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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido indirecto. Pago de remuneración insuficiente. Injuria laboral. Improcedencia del daño moral. Certificado de trabajo
Se mantiene el fallo que consideró ajustado a derecho el despido indirecto ante el pago incompleto de la remuneración que le correspondía percibir al actor.
En la Ciudad de Corrientes, a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “CHANQUET, SARA MONICA C/ EME SRL S/ DESPIDO (LABORAL)”, Expte. 74.411/12, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 645/653 y vta. y por la parte demandada a fs, 660/665 contra la Sentencia Nº 61 del 8 de abril de 2016. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Valeria Chiappe y Gustavo Sebastian Sánchez Mariño en ese orden (fs. 689). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 627/643 el Señor juez “a-quo” resuelve: “I) RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por la demandada de conformidad con los fundamentos expuestos “ut supra”. II) HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. SARA MONICA LILIAN CHANQUET condenando a la firma EME SRL a abonar a la primera, mediante depósito en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de PESOS CIENTO TREINTA Y UN MIL VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($131.024,85), con más sus intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando VIII (desde que cada suma es debida, y hasta su efectivo pago, un interés equivalente a una vez y media la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes SA), con la imposición de costas establecida en el considerando IX. III) ASIMISMO, y como condenación accesoria, el demandado deberá HACER ENTREGA al actor de las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, debidamente confeccionados, conforme da cuenta el presente decisorio, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones conminatorias previstas en el art. 804 (Sanciones Conminatorias) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, consistentes en el importe de $100,00 por cada día de demora y a favor de la parte actora, mientras no se dé cumplimiento a lo ordenado. IV) INTIMAR a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9, Ley 5822). V) LIMITAR la responsabilidad del condenado en costas en los términos de la Ley 24.432. INSERTES, REGISTRESE y NOTIFIQUESE”. A fs. 645/653 y vta. la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado, el que fue contestado a fs. 673/679 y vta.. Por su parte la demandada interpone recurso de apelación a fs. 660/665 contra el referido fallo, el que fue contestado por la actora a fs. 683/684. Ambos recursos fueron concedidos a fs. 685. Elevados los autos, son recepcionados a fs.687 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 689 vta. A fs. 688 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 645/653 y vta. y por la parte demandada a fs. 660/665 contra la Sentencia N° 61 obrante a fs. 627/643, siendo concedidos ambos por auto N° 594 a fs. 685. Que, corrido el traslado de ley, son contestados a fs. 673/679 y vta. y a fs. 683/684, respectivamente, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 689 vta.-
II) Se agravia la parte actora por cuanto el sentenciante soslayó el modo al que recurrió la demandada en el episodio de violencia generado por la empresa en oportunidad de concurrir la actora a la empresa para que se le asignen tareas, aduciendo que fue desmedida e injustificada. Agrega que la ausencia de certificado médico que otorgue el alta a la trabajadora no puede justificar las medidas utilizadas por la empresa, esto es la presencia policial y desalojo por medio de la fuerza pública. Entiende que ello justificó el despido indirecto dispuesto y al mismo tiempo el reclamo por daño moral. Se queja de que el “a-quo” consideró que el daño no fue acreditado, sin considerar que dicha prueba opera por vía de presunciones. Apunta la actora que el sentenciante ponderó el ataque hipertensivo sufrido por la actora como preexistente al estado de salud, cuando el mismo fue consecuencia de la violencia moral, deshonra y degradación humana y de género padecida. Expresa que el “a-quo” realizó una arbitraria categorización de la actora, razón por la cual las diferencias salariales reclamadas en concepto de plus resultan procedentes. Aduce que el “a-quo” no detalló como obtuvo los importes descriptos en la columna “debió percibir” para establecer las diferencias salariales. Discrepa del rechazo de la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25.323 y art. 80 de la LCT. Impugna el monto determinado en concepto de Dic./09, SAC/09. Manifiesta que el adicional “vales alimentarios” debe ser integrado al básico de conformidad a la Ley 26.341. Destaca que al calcularse erróneamente la base de cálculo existen diferencias a su favor en los rubros vacaciones/09 y vacaciones/10. Aduce que el “a-quo” tomó erróneamente los días para calcular las vac. proporcionales/11. Controvierte la imposición de costas. Hace reserva del caso federal.
A su turno, la firma demandada se agravia del rechazo de la defensa de prescripción opuesta por su parte, destacando que las diferencias salariales reclamadas con anterioridad al 02.03.10 se encontrarían prescriptas. Entiende que la misiva cursada por la actora (TCL … de fecha 26.11.10- fs. 77) carece de efectos suspensivos al no detallar ni siquiera someramente el contenido de lo que se reclama. Discrepa de que el “a-quo” haya considerado que las diferencias salariales reclamadas tuvieron suficiente entidad para disolver el vínculo laboral. Sostiene que deben rechazarse las indemnizaciones derivadas de los arts. 232, 233, 245, 156 y art. 2 de la Ley 25.323. Finalmente se agravia respecto de la tasa de interés condenada, aduciendo que la tasa dispuesta se contradice con la determinada en el fallo “Aguilar”. Hace reserva del caso federal.-
III) Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer término el recurso intentado por la parte actora.-
Luego de analizar los argumentos vertidos por la parte actora, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, considero que la pretensión recursiva prosperará en forma parcial.
Liminarmente, en lo que respecta al agravio referido a la diferencia por categoría laboral reclamada por la parte actora, se advierte que ésta pretende se asimile las tareas desarrolladas, por no estar previstas en el CCT que rige la actividad (CCT 459/06), a la remuneración establecida para la categoría mayor prevista en éste (Primera Categoría I A), reclamando la diferencia existente entre la registrada (Primera Categoría I B) y la mencionada, reclamo que resulta viable en atención a que del examen de los recibos de haberes adjuntos como documental se advierte que la firma accionada liquidó esta diferencia con el rótulo “adicional por función” dejando de hacerlo en forma injustificada e intempestiva en diciembre 2009.
Corrobora lo anterior que las testimoniales rendidas aluden en forma coincide que la actora se desempeñó en la parte operativa, aduciendo el testigo de fs. 223 (Walter Eduardo Chávez), que era “jefa operativa” y que estaba a cargo de toda la tarea operativa de la empresa. Asimismo, el testigo rendido por la demandada a fs. 480, adujo que la reclamante realizó tareas de jefa operativa, aunque intentando justificar que lo hizo por poco tiempo, en el año 2009 o 2010.-
De allí que resulta evidente que habiendo la demandada abonado la remuneración equiparando a la prevista para la mayor categoría convencional, y no habiendo acreditado la causa o fundamento por la qué omitió la liquidación del mentado adicional a partir de enero 2010, disminuyendo en forma unilateral la remuneración, debe adicionarse este monto por considerarse integrativo de la remuneración.-
Por tanto, corresponde incluir en el cálculo de las diferencias como así también a la base remuneratoria, la suma individualizada en el escrito inicial ($700,00).-
Ello sentado, del examen de los recibos de haberes se advierte que asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que si bien los vales alimentarios fueron tenidos en cuenta para las diferencias, los mismos no fueron incorporadas al básico a fin de liquidar los distintos adicionales (antigüedad, entre otros).-
Consecuentemente, corresponde reformular la liquidación de las diferencias de haberes procedentes, adicionando al básico el adicional por función y vales alimentarios, para calcular posteriormente el porcentaje correspondiente a antigüedad, y tenerse presente para fijar la MRMNyH.-
También asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que el período de “Diciembre/09” no fue liquidado correctamente, como así también el rubro “Segundo SAC/09”, debiendo ser recalculados con la inclusión de lo precedentemente determinado conforme planilla que se confeccionará posteriormente.-
Distinta suerte corre la queja vinculada con la compensación por “daño moral”. Al respecto, debe tenerse presente que en principio, y como regla general, el régimen indemnizatorio establecido en la ley laboral es tarifado, omnicompresivo de todas las situaciones que pudieran plantearse ante la ruptura del contrato de trabajo, y que si bien esto no descarta “in límine” la posibilidad de que entre las partes exista responsabilidad extracontractual, ello está condicionado no sólo a la individualización de los hechos que considera perjudiciales sino, conforme el criterio que tiene sentado la CSJN, la prueba concreta de que dicho daño moral se ha sufrido (Fallos 273:269; 302:1339).” (CNAT Sala X Expte n° 21653/04 sent. 15916 29/2/08, Perez, Karina c/ Pinto, Hilda y otro s/ despido).
Ello sentado, de las constancias de autos no surge acreditado que la accionada hubiera generado un episodio violento, desmedido, bochornoso e ilegítimo, ni que hubiera sido desalojada de la empresa por medio de la fuerza pública. Así, habiéndose presentado la actora el día 14.05.11 pretendiendo dación de tareas pero sin acreditar el alta médica estando en período de reserva de puesto, resulta razonable que la firma, a través de su gerente, haya requerido la presentación del certificado de alta médica, y que ante la no exhibición del mismo no le haya permitido el reintegro a su puesto de trabajo. De allí que ante la resistencia de la trabajadora de hacerlo, el pedido de colaboración de las fuerzas policiales no deviene en abusivo.-
Ello surge corroborado por el testimonio del oficial Espinoza (fs. 145 y vta.) quien intervino en el día en cuestión, como del mismo descargo de la actora en sede policial, quien manifestó que no se la desalojó del lugar ni en forma desmedida ni mucho menos de forma violenta, por el contrario, se la invitó a retirarse del lugar, inclusive la acercaron hasta la comisaría para que pueda dejar asentado cual era el inconveniente.
Por tanto, siendo que para la procedencia de la reparación por daño moral en el ámbito de las relaciones laborales es necesario que se acredite la incursión por parte de la empleadora de conductas que constituyan un ilícito de tipo delictual o cuasidelictual, no encontrándose estos extremos probados en el “sub-lite” debe confirmarse su improcedencia.-
En lo atinente al agravio relativo a la multa del art. 80 de la L.C.T., discrepo con el sentenciante de grado en cuanto sostiene su rechazo en el no cumplimiento del plazo previsto en el Decreto 146/01, toda vez que este recaudo se ve cumplimentado debidamente a tenor de la CD … de fecha 29.02.2012 mediante la cual la reclamante reiteró la intimación formulada en el telegrama de despido (TCL … -CD… de fecha 16.05.2011).-
Ello sentado, encontrándose el recaudo del plazo previsto por el art. 80 de la LCT y el Decreto 146/01 sobradamente cumplido se advierte que las certificaciones entregadas fueron deficientemente confeccionadas al no concordar los datos allí consignados con los datos reales determinados.-
En este sentido es abrumadora la jurisprudencia: “Corresponde condenar al empleador al pago de la multa del art. 45 de la ley 25.345 pues, si bien puso a disposición el trabajador los certificados de trabajo del art. 80 de la ley 20.744, omitió contemplar en aquellos la real situación laboral del empleado, razón por la cual no cumplió con la obligación emergente de conformidad con los requisitos exigidos en la normativa en cuestión.” (DJ 2008-I, 1101).
Conforme lo tengo dicho en los autos caratulados: “SENA RAMONA PATRICIA C/ CABAÑA DON JULIAN SRL Y/U OTRAS S/ IND.”, Expte. N° 62316/11 (Sent. N° 36/17) “El empleador sólo cumple la obligación prevista en el art. 80 de la LCT dando instrumentos completos, auténticos y veraces ya que una interpretación distinta, le permitiría librarse de la sanción introducida por la ley 25.345 con el simple artilugio de entregar una certificación incompleta, defectuosa o hasta insincera, y ello sería contrario a la intención del legislador plasmada en dicha norma legal”. (CNTrab., Sala II, 29/06/2015, Zayas, Ever Benjamín c. Guía Laboral Emp. De Servicios Eventuales SRL y otros s/ despido, Cita Online: AR/JUR/29680/2015. Maza-González).
En suma, habiendo la accionante intimado en el plazo del decreto y habiendo entregado la empleadora los certificados de trabajo conteniendo datos que no resultan veraces, no puede considerarse que ésta última haya cumplido con la obligación de entrega, debiendo adicionarse al monto de condena este rubro.-
Resulta igualmente atendible el agravio relativo al rechazo de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323, en virtud de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia al determinar que el art. 1 de la ley 25.323 vino a complementar el plexo normativo conformado por los arts. 7, 8, 9, 10, 11 y 15 de la ley 24.013. (Sent. Nº 41/10, “ROZECK SERGIO LIONEL C/ DROGUERÍA DEL SUD S.A. S/ IND. ETC”, Expte. N° 5279). Ha precisado: “…que al no consignar concretamente en que consiste la relación laboral registrada “de modo deficiente”, se podría sostener que alcanza a cualquier otra irregularidad o deficiencia en la registración, como la categoría laboral, la naturaleza del vínculo o la modalidad de la contratación; es decir, que todos los supuestos en que se encuentre distorsionado algún dato de la relación de empleo que la ley exija que sea registrado (Conf. Ruiz, Álvaro, DT, 2000-B-2273, y Elffman, Mario, DT, 2001- A233).” Idem (Sent. 69/12 en «ERMOSI HUGO FABIAN C/ ITALGAS S. A. S/ INDEMNIZACION LABORAL», Expte. N° 12850/7).-
Consecuentemente, también debe revocarse este punto, incluyéndose en el monto de condena la multa prevista en el art. 1° de la ley 25323.-
En lo respecta a las diferencias reclamadas en el cálculo de la liquidación de las vacaciones correspondientes al año 2010, asiste razón a la recurrente, siendo el importe correspondiente a dicho rubro $5.216,45 (Salario de Marzo de 2011 $4.657,55 % 25= $5.216,45).-
Respecto de las vacaciones proporcionales correspondiente al período 2011, no le asiste razón a la recurrente, toda vez que para realizar la liquidación toma como módulo de cálculo la cantidad de 10,5 días lo que es incorrecto.-
El art. 156 de la LCT estatuye en el primer párrafo que “Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al periodo de descanso proporcional a la fracción del año trabajada”.-
Pero debemos tener en cuenta que casos como en el “sub-lite”, cuando el trabajador no llega a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el art. 151, gozarán de un período de descanso anual en proporción de un día de descanso por cada veinte días de trabajo efectivo (art. 153).-
“Cuando el trabajador no llegase a trabajar la mitad de los días hábiles por año tendrá derecho a un periodo vacacional que se calculará a razón de un día de descanso por cada veinte días de trabajo efectivo.” (Raúl Fernández Campón. Régimen de Contrato de Trabajo. 6ta. Edición actualizada y ampliada. pág. 128). “Si no se totaliza el tiempo mínimo de trabajo exigido por la norma, le corresponde al trabajador un día de vacaciones por cada veinte de trabajo prestado (art. 153).” (Grisolía – Sudera. Leyes del trabajo. Comentadas. pág. 141).-
“Si durante la relación laboral el actor no llegó a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el art. 151 de la Ley de Contrato de Trabajo (la mitad como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo), no es de aplicación el sistema de prorrateo establecido en el art. 156 del régimen de contrato de trabajo, sino que debe acudirse a la forma de cálculo establecida en el art. 153 de la ley citada, es decir, un día por cada veinte trabajados.” (CNTrab., Sala VII, 1998/05/22. D´Elía, Cecilia A. c/ Obra Social de los Supervisores de la Industria Metalmecánica y otro – DT, 1998-B, 1852).-
En autos, siendo que el vínculo se extinguió en fecha 16.05.2011, pero hay que tener presente que en fecha 09.04.2011, terminó su licencia médica paga y comenzó el período de reserva de puesto de la actora, sin goce de haberes. A partir de esa fecha entonces, y hasta la fecha de la extinción del vínculo los días no se computan como día trabajados. Si en aquellos en los cuales la actora gozó de licencia médica paga, esto es desde el 1 de enero de 2011 hasta el día 8 de abril de 2011, y en dicho período sólo corresponde computar los días efectivamente trabajados, el módulo de cálculo de 4,5 tomado por el “a- quo” resulta correcto.-
IV) Pasando al tratamiento de los agravios de la parte demandada adelanto que los mismos también tendrán un andamiento parcial.-
Liminarmente en lo que respecta a la extinción, el sentenciante concluyó acertadamente que el despido indirecto materializado se halla motivado en la conducta injuriosa adoptada en la ocasión por la demandada.-
De las misivas reservadas se constata que la conducta adoptada por la empleadora ha sido injustificada y violatoria del principio de buena fe que deben observar los litigantes durante la vigencia de la relación laboral, ya que ante el reclamo de la trabajadora, no procedió conforme se lo imponía el art. 63 de la L.C.T.; evidenciándose un proceder netamente injurioso de su parte (pago correcta remuneración, reclamando específicamente las diferencias en el básico, antigüedad y el art. 27 del CCT N° 459/06), reclamo que conforme a lo precedente se encuentra acreditado.-
Por tanto, siendo el pago de la remuneración un deber esencial a cargo del empleado, y que éste se encuentra obligado a cumplir debidamente en tiempo y forma, debe entenderse este accionar como un hecho gravemente injurioso, por afectar intereses materiales y morales del trabajador, y violar el principio de buena fe que deben observar las partes durante la vigencia de la relación laboral, y encontrándose acreditada en autos la viabilidad de las diferencias reclamadas, rubro incrementado de acuerdo a lo decidido precedentemente, resulta legítima la decisión de la trabajadora de rescindir el vínculo, debiendo confirmarse -por ende- la procedencia de las consecuencias indemnizatorias derivadas del mismo.-
Tampoco puede prosperar el agravio referido a la defensa de prescripción respecto de las diferencias de haberes reclamadas por la actora con anterioridad al 02.03.10. Al respecto, de la lectura del TCL … de fecha 26.11.10 se colige que la trabajadora concretamente reclamó e intimó a su empleadora al pago de diferencias, individualizando suficientemente los conceptos por los cuales surgiría y señalando el período a las cuales se corresponden (octubre 2008 a octubre 2010), razón por la cual de conformidad a lo establecido por el art. 256 y art. 3986 del Código Civil de la Nación (el cual resulta aplicable por expresa remisión del art. 257 de la LCT y por la época en que tales diferencias se devengaron), debe darse a la interpelación cursada por la actora el efecto asignado por el sentenciante de grado.-
En consecuencia, las diferencias objetadas, teniendo en consideración la fecha de la interposición de la demanda (02.03.2012), no se encuentran prescriptas.-
Finalmente respecto de la tasa de interés, asiste razón a la recurrente, por cuanto el sentenciante en el considerando VIII del fallo hace referencia al criterio sentado por el STJ en los autos “Aguilar” en el cual la tasa de interés fijada fue la tasa activa segmento 1, y sin embargo en la parte resolutiva del fallo aplicó, debido a un evidente error involuntario, un interés de una vez y media la tasa activa segmento 1, motivo por el cual corresponde modificar el punto 2°) “in fine” del resolutorio en dicho punto, debiendo prevalecer la tasa establecida en el mentado Considerando toda vez que en la parte resolutiva se consignó “…con mas los intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando VII…”.-
De conformidad a lo precedente, se confeccionará nueva planilla de liquidación de diferencias de haberes y rubros condenados:
Diferencia de haberes:
PERIODO
DEBIO PERCIBIR
PERCIBIÓ
DIFERENCIA
Mayo/09
$4.940,45
$3.526,04
$1.414,41
Junio/09
$4.763,49
$3.459,24
$1.304,25
SAC/09
$2.381,80
$1.729,62
$652,18
Julio/09
$4.763,49
$3.459,24
$1.304,25
Agosto/09
$4.985,02
$3.638,88
$1.346,14
Septiembre/09
$5.177,14
$3.705,88
$1.471,26
Octubre/09
$5.177,14
$3.955,99
$1.221,15
Noviembre/09
$4.985,02
$3.843,74
$1.141,28
Diciembre/09
$5.504,10
$3.438,40
$2.065,70
SAC/09
$2.752,05
$1.819,00
$933,05
Enero/10
$5.299,84
$3.368,01
$1.931,83
Febrero/10
$5.299,84
$3.368,01
$1.931,83
Marzo/10
$5.504,10
$3.489,23
$2.014,87
Abril/10
$5.299,84
$3.368,01
$1.931,83
Mayo/10
$5.299,84
$3.368,01
$1.931,83
Junio/10
$5.299,84
$3.368,01
$1.931,83
SAC/10
$2.649,92
$1.684,01
$965,91
Julio/10
$5.299,84
$3.368,01
$1.931,83
Agosto/10
$5.942,07
$3.852,89
$2.089,18
Septiembre/10
$5.942,07
$3.852,89
$2.089,18
Octubre/10
$5.942,07
$3.852,89
$2.089,18
Noviembre/10
$5.942,07
$3.852,89
$2.089,18
Diciembre/10
$6.482,53
$4.186,25
$2.296,28
SAC/10
$3.241,27
$2.093,13
$1.148,14
Enero/11
$6.482,53
$4.186,25
$2.296,28
Febrero/11
$6.482,53
$4.309,91
$2.172,62
Marzo/11
$6.686,29
$4.402,30
$2.283,99
Abril/11
$3.343,14
$00000000
$3.343,14
SAC/11
$1.923,45
$00000000
$1.923,45
TOTAL
$50.658.85
Indemnizaciones:
Vac. 2010
$7.488,64.-
Art. 245
$93.608,06.-
Art. 232
$13.372,58.-
SAC s/ preaviso
$1.114,38.-
Art. 233
$3.343,14.-
Art. 156
$1.203,53.-
Art. 2 Ley 25.323
$55.719,08.-
Art. 1 Ley 25.323
$93.608,06
Art. 80 LCT
$20.058.87
TOTAL
$340.175,19.-
El importe total adeudado por la demandada a la actora queda reformulado en la suma de $ 340.175,19.-
V) Atento a la modificación propiciada en el presente pronunciamiento en el monto de condena, deben adecuarse las costas fijadas en origen, en función del éxito obtenido por cada uno de los litigantes, debiendo cargar la firma demandada la totalidad de los gastos causídicos, como así también los generados por la actuación en esta instancia (art. 88, ley 3540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito.” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
-A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Doctora Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 81 Corrientes, 9 de mayo de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR PARCIALMENTE el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 660/665. 2°) RECEPTAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 645/653 y vta., modificándose el fallo N° 61 obrante a fs. 627/643 y vta., en atención a los fundamentos vertidos en los considerandos. 3°) COSTAS a la firma demandada (art. 88, ley N° 3540. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Valeria Chiappe
Dra. Stella M.M. de Alonso
021226E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114888