios de desayuno, almuerzo, merienda, refrigerio y cena los 7 días de la semana, 365 días de año; g) los servicios contratados por Minera Alumbrera Limited con la empresa Integralco SA para la prestación de los servicios de alimentación; h) la autenticidad de la documentación y la recepción de las piezas postales intercambiadas por los litigantes y los recibos de pago de remuneraciones (fs. 2/15, fs. 26/40).
Atento a ello propicio tener por acreditados estos hechos, así como las remuneraciones mensuales de $ … y $ … abonadas a los actores Domínguez y Ocampo, respectivamente, según lo afirmado en la demanda y corroborado por los recibos de haberes adjuntados (fs. 2/15, fs. 26/40), no desconocidos por los litigantes. Ello, porque en el escrito de responde se omitió dar su versión sobre estas circunstancias, carga procesal impuesta por el Art. 60 del CPL, que no queda satisfecha con la negativa genérica, máxime cuando la demandada Integralco SA admitió expresamente la existencia de los contratos de trabajo con los accionantes.
Asimismo, propicio tener por auténticos y recibidos los instrumentos epistolares y por encuadrada la relación jurídica subyacente dentro del régimen de la ley 20.744 (ref.) y el CCT n° 604/03 “E”.
En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse son la justificación del despido indirecto dispuesto por los trabajadores; a) validez del convenio celebrado ante la SET; b) la procedencia de los rubros y montos reclamados en la planilla complementaria de demandada. Planteos de inconstitucionalidad del Art. 16 Ley 25561, Ley 25972 y del decreto n° 2014/04; c) la solidaridad que se imputa a la codemandada Minera Alumbrera Limited; d) costas y honorarios.
La justificación del despido indirecto dispuesto por los trabajadores.
Controvierten los litigantes respecto a la justificación del distracto. Mientras la demandada Integralco SA considera improcedentes y no imputables a la demandada los despidos indirectos y sostiene que los actores se consideraron despedidos sin existir ni causa para ello, por la propia negligencia, apresuramiento y mala fe de los ex trabajadores, los actores afirman que la decisión adoptada es ajustada a derecho.
Analizado el instrumento obrante en autos (fs. 17, 44) cuya autenticidad no fue desconocida por los litigantes, está probado que en fecha 08/04/05 el actor Domínguez intima en el plazo perentorio de 48 hs. a la empleadora INTEGRALCO SA la aclaración de su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido, denunciando haber tomado conocimiento a través de las distintas versiones periodísticas que esa firma comercial habría perdido la concesión en la prestación del servicio de catering de Minera Alumbrera. Razón por la cual estarían en peligro su fuente de trabajo.
Asimismo, está demostrado que el 14/04/2005 (fs 18), se da por despedido ante el silencio patronal y reclama el pago de los importes adeudados en concepto de indemnización por despido incausado y haberes pendientes.
El TCL enviado por el actor por el que se da por despedido es rechazado por la empleadora en fecha 02/06/2.005 (fs. 20) por ser sus términos falsos maliciosos e improcedentes.
Respecto al actor Ocampo, está demostrado que el 03/04/05 (fs. 44) intima a la empleadora INTEGRALCO SA por el plazo de 48 hs. la aclaración de su situación laboral, en los mismos términos del telegrama del actor Domínguez, bajo apercibimiento de considerarse despedido.
Igualmente, está probado que en fecha 08/04/2005 el dependiente Ocampo, frente al silencio de la empleadora, mediante TCL de fs. 47 se considera despedida indirectamente.
Finalmente, la prueba aportada evidencia que en fecha 13/04/2.005 la accionada respondió por CD (fs. 46) según sello de Correo, rechazando el requerimiento del trabajador y que a partir de allí ambas partes ratifican los términos expuestos en esos despachos telegráficos, a través del intercambio epistolar de fs. 21/22, 48/50, cuya autenticidad fue reconocida en autos.
A fs. 311 consta el informe de ANSES que da cuenta que los Sres. Luis Benito Domínguez y Carlos Marcelo Ocampo tienen aportes realizados por la razón social Integralco SA, entre los períodos 01/1981 a 03/2005 y 07/1997 a 03/2005, respectivamente, conforme se acredita con el informe de jubilaciones y pensiones que se adjunta.
A fs. 298 y 459 el informe del Correo Argentino que da cuenta que los TCL-C/DOC de fechas 11/04/2005, 12/04/2005, 15/04/2005, 16/04/2005, 26/04/2005, 21/05/2005, 18/05/2005, 02/06/2005, 03/06/2005, 27/07/2005 y 28/07/2005, son auténticos y concuerdan las fotocopias con los originales en situación de archivo.
A fs. 259/293 obra el informe remitido por la empresa Minera Alumbrera Limited del que surge el contrato celebrado entre Minera Alumbrera Limited y Integralco SA, y que habiéndose llevado a cabo un concurso de ofertas, la firma accionada Integralco SA, no resultó adjudicataria.
A fs. 333 la AFIP informa que la empresa Integralco SA está inscripta en la división de grandes contribuyentes con actividad económica en la provisión de comidas preparadas para empresas; que los actores Luis Benito Domínguez y Carlos Marcelo Ocampo estuvieron registrados como dependientes de Integralco SA en los períodos 01/1998 a 03/2005 y 07/1997 a 03/2005, respectivamente.
La pericial contable (fs. 371/373), cuya impugnación por la codemandada Minera Alumbrera Limited se rechaza por ser satisfactorias las explicaciones brindadas por el perito interviniente (381/383) acredita que: 1) la demandada Integralco SA no presentó la documentación laboral y contable requerida, 2) las fechas de ingreso y egreso de los actores, categoría, n° de Cuil, y lugar de trabajo.
Con la absolución de posiciones rendida por el representante legal de Integralco SA (fs. 399) está acreditada la dependencia laboral de los actores y su prestación de servicios en dependencias de Minera Alumbrera Limited.
La demandada Minera Alumbrera Limited (fs. 416) al absolver posiciones por medio de su representante legal, reconoce como cierto que mantuvo relaciones comerciales con Integralco SA hasta el año 2005; que entre ambas empresas regía un contrato por medio del cual ésta última brindaba servicios de gastronomía a favor de la Minera. Sin embargo, niega que las actividades de la firma Integralco SA se desplegaran en las instalaciones de la Minera, -aclarando- que la firma Integralco SA parte de sus actividades las desarrollaba en instalaciones que no era de la Minera; que no es verdad que la Minera desde el mes de abril ya había comunicado a Integralco SA la decisión de no renovar el contrato; que no es verdad que el servicio de gastronomía la Minera lo debía prestar por si o por otro; que no es verdad que el lugar en donde se encuentra la Mina es inhóspito y sin posibilidad de adquirir alimentos en la zona.
A fs. 427, consta la presentación realizada por el letrado de la actora, a fin de solicitar el apercibimiento de los Arts. 61 y 91 del CPL, habida cuenta que la accionada no puso a disposición la documentación que se le requiriese.
A fs. 440 consta la pericial ocular realizada en dependencias de la Minera Alumbrera Limited, de la que surgen los datos de ubicación de la misma, detalles de las instalaciones gastronómicas del yacimiento, del edificio construido a tal fin, instalaciones de elaboración de pan y comida, mesas sillas, línea de servicio mesas refrigeradas y calientes para bandejas de autoservicio, enseres de servicios, vajillas cocinas industriales, todo lo necesario para la limpieza, conexión de agua caliente y fría, piletas de cocina, todo de propiedad de la minera; que la empresa contratista del catering, tiene para un mejor servicio hornos rational, vajillas, menaje, hornos de panadería, y elementos menores de su propiedad; que actualmente ese servicio es prestado por la firma EUREST del COMPÁS GROUP; que no existen bares, restaurantes, hoteles, moteles, pensiones o casa de familias en donde se pueda almorzar, desayunar, merendar, cenar dentro del yacimiento, y que solamente se encuentra la población del naciente distante a 23 (veintitrés) km. que no pertenece a la minera. Finalmente informa que el viaje corre por cuenta del interesado, el precio pagado es a criterio del transportista, el tiempo de demora es aproximadamente de media hora y que lo informado es conforme a lo observado en el yacimiento y averiguaciones realizadas.
A fs. 533, el testigo Adrián Oscar Mansilla manifiesta que conoce a los actores por haberlos representado en la SET en sus reclamos en contra de la demandada y la co-demandada, y que no le corresponden las generales de la ley, que no sabe ni le consta que la codemandada Minera Alumbrera haya rescindido las relaciones entre las sociedades, afirma que representó a los actores los que suscribieron un convenio en la SET con la firma Integralco SA -aclarando- que ese acuerdo no cubría la totalidad de los rubros adeudados; que en ese momento los actores le comentaron que aceptaron la propuesta de pago de la empleadora ante la situación de extrema necesidad de los trabajadores; que después se le solicitó que los representara legalmente, manifestando que rechazó lo propuesto por haber cobrado honorarios por el trámite administrativo en la SET; que lo manifestado es de público y notorio. A las repreguntas de la demandada, manifiesta que Integralco SA le abono al testigo (letrado de los actores en ese momento) los honorarios correspondientes en la SET.
A fs 575/732 la co-demandada Minera Alumbrera aporta la documentación emitida por la Dirección de Personas Jurídicas de la Nación.
Analizadas las pruebas aportadas surge demostrado, entonces, que la demandada Integralco SA fue intimada por los actores (fs. 17/44) y que los dependientes se dieron por despedidos ante el silencio patronal en fechas 14/04/2005 (actor Domínguez, fs 18), y 08/04/2005 (dependiente Ocampo, fs. 47).
También está probado que en repuesta de los requerimientos que se le realizara, Integralco SA contestó extemporáneamente de manera expresa (fs. 20/46), rechazando las intimaciones de los actores.
Sobre el particular, corresponde destacar que para la fecha en que la accionada fue intimada, ésta ya tenía conocimiento de la expiración de su contrato con la codemandada y que no resultó ganadora de la licitación del servicio prestado para la mina La Alumbrera.
Ahora bien, si se toma la evaluación de los hechos, se debe destacar que para la fecha en que los actores intimaron a la accionada que se le aclarase su situación laboral producto de las informaciones que daban cuenta de que la empresa no continuaría con la explotación del servicio de catering, limpieza y aseo, la accionada negó estos supuestos. En ese sentido es determinante el informe emitido por la Minera que para fecha 15/04/05, la firma Integralco SA ya había dejado de mantener vinculación contractual con la misma, por lo que queda claro que ante la desinformación sobre su futuro laboral y la mala fe de la accionada al no comunicar de manera veraz la situación contractual con la codemandada Minera Alumbrera, sumado al ocultamiento malicioso de que había perdido en el proceso licitatorio y su desvinculación con ésta última, son todas acciones injuriosas que violentan el principio de buena fe (Art. 63 LCT).
En consecuencia, atento lo expresado considero que asiste razón a los actores Domínguez y Ocampo para considerarse despedidos indirectamente por exclusiva culpa de la empresa Integralco SA, siendo el despido indirecto fundado en justa causa siendo de aplicación el Art. 246 LCT.
Validez del convenio celebrado ante la SET.
Controvierten las partes respecto al acuerdo conciliatorio celebrado ante la SET. Los actores manifiestan que dicho acuerdo firmado con Integralco SA por el cual éste abona a los trabajadores Domínguez la suma de $ … y a Ocampo $…, no puede ser homologado por considerar que las sumas recibidas no pueden ser vistas como una justa composición de intereses al cubrir solo el 20% (aproximadamente) del real crédito de los trabajadores. La empleadora Integralco SA invoca la validez del convenio y dice que nada se les adeuda a los actores.
Conforme surge de autos, es un hecho admitido por ambas partes, que luego de la disolución del contrato de trabajo dispuesto por los trabajadores, se celebran convenios ante la SET por los cuales se les abona a los actores las indemnizaciones reducidas.
Cabe destacar que los citados convenios no fueron homologados, ni tampoco están acreditadas las razones económicas allí invocadas, como pretende la accionada, ya que no hubo falta de trabajo o fuerza mayor, sino riesgo empresario del que no pueden ser participes los trabajadores, siendo este únicamente a cargo de la empresa que perdió la licitación y la expiración del contrato que tenia vigente.
La CSJT ha expresado que en relación a los efectos que acarrea la falta de homologación de un convenio celebrado entre trabajador y empleador, cabe concluir que la homologación de ese acuerdo resulta necesaria para que sus disposiciones puedan resultar oponibles a los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación. (CSJT, Sala Laboral y Contencioso Administrativo, sentencia: 544, 12/06/2008, ”Sleiman, Raúl Omar y Otros Vs. Scania Argentina S.A. S/Cobro de Pesos”).
“La irrenunciabilidad de los derechos previstos en la ley y adquiridos por el trabajador priva de efectos a toda convención que importe una disponibilidad en perjuicio del dependiente. Tampoco la firma de un convenio que no fue homologado lleva necesariamente a concluir que la actora haya brindado su consentimiento, pues ello no permite dar viabilidad a condiciones contractuales que vulneren el orden público laboral. (CNT, Sala III, S.D. 88.617 del 27/03/2007 Expte. Nº 5.831/2003 “Vujacich Patrcia Rubi c/OSPLAD Obra Social para la Actividad Docente s/despido”).
FinaImente, independientemente de ello surge que conforme a los pagos que se le practicaran a los actores, que éstos no cumplen los requisitos de una justa composición de derechos e intereses y violentan el Art. 12 LCT al percibir montos inferiores a los que les correspondían, por lo que estos deben ser tomados como pago a cuenta ya que no se puede admitir por la norma ya citada la renuncia de derechos, teniéndose en cuenta también que estos convenios no han sido homologados lo que tampoco podría haberse concretado por no reunir los requisitos del Art. 15 LCT, es decir una justa composición de derechos e intereses.
Los rubros e importes reclamados. Planteos de inconstitucionalidad del Art. 16 Ley 25561, Ley 25972 y del decreto n° 2014/04.
Reclaman los actores el pago de la suma total de $… por los conceptos de indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC s/preaviso, salario adeudado (mes de mayo/2005), SAC proporcional año 2005, vacaciones proporcionales año 2005, indemnización Art.2 Ley 25323, indemnización Art.16 Ley 25.561.
Conforme al Art. 265 inc. 6 del CPCCT se analizarán por separado cada uno de los rubros reclamados.
1) Indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración mes de despido, SAC s/preaviso. Los actores tienen derecho a estos conceptos atento lo prescripto por los Arts. 123, 232, 233, 245 de la LCT lo tratado en la primera cuestión y que no está demostrado su pago total.
Asimismo, se hace constar que conforme el criterio sentado por la sala II de esta Excma. Cámara del Trabajo en los autos caratulados: “Ventrice Ricardo Hector vs. Asencio Miguel Antonio s/Cobro de Pesos. Expte. N° 1385/08” se adicionará para el cómputo del rubro indemnización por antigüedad la proporción pertinente del SAC.
Es que si la interpretación del Art. 245 LCT en su anterior redacción sobre que la mención a la remuneración mensual percibida había de entenderse como devengada en tanto dicha expresión («remuneración percibida») se refería a lo que el trabajador ganaba o devengaba en cada período mensual, sumado a la nueva redacción del plexo normativo antedicho dada por la ley 25.877, y a lo que se le agregan aquellas decisiones jurisprudenciales y opiniones doctrinarias citadas, como la aplicación del principio a favor del trabajador establecido en al art. 14 bis de la Constitución Nacional, en las Declaraciones Internacionales con incidencia en lo laboral del Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, especialmente, el PIDESC y las normas receptadas desde antiguo por la Ley de Contrato de Trabajo (art. 9), llevan a esta Vocalía a un replanteo de la cuestión en debate y decidir el cambio del criterio que se venía sosteniendo al respecto y declara que corresponde incluir en la base de cálculo del Art. 245 LCT la incidencia proporcional del SAC. Es que el subordinado lo devenga con cada prestación aunque su percepción se difiera para la oportunidad prevista por la ley, y lo que no es obstáculo para el cómputo la circunstancia de que su pago o exigibilidad quede sujeta a un plazo semestral, pues más allá de la periodicidad fijada para su pago o para el momento a partir del cual se tornan exigibles, lo cierto es que, en el marco de diseño legal aplicable, el derecho al mismo se origina diariamente, y de allí que su expresión proporcional debe ser abonada a la extinción del vínculo con imputación al momento de dejar el servicio por cualquier causa (conf. Art. 123 de la LCT).
2) Salario adeudado (mes de mayo/2005). Corresponde acoger este reclamo por tener derecho los actores, conforme a los Arts. 74 y 103 LCT y no estar probado su pago total.
3) SAC proporcional año 2005 y vacaciones proporcionales año 2005. Los actores tienen derecho a estos reclamos según lo normado en los arts. 121, 123 y 156 de la LCT y que no fue demostrado su pago total.
4) Indemnización Art. 2 Ley 25323. Los actores tienen derecho a este concepto al estar probado que intimaron el pago de las indemnizaciones legales vencido el plazo de cuatro días hábiles de producida la extinción del vínculo.Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte en sentencias N° 910 del 02/10/2006; N° 921 del 15/9/2008; N° 757 del 06/8/2009, y sent. 335 del 12/05/2010, habiéndose establecido como doctrina legal en este último caso caratulado “Barcelona Eduardo J. Vs. Textil Doss SRL/cobro de pesos”: “Es descalificable jurídicamente la sentencia que tiene por cumplidos los requisitos necesarios para que proceda la indemnización del Art. 2 de la Ley 25.323, cuando la intimación al pago de las indemnizaciones de ley fue efectuada conjuntamente con la comunicación en la que dio por extinguido el vínculo laboral”.
5) Indemnización Art.16 Ley 25.561. Los codemandados plantean la inconstitucionalidad de las Leyes 25.561, 25972 y sus decretos de prorrogas. Al respecto corresponde señalar que la Ley 25561 dispone en su Art. 1: Declarar con arreglo a lo dispuesto en el Art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de Diciembre de 2003.
En su Art. 16, dispone la suspensión de la aplicación de la Ley 25.557 por el término de hasta noventa días.- Por el plazo de ciento ochenta días quedan suspendidos los despidos sin causa.
La impugnación de inconstitucionalidad de una norma requiere la demostración de la forma, modo y cuantía que afecta a sus derechos, la parte actora en su demanda ni en su prueba, ha señalado según su criterio los índices, métodos o pautas de adecuación de su crédito ni ha separado comparativamente los métodos o formas a aplicar y los resultados que darían lugar y el claro perjuicio que darían lugar en su contra afectando sea nominalmente o estructuralmente su crédito, la sola mención de «época inflacionaria», sin su contenido temporal vinculado y limitado concretamente a la causa, se convierte en una apreciación de carácter general, insuficiente para una declaración de inconstitucionalidad.- El fenómeno de la desvalorización del signo monetario, motivó múltiples medidas económicas de emergencia. La C.S. de la Nación en el caso «Peralta» -1990- (F.313:1513), citando fallos anteriores («Avico c/De la Pesa» (F-172:29), etc.; confirmó el sentido amplio de que en momentos de crisis económica es posible regular acorde a las circunstancias los derechos individuales, de modo diferente a las épocas de normalidad, siempre que no se altere la sustancia de aquellos, apreciación bajo resorte de los Poderes Ejecutivo o Legislativo.- Por lo que se desestima el planteo de inconstitucionalidad incoado.
Los decretos prorrogatorios del P. E. Nacional 264/2.002, publicado el 11/02/2.002, en su Art. 4 incluye a todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, y el Decreto 883/2.002, prorroga la suspensión de los despidos sin causa justificada por el plazo de 180 días hábiles administrativos, contados a partir de su vencimiento original, se trata de un decreto de necesidad y urgencia. Posteriormente por diversos decretos se fue prorrogando el plazo originario del Art. 16 de la Ley, hasta la sanción de la Ley 25.972, publicada el 17-02-2.004, que prorroga la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el Art. 16 de la ley 25.661 sus modificatorias hasta el 31 de Diciembre de 2.005, y sujeto a la condición de que la tasa de desocupación resulte inferior al 10%.
Por Decreto 2639/2.003, se dispone que se excluyen de la indemnización del Art. 16 de la Ley de Emergencia a los trabajadores incorporados a partir del 1° de Enero de 2.003, si se aumenta la planilla de trabajadores que tenía el empleador al 31-12-2.002. La Ley 25.927, se suprime la indemnización prevista en el Art. 16 de la Ley 25.661, por ser la Tasa de Desocupación inferior al 10%.
La aclaración Ministerial menciona que continúan los Decretos: 285 y 328/88, acerca del procedimiento de despidos múltiples ante el Ministerio de Trabajo.
Por un lado la pluralización que efectúa el Decreto Reglamentario 264, no parece arbitrar una reglamentación irrazonable, ya que la LCT, cuya naturaleza reparatoria de carácter tarifario, comprende en el caso de la extinción sin causa, «indemnizaciones», por antigüedad, por la falta de preaviso, (instituto propio del derecho laboral, para que el trabajador se procure nuevo empleo), y la integración del mes de despido, por la ruptura «ante tempus» del período que se estaba devengando, cercenar cualquiera de ellos en virtud de un singular no se adecua a una interpretación integral de todos y cada uno de los elementos reparatorios que prevé la L. C. T., por lo cual la reglamentación no avanza estableciendo nuevos conceptos indemnizatorios, y la pluralización de la norma reglamentaria se encuentra del ámbito de dicha potestad en tanto no altere su sentido con excepciones reglamentarias.
Luego de este análisis, arribo a la conclusión que los decretos de prórroga son constitucionales y no alteran el orden jerárquico de las Leyes y la Ley 25.561 (Art. 16). Por todo lo analizado se rechaza el planteo de Inconstitucionalidad opuesto por la parte demandada y corresponde admitir esta indemnización al haberse operado el despido indirecto injustificadamente dentro del periodo de suspensión de los despidos, habiéndose configurado así el presupuesto contemplado por esta disposición legal.
6) Los rubros declarados procedentes deberán calcularse sobre la base de la remuneración mensual reconocida a los actores precedentemente. Asimismo, conforme lo expresado al tratar la segunda cuestión, del total de los rubros procedentes se descontarán las sumas abonadas y percibidas por cada uno de los actores oportunamente.
Solidaridad.
Los actores sostienen la responsabilidad solidaria de Integralco SA con la Minera Alumbrera Limited en los términos del Art. 30 de la LCT, afirmando que la actividad gastronómica es una actividad necesaria que debe cumplir Minera Alumbrera Limited, como complementaria de la actividad principal o especifica (extracción del mineral) pues es muy difícil imaginar que los trabajadores puedan realizar sus tareas mineras sin alimentarse, no existiendo posibilidad alguna que Minera pueda desligarse de tal cuestión dadas las características de la explotación y el lugar donde se cumple. Sostiene que el sistema de la prestación es “casi internado”, de 7, 10, 14, etc., días corridos de trabajo con alojamiento y alimentación en la mina. Todos trabajan en el establecimiento para el logro de los fines de la empresa, en el sentido que por actividad normal y especifica, propia del establecimiento, no debe entenderse solo la actividad principal sino que la expresión comprende también a las actividades secundarias y accesorias que están integradas permanentemente al establecimiento. Por último indica que entre Minera e Integralco SA existió una unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la primera de conformidad con el Art. 6 de la LCT, desde el simple hecho de que los internos en la mina por 14 días seguidos, no se hubieren alimentado, difícilmente habrían podido cumplir sus labores satisfactoriamente y coadyuvar así a la obtención de los objetivos de la Minera.
Planteada así la cuestión a dilucidar, corresponde recordar que la LCT en su Art. 30 prevé que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, pueden resultar responsable solidariamente por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral, ello en caso de no ejercer el control que la misma norma le impone sobre los cesionarios o subcontratistas respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales respecto de cada uno de los trabajadores.
La definición de los presupuestos fácticos que permitan extender la responsabilidad a un tercero en los términos del Art. 30 de la LCT, esto que debe entenderse por “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento”, fue y es objeto de profundos debates doctrinarios y jurisprudenciales, que ha dado lugar a una gama de criterios desde los más amplios a los estrictos sobre su operatividad.
En el análisis de la norma mencionada, cabe concentrarse en el tipo de trabajo o servicios llevados a cabo por el concesionario, en cuanto se requiere de ellos que se trate de actividad normal y específica, propia del establecimiento. Consecuentemente el eje central del asunto, y la cuestión a dilucidar a efectos de la aplicación de la responsabilidad solidaria, es determinar que se entiende por «actividad normal y específica propia del establecimiento».
En general, la jurisprudencia ha sostenido que se produce ese supuesto cuando hay una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, por lo que toda actividad que coadyuva al funcionamiento ejecutivo y se orienta al fin, queda comprendida. Para Fernández Madrid, la actividad normal y específica es la que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario (por ejemplo fabricación de cubiertas en una fábrica de cubiertas), como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria. (Conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, t. ll, pag 1041, LL, Bs As 2007). En igual sentido se expresa Fernández Gianotti, cuando se refiere que queda comprendida en la norma no sólo las actividades necesarias, sino también a las que coadyuven, sean secundarias o colaterales.
Justo López, señala que la solidaridad también se hace extensiva a esas actividades accesorias con tal de que estén integradas permanentemente al establecimiento, y agrega que quedaría afuera, lo extraordinario, en el sentido excepcional y lo eventual. Maza, que comparte la postura amplia, estima que el vocablo «específica», usado por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no da pie a excluir aquellas actividades que, siendo normales, confluyen en forma secundaria o indirecta para lograr el objeto de la empresa. (Maza, Miguel, Casos de solidaridad por contratación o subcontratación en el artículo 30 de la LCT, DT, t VIII, págs. 913/25).
Es así que existen actividades que pese a presentarse como accesorias a las propias de la empresa, son necesarias incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. Consecuentemente, el concepto no debe quedar cercado en la inherencia al fin de la empresa, sino más bien, a la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de propia actividad. Mas precisamente, y como lo señala la doctrina, trátase de actividades que de no haberse concertado por la empresa, hubieran debido ser efectuadas directamente por ésta, so pena de malograr o perjudicar el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial.
En el caso de autos, no puede omitirse considerar: a) que el comedor funcionaba dentro del propio establecimiento minero, b) que había sido contratado para prestar un servicio de comidas exclusivo a los dependientes de la empresa, c) que como lo explica el demandado, en su contestación de demanda, el servicio se encuadra en la previsión del Art. 17 CCT 604/03 “E” (condiciones de vida en campamento y el yacimiento), aplicable a la actividad, que establece que “los trabajadores dispondrán de una pausa de treinta minutos diarios, a los efectos de la ingestión de las comidas o refrigerio (Art. 17.3.1).
En el contrato celebrado entre las empresa Minera Alumbrera Limited e Integralco SA, que corre agregado a fs. 258 a 292, puede leerse claramente que es la primera de ellas que cede el “campamento” para que se desarrollen las labores y que dentro de ese término se comprende el comedor, los pabellones, el gimnasio, el complejo deportivo, salas de recreación, cocinas y sus depósitos, oficinas y salas de usos múltiples y estacionamiento. No se concibe que la minera pueda desplegar su actividad sin darle de comer a la gente que vive allí y que es la única que trabaja para ella. No es una actividad -la que prestaban los actores- que se hagan para “mejorar” las condiciones de los trabajadores de la empresa minera, sino que es para que los mismos “subsistan” y la firma pueda “trabajar”, caso contrario le resultaría absolutamente imposible. También la empresa principal, brinda sin cargo los servicios de gas, energía eléctrica, agua potable (fs. 333) que refuerzan el espacio o ámbito físico.
Así al tratar el punto “personal del contratista” el contrato dice que Minera Alumbrera “podrá en cualquier momento… requerir que el mismo prescinda de los servicios de una persona o personas determinadas que se encuentren prestando dichos servicios. En tal caso el contratista deberá prescindir tan pronto como sea posible de los servicios de dicha persona o personas para la prestación de los servicios y proporcionará el o los reemplazantes que deberán ser aceptados por Minera Alumbrera Limited”. Entonces, si la minera puede disponer del despido de personal del contratista, es que ejerce un verdadero poder disciplinario sobre los mismos utilizando la vía de interposición de empleador, como así también es quien da el visto bueno si puede o no tomar a determinada persona como reemplazante del que ordenó despedir. Ello trasunta que no hay una actividad accesoria en el tema en estudio, sino eminentemente principal.
No estamos frente a un pequeño negocio instalado en el centro de una ciudad, donde el personal puede ir a su casa a comer, a dormir, a distraerse, sino todo lo contrario, se trata de un emprendimiento de firmas transnacionales que se sitúan en medio de las montañas, donde no hay nada a su alrededor, sólo piedras, viento, frío y soledad. Cómo puede explicarse entonces que los actores tuvieran un régimen de trabajo igual que los dependientes directos de la minera en cuanto a días de labores y de descanso o con respecto a las normas de higiene y seguridad, inclusive quedando obligados los empleados del contratista a tomar capacitaciones sobre seguridad, conforme sistema NOSA 5 STAR.
Además, en el contrato están las descripciones de los servicios y ello son pautas establecidas por Minera Alumbrera Limited, que es quien impone las condiciones, donde no sólo se habla de los servicios básicos, sino también en caso de días festivos, eventos especiales, etc., lo que marca que la atención era de todos los días, laborables o no, lo que marca la pauta de trabajo necesario y no accesorio.
El doctrinario Ojeda (op. Cit., pág. 327) citando a Guibourg (Análisis de criterios) dice que “… se ha dicho que debe considerarse que hay delegación de la actividad normal y específica cuando la actividad subcontratada es la principal del establecimiento o explotación o al menos es inescindible de la actividad principal del contratista principal”. Y de acuerdo a lo considerado hasta ahora, el servicio que prestaban los actores a través de Integralco SA, es inescindible de la explotación minera dado su particularidad.
Todas las condiciones por las que debe moverse el personal de Integralco SA, prestando servicios para la empresa minera, fueron pactadas por ambas empresas y por ende son las que le dieron las contratantes que actuaron como verdaderas co-empleadoras. Vemos así que el instrumento que une a las codemandadas, contiene órdenes que se vuelcan hacia los trabajadores de la subcontratista.
Cambiando el ángulo del análisis, y acorde con los postulados del Art. 30 LCT, dice que el principal deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, para luego detallar algunas obligaciones particulares y decir en el penúltimo párrafo que el incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.
En el contrato aludido, previeron casi todo, menos qué ocurriría en caso de extinción del contrato de trabajo de los empleados de la subcontratista y no es que ello les estaba vedado, ya que el contrato prevé que ambas partes (Minera e Integralco) podían ponerse de acuerdo en mayores costos, pero en este caso no lo hicieron. Es decir, Minera Alumbrera Limited, debió controlar que Integralco SA, abonó como corresponde las pertinentes indemnizaciones legales a los trabajadores cuyo contrato se dio por extinguido a raíz de la finalización de la vinculación con la codemandada, todo ello de conformidad a lo dispuesto por el Art. 63 LCT que obliga a las partes a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo. No menos importante resulta la pericial ocular de fs. 440, que da cuenta que el predio de los yacimientos se encuentra a 23 km. de la población mas cercana, no existiendo en el lugar hoteles, moteles, casas de familia, pensiones, bares en donde toda la población trabajadora de la empresa, pueda desayunar, merendar, almorzar, cenar, porque de acuerdo al régimen de trabajo de la Minera, la estadía de los dependientes era de 7/10/14 días de trabajo continuo con alojamiento y alimentación en la mina.
Teniéndose en cuenta también la distancia, y el tiempo de traslado de media hora aproximadamente, el transporte es a cargo del usuario e intención abonando el precio de lo dispuesto por el transportista privado.
Si se analiza con detenimiento las condiciones de las prestaciones, lugar, condiciones en que se desarrollaron las actividades de prestación de la accionada, en los mismos predios la facilitación incluso de instalaciones de fabricación de comidas y pan .vajillas, mesas, sillas, enceres, cocinas industriales y elementos de limpieza, como el edificio para tal fin de propiedad de la codemandada como ya se dijera, nos lleva a la conclusión en este caso en particular, que la empresa co-demandada no hubiera podido cumplir con las funciones que les eran inherentes sin tener una prestataria y que esta cumple directivas y ordenes y requerimientos pautados para la debida atención de su personal, y que tampoco existe la posibilidad de adquirir alimentos en la zona, por lo que para cumplir de manera eficiente con las naturaleza de las actividades principales de! emprendimiento minero, y dadas las características de distancia y aislamiento en donde se encuentra la explotación, necesariamente ambas empresas se encuentran estrechamente vinculadas auque las naturaleza de sus actividades principales sean distintas. Por ello y conforme los dispuesto por el Art. 6 y 30 de la LCT, declaro que ambas empresas son solidariamente responsables.
Raúl Horacio Ojeda al comentar el Art. 30 LCT dice: “Contrariamente al caso de interposición fraudulenta de personas, la solidaridad del empresario principal, en este caso, supone contratos de empresa a empresa. De modo que, de reunirse las condiciones legales, la empresa principal será solidariamente responsable por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios”. Este autor a su vez cita a Alain Supiot (Trabajo y Empleo, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 59 y sgtes.), quien dice que “el desafío del derecho del trabajo, en este punto, consiste en organizar la relación triangular entre la empresa usuaria, la empresa subcontratista y los trabajadores de esta última. En la subcontratación lícita, en principio, no existe vínculo jurídico alguno entre la empresa y los trabajadores de sus subcontratistas. No obstante, la suerte del trabajador puede depender más de las decisiones que tome la empresa principal que de las de su propio empleador. Esta situación se agrava cuando la empresa subcontratista se encuentra en una situación de dependencia económica exclusiva respecto de la empresa principal, cuyas decisiones no sólo pueden afectar al volumen de trabajo, sino también a las políticas de formación profesional, a la organización del trabajo, etc.”.
El doctrinario Ojeda, luego cita a Martín Valverde quien elaboró indicadores para la aplicación de la norma, entre los que se encuentran: a) que la empresa subcontratista disponga de una organización con existencia autónoma e independiente … b) que cuente con los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de su actividad … Entre los medios materiales habría que contemplar las instalaciones, la maquinaria y las herramientas … c) … d) que organice, dirija y controle, efectivamente, el desarrollo de su propia actividad, ejerciendo las funciones inherentes a su condición de empresario …”. (Autor citado, coordinador de la obra “Ley de Contrato de Trabajo”, t. I, pág. 319 y sgtes., Ed. Rubinzal – Culzoni).
En nuestro caso, considero que hubo cesión parcial del establecimiento, por parte de Minera Alumbrera Limited, donde la firma Integralco SA a través de sus trabajadores desempeñaba sus funciones. No estamos frente a una simple tercerización, sino a una parte de la explotación de la mina que es un requisito sine qua non para que pueda funcionar en esa actividad, ya que caso contrario no podría contar con recursos humanos por la particularidad de su ubicación y porque no hay cómo satisfacer las necesidades alimenticias ni de alojamiento de sus trabajadores a varios kilómetros de distancia.
Es sabido que esta cesión puede ser leve o intensa, pero nadie discutirá luego de las probanzas arrimadas en autos, que la parte donde se desarrollaban las tareas de cocina, comedor, aseo, etc., habían sido cedidas, entendido el vocablo establecimiento como unidad técnica o de ejecución. Como se notará, de ninguna manera estoy hablando de ilicitud en las actividades, ya que de ser así hubiéramos recurrido por ejemplo al Art. 29 LCT. En el caso de autos, corresponde la aplicación del Art. 30 LCT, normativa jurídicamente diferente a la anterior. De no haber sido Integralco SA, quien brindaba el servicio, pudo ser otra, pero de no haber existido una tercera prestataria, a no dudarlo que la propia Minera Alumbrera Limited, debió realizar directamente tal actividad con empleados propios, ya que dado su particular explotación, convierte a estos servicios en actividad normal y específica del establecimiento.
Vuelvo a referirme a Raúl Horacio Ojeda (ob.cit., pág. 326) cuando dice: “La referencia a la actividad normal y específica del establecimiento ha llevado a algunos a afirmar que ciertas tareas, como la seguridad o la limpieza de una entidad financiera, en tanto no hacen a su finalidad, no le generan responsabilidad solidaria. Estimamos que la disposición legal se refiere a aquellas actividades que no integran la explotación que realiza el establecimiento, como ocurre con un comedor en una fábrica … La situación es distinta cuando la actividad, si bien no hace per se al fin de la explotación, ésta no se puede llevar a cabo sin ella, ya sea por razones técnicas o de carácter legal”.
Es decir, la actividad que desarrollaban los trabajadores eran tareas que completan o complementan la actividad principal de la empresa delegante y por lo tanto son necesarias, sin las cuales la actividad minera en sí no podría realizarse bajo ningún punto de vista, por falta de alimentación y alojamiento de sus trabajadores y por ende carecerían en un cien por cien de mano de obra, tornando ilusoria la actividad.
La jurisprudencia ha expresado que “si la empresa suscribió un contrato de concesión con la empleadora del trabajador a fin de brindar, dentro de su establecimiento, un servicio de comedor exclusivamente a su personal y no a terceros en forma indiscriminada, es evidente entonces, que la prestación del trabajador gastronómico constituyó uno de los medios personales que la codemandada utilizaba por vía de la subcontratación de la empleadora, para brindar a su personal un servicio de comedor en el marco de su actividad empresaria. Todo ello hace caer la situación en la responsabilidad solidaria descripta en cualquiera de los supuestos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo” (CNTrab. Sala II SD 96090 3/10/08 Expte n° 27245/03 in re “Castillo, Mario c/ Whirlpool S.A. y otro”).
Ha quedado establecido además que los dependientes de la empresa Minera Alumbrera trabajaban en horario continuo, por lo que era una obligación de la empresa proveer de un comedor a los efectos de cumplir con la norma convencional, de modo que con ello, se permita cumplir con las actividades propias de la organización, “sin afectar la producción”, lo cual debía estar a su cargo o concesionarse, como en éste caso.
En el presente caso, no hay discusión sobre la relación que vinculara a los actores con el prestador del servicio de comedor – bar en la Minera Alumbrera Limited. Esta actividad del concesionario, aun en el caso de calificarlas como secundarias o accesorias, respecto de la función principal de la minera contratante, cuya responsabilidad solidaria se analiza – es necesaria y se presta normalmente a diario, por lo que está integrada al establecimiento y coadyuva para que la empresa cumpla con sus fines. El servicio de gastronomía, se trata, en realidad de un engranaje imprescindible para la obtención del objetivo empresario, ya que los trabajadores que prestan servicios en la empresa no podrían cumplir con la pauta de su trabajo, si no se lo prestara y así lo ha considerado el CCT de la actividad (Nº 604/03 “E”).
Finalmente, y en este marco jurisprudencial y doctrinario mencionado, considero que el Art. 30 LCT alcanza a actividades calificables de secundarias en relación aquella principal que desarrolla la empresa contratante o cedente, y que se hace necesario la concurrencia de ciertos recaudos que debe revestir la actividad considerada accesoria a fin de la extensión de responsabilidad. Y es que debe tratarse de actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que estén integradas habitual y permanentemente al establecimiento, condiciones que deben presentarse en forma simultánea, no bastando la concurrencia de una sola. No debe soslayarse el presupuesto fáctico que la ley expresamente establece, y al cual imputa la consecuencia jurídica, delimitando su operatividad, de modo que debe verificarse que se encuentre implicada “la actividad normal y específica propia del establecimiento”, ya sea porque la actividad que desarrolle la contratista o subcontratista la comprenda o la posibilite.- Es bajo esta perspectiva, que se impone la remisión al concepto de empresa contenida en el Art. 6 de la LCT en cuanto la define como unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa.- Es partiendo de esa unidad que luego podrá advertirse si existe una externalización de actividades de una empresa. Luego ante la fragmentación de la producción de bienes o servicios que conforman la actividad normal y específica del establecimiento, es decir la habitual y permanente, podrán las relaciones de trabajo que se insertan en esa situación quedar enmarcadas en las previsiones del Art. 30 LCT.
La actividad de la contratista o cesionaria o subcontratista debe articularse con la finalidad de la empresa principal.- En este sentido, se ha señalado que en materia de solidaridad los presupuestos fácticos previstos en la ley de contrato de Trabajo, a efectos de imponer responsabilidad a las empresas, deben determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vínculo y circunstancias particulares que se hayan acreditado (Fallos 319:1114, consid. 4° y su cita).- Lo expresado vuelve necesario comparar las actividades de ambas demandadas.
Por un lado se encuentra la actividad principal y específica de Minera Alumbrera Limited, tiene como objeto social la extracción industrial de minerales, por otro el servicio de comedor- bar-limpieza a cargo de Integralco SA, en el cual prestaban tareas los actores.- Frente a ello estimo que el objeto del establecimiento minero está determinado por el servicio de comedor que, mediante concesión, se despliega en el lugar, ya que suprimido éste se verían alterados los fines y propósitos de la co-accionada.
En consecuencia, atento lo expresado, propicio declarar la responsabilidad solidaria de Integralco SA con Minera Alumbrera Limited en los términos del Art. 30 de la L.C.T.
INTERESES:
Esta Sala en el cálculo de los intereses, cumplía con la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina aplicando doctrina legal del caso “Gallettini Francisco vs. Empresa Gutiérrez SRL s/ indemnizaciones”, Sent. 443 del 15 de junio del 2004, así como la doctrina legal Sent. Nº 776 del 25 de octubre de 1996 “Navarro Lidia Orlanda vs. Pcia. de Tucumán s/ daños y perjuicios”. Impugnación de planilla desde el 07 de enero del 2002 con el procedimiento sugerido por el comunicado “A” Nº 1429 del BCRA y su reglamento “B” Nº 5014. Sin embargo, teniendo en cuenta las posturas fijadas por la Excma. Corte Suprema de Tucumán en Sent. 937/2014, “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Armando y otro s/daños y perjuicios” y Sent. 965/2014 autos “Banuera Juan Norberto y otro vs. Carreño Roberto y otros s/ Daños y perjuicios”, esta Vocalía considera necesario modificar su criterio, en este caso concreto para el calculo de los interés sobre los créditos por los que prospera esta demanda, y aplicar la tasa activa cartera general- prestamos- nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina en virtud de los siguientes considerandos:
Que los créditos laborales debatidos en la presente litis poseen carácter alimentario y la tasa de interés a aplicar debe tener por objetivo resguardar el contenido del mismo y “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso (C.S. J.N.) “Vieytes de Fernández- Suc.- vs. Pcia. De Bs. As.”, fallo 295, 973.
En este entendimiento y compartiendo lo dicho por el Dr. de Lázzari, en su voto autos “González Mariela Alejandra vs. Fisco de la Provincia Buenos Aires s/ Enfermedad Profesional” – Sentencia de Septiembre de 2014 de la C.S.J.B.A. – la tasa pasiva no representa una compensación adecuada para la indisponibilidad del capital sino por lo contrario resulta un premio para el deudor moroso y una invitación para aquel que quiera prolongar los procesos pues en el tiempo los fenómenos económicos actúan sobre el capital haciendo que éste quede licuado, menguando en su importancia y depreciado de manera que- cuando lo reciba el acreedor no representara ni lo que le es debido ni- mucho menos una reparación razonable por la demora en el cumplimiento”, es por ello que en virtud de las facultades que posee el juez conforme el contenido normativo del Art. 622 de Código Civil es que para este caso concreto ha de aplicarse la tasa activa ut- supra referenciada.
El fundamento ultimo y primordial para esta Vocalía reside en el Art. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional así como en buscar dignificar al trabajador como hombre según lo expresado en la Carta Internacional de Derechos Humanos, especialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 1) y en el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (Art. 3).
También, en la Declaración Americana de lo derechos y deberes del hombre (Preámbulo).
Que la eficacia de los derechos humanos debe irradiarse sobre el estado, la sociedad civil, las empresas y para consolidar la justicia y la dignidad del hombre en el caso concreto, el Poder Judicial ha de conducir la energía condensada en aquellos y aplicarlas a la situación.
Que por los argumentos brindados y en el convencimiento de que un adecuado servicio de justicia no puede prestarse con moldes rígidos, apartándose del principio de realidad, lo que permitiría la consagración de situaciones de inequidad en perjuicio de la parte mas débil de la relación, el trabajador, como ya se dijera, que es sujeto de preferente tutela constitucional, esta Vocalía se aparta en el presente caso de la doctrina legal ya referenciada.
Voto de la señora vocal Silvia Eugenia Castillo:
Que viene a conocimiento de esta vocalía el voto emito por el señor vocal preopinante, Rogelio Mercado, respecto de la tasa de interés a aplicar.
Así manifiesto mi conformidad en cuanto merita la aplicación al caso de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida, atento a la doctrina fijada por la SCJT, en autos “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo s. Daños y Perjuicios”, sentencia n° 937/2014, de fecha 23.09.2014, en la que se establece que el procedimiento para el cálculo de los intereses constituye una cuestión propia de la prudente valoración de los jueces, dejando sin efecto el estatus de doctrina legal establecido por el mismo Tribunal en el caso “Galletini Francisco vs. Empresa Gutiérrez SRL s. Indemnizaciones”, sentencia n° 443, del 15.06.2004.
Ello por entender que dicha tasa es la que corresponde a las circunstancias socio económicas actuales, tal como lo han entendido numerosos tribunales en todo el país. Así, por caso, las Cámaras Nacionales del Trabajo, mediante acta n° 2357/2002, del 7 de mayo de 2002, en la que se dispuso su vigencia a partir del 6 de enero de 2002, y el plenario “Samudio de Martínez c/ Transportes 260 SA s/ daños y perjuicios”, del 20.04.2009, de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, de fecha 20.04.2009.
En efecto, y tal como lo expresó la Suprema Corte de Justicia de Mendoza: “Una tasa -como la pasiva-, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad (“Amaya, Osfaldo D. c/ Boglioli, Mario” del 12/9/05; LL Gran Cuyo, 2005 -octubre-, 911-TySS2005, 747-IMP2005-B, 2809)”.
La tasa pasiva del BCRA no cumple con los fines y propósitos resarcitorios de los intereses ya que no representa fielmente el incremento de las remuneraciones, determinando, como consecuencia, que el acreedor laboral (que es un sujeto de preferente tutela constitucional -art. 14 bis CN- y en los tratados sobre derechos humanos -art. 75.22 CN-) vea menguado su crédito, con claro conculcamiento de las garantías de igualdad ante la ley (art. 16 CN); de propiedad (art. 17 CN) y de indemnidad (art. 19). Por otra parte, el “quantum” de la tasa pasiva, que se venía aplicando hasta ahora en los tribunales locales, no sólo no logra realizar la justicia del caso sino que, como resultado, premia el incumplimiento como conducta social (Drucaroff Aguiar, Alejandro, «La modificación del plenario Uzal. Una cuestión esencial no resuelta», La Ley, 4/9/03).
Por lo demás, la aplicación de la tasa activa no es incompatible con la prohibición de indexar establecida por las leyes 23.928 y 25.561, ya que no debe interpretarse que la tasa de interés deba divorciarse de la realidad, ni de los principios constitucionales de justicia, equidad, protección al trabajo y propiedad, a los que debe subordinarse, puesto que una ley jamás puede prevalecer sobre la Carta Magna.
Por ello, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 622 del Cód.Civ., según el cual, cuando no se hubiese fijado el interés legal, corresponde a los jueces determinar el que se debe abonar, se dispone aplicar al caso la tasa de interés precedentemente referenciada. Es mi voto.
Voto del señor vocal Adolfo J. Castellanos Murga:
No existiendo disidencia entre los vocales respecto a la tasa de interés me abstengo de expedirme al respecto.
PLANILLA DE CAPITAL E INTERESES:
Actor: Domínguez Luís Benito Ingreso 02/05/1997 Egreso 05/05/2005 Antigüedad 8 años Remuneración: $ … 1) Indemnización por antigüedad $ … x 8 años $ … 2) Indemnización sustitutiva del preaviso $ … x 2 meses $ … 3) Integración mes de despido $ … / 30 x 25 días $ … 4) SAC sobre preaviso $ … / 12 $ … 5) Salario adeudado (mes de mayo de 2005) $ … / 30 x 5 días $ … 6) SAC proporcional año 2005 $ … / 12 x 4,2 meses $ … 7) Vacaciones proporcionales año 2005 $ … / 25 x 7,2 días $ … 8) Indemnización Art. 2 ley 25.323 ($… + $… + $…) x 50% $ … 9) Indemnización art. 16 ley 25.561 $ … x 80% $ … Sub total $ … Menos pago a cuenta en SET $ … Total $ al 05/05/2005 $… % Tasa Activa BNA desde 05/05/05 al 31/03/15 193,97% Intereses: $… x 193,97% $… Total $ al 31/03/2015 $… Actor: Ocampo, Marcelo Ingreso 14/07/1997 Egreso 05/05/2005 Antigüedad 8 años Remuneración: $… 1) Indemnización por antigüedad $… x 8 años $… 2) Indemnización sustitutiva del preaviso $… x 2 meses $… 3) Integración mes de despido $…/ 30 x 25 días $ … 4) SAC sobre preaviso $…/ 12 $… 5) Salario adeudado ( mes de mayo de 2005) $ … / 30 x 5 días $ … 6) SAC proporcional año 2005 $… / 12 x 4,2 meses $ … 7) Vacaciones proporcionales año 2005 $ … / 25 x 7,2 días $ … 8) Indemnización art. 2 ley 25.323 ($… + $… + $…) x 50% $ … 9) Indemnización art. 16 ley 25.561 $… x 80% $… Sub Total $… Menos pago a cuenta en SET $ …Total $ al 05/05/2005 $… % Tasa Activa BNA desde 05/05/05 al 31/03/15 193,97% Intereses: $… x 193,97% … Total $ al 31/03/2015 $ … Resumen Domínguez, Luís Benito $ … Ocampo, Marcelo $ … Total $ al 31/03/2015 $…
COSTAS:
Por el principio objetivo de la derrota, en virtud de lo dispuesto por el Art. 105 CPC y C., las costas se imponen en su totalidad y de forma solidaria a los demandados Integralco SA y Minera Alumbrera Limited.
HONORARIOS:
Siendo esta la oportunidad dispuesta por el Art. 46 de la Ley 6.204, corresponde su determinación. Para ello, deberá tenerse presente, en primer lugar lo prescripto en el Art. 50 inc. 1° de dicha Ley, es decir la base debe ser el monto por el que prospera la demanda, es decir, la suma de $ …
La valoración de los profesionales letrados ha de efectuarse conforme las pautas delineadas por el Art. 12, 15, 38, 39, 41, 42 de la Ley 5.480, y atento lo dispuesto en la Ley 24.432 (art.1°), el tope de emolumentos para los profesionales que asistieron a los actores ha de ser el …% del monto de condena es decir la suma de $ …
En el caso del perito se ha de estar a lo dispuesto por el art. 51 del CPL.
Consecuentemente, de la escala porcentual de ley, para los profesionales con intervención en autos resulta lo siguiente:
a) Por la parte actora: ejerció la defensa técnica el letrado FRANCISCO MUÑIO (MP …), en las tres etapas del proceso y en doble carácter. Al nombrada le corresponde la suma de $ … (base x …% + …% art. 15).
A fs. 416 se decreta el apersonamiento del letrado FERNANDO COLETTI (MP …) por el Sr. Carlos Marcelo Ocampo y sin revocar poder del letrado Muñio, en ocasión de celebrarse una absolución de posiciones. No hay otra intervención del citado.
En su caso, esta vocalía entiende justo y equitativa fijar sus emolumentos en la suma de $ …, en la inteligencia que su actuación por uno de los actores, ha sido conjunta y debe estarse a lo dispuesto por el art. 12 de la ley arancelaria. En este caso, el supuesto contemplado por el art. 38 última parte de la Ley 5480 de garantizar el mínimo en el valor de una consulta, se entiende que es para el caso de una actuación global en todo un proceso y no por una sola actuación, compartida, como se notara previamente. Así se declara.
b) Por la demandada INTEGRALCO SA : fue representada por el letrado MARCELO HENOC FENIK (MP …) quien intervino en doble carácter en las tres etapas del proceso, hasta su renuncia al mandato cuando la causa prácticamente ya estaba en condiciones de ser resuelta. Al nombrado le corresponde la suma de $ … (base x …% + …% del art. 15).
c) Por la co-demandada MINERA LA ALUMBRERA LIMITED: intervino en su defensa en las tres etapas del proceso y en doble carácter el letrado FEDERICO JOSE ADOLFO COLOMBRES (MP …), a quien se le regula la suma de $ … (base x …% + …% del art. 15).
HONORARIOS DEL PERITO CPN: en el caso, CARLOS NICOLAS BUSTOS (MP … CGCET), interviene en la pericial obrante a fs. 371/374 y en el responde de impugnación de su trabajo técnico de fs. 381/382. De conformidad a la escala que prevé el CPL en su art. 51, sus emolumentos se fijan en la suma de $ … (…% de la base regulatoria). Así se considera.
Por lo tratado y demás constancias de autos esta sala IV de la Cámara del Trabajo
RESUELVE:
I.- ADMITIR la demanda promovida por los Sres. Luis Benito Domínguez, argentino, soltero, DNI N° …, domiciliado en calle Belgrano Nº …, Va. Santa Rosa, Río Primero, Córdoba; y Carlos Marcelo Ocampo, argentino, soltero, DNI Nº …, domiciliado en calle José Colombres Nº … de esta ciudad, en contra de Integralco Sociedad Anónima, con domicilio en Mariano Pelliza Nº …, de la Localidad de Munro, Provincia de Buenos Aires, y de Minera Alumbrera Limited con domicilio en Av. Leandro N. Alem Nª … – Piso … de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los que se condena a pagar el monto debidamente reexpresado según el considerando, mediante deposito bancario a la orden del Juzgado competente, dentro de los 10 días de ejecutoriada la presente, la suma de pesos … ($ …) por los conceptos de indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC s/preaviso, salario adeudado (mes de mayo/2005), SAC proporcional año 2005, vacaciones proporcionales año 2005, indemnización Art. 2 Ley 25323, indemnización Art. 16 Ley 25.561, conforme se considera. II.- RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad deducidos por los demandados, conforme se considera. III.- COSTAS: A los demandados en forma solidaria, conforme lo considero. IV.- HONORARIOS: al letrado FRANCISCO MUÑIO (MP …), en las tres etapas del proceso y en doble carácter. Al nombrada le corresponde la suma de $ …; al letrado FERNANDO COLETTI (MP …) por el Sr. Carlos Marcelo Ocampo y sin revocar poder del letrado Muñio, en ocasión de celebrarse una absolución de posiciones. No hay otra intervención del citado. En su caso, esta vocalía entiende justo y equitativa fijar sus emolumentos en la suma de $ …, en la inteligencia que su actuación por uno de los actores, ha sido conjunta y debe estarse a lo dispuesto por el art. 12 de la ley arancelaria. En este caso, el supuesto contemplado por el art. 38 última parte de la Ley 5480 de garantizar el mínimo en el valor de una consulta, se entiende que es para el caso de una actuación global en todo un proceso y no por una sola actuación, compartida, como se notara previamente. b) Por la demandada INTEGRALCO SA: fue representada por el letrado MARCELO HENOC FENIK (MP …) quien intervino en doble carácter en las tres etapas del proceso, hasta su renuncia al mandato cuando la causa prácticamente ya estaba en condiciones de ser resuelta. Al nombrado le corresponde la suma de $ … c) Por la co-demandada MINERA LA ALUMBRERA LIMITED: intervino en su defensa en las tres etapas del proceso y en doble carácter el letrado FEDERICO JOSE ADOLFO COLOMBRES (MP …), a quien se le regula la suma de $ …; HONORARIOS DEL PERITO CPN: en el caso, CARLOS NICOLAS BUSTOS (MP … CGCET), interviene en la pericial obrante a fs. 371/374 y en el responde de impugnación de su trabajo técnico de fs. 381/382. De conformidad a la escala que prevé el CPL en su art. 51, sus emolumentos se fijan en la suma de $ … V) PLANILLA FISCAL: Oportunamente practíquese y repóngase (art. 13 Ley 6204).
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER.
ROGELIO ANDRES MERCADO
SILVIA EUGENIA CASTILLO
ADOLFO J. CASTELLANOS MURGA
ANTE MI:
SERGIO ESTEBAN MOLINA
004368E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99914