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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apelaron el Fisco Nacional y la concursada la resolución de fs. 315/317 en cuanto morigeró las multas y los intereses, el primero y distribuyó las costas en el orden causado, la deudora. Sostuvieron los recursos con las memorias de fs. 333/335 y fs. 338/345 contestadas a fs.349/352, fs. 354/359 y 360/362.
2. a) La facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres (CCiv.: 953, 1071; CCiv. y Com.: 1004, 10) alcanza también a los impuestos por el Fisco con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
Ello no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco, sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores (CNCom., esta Sala, in re, “Bonelli, María Silvina s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por AFIP”, 8-4-15; y sus citas).
Empero, tal facultad morigeradora no deberá desatender por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador operan como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos.
En ese contexto, deviene prudente admitir las tasas aplicadas por el Fisco, pero estableciendo como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (CNCom., esta Sala in re, “Higea Salud S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Fisco Nacional -AFIP-DGI-”, 29.04.16; y sus citas).
b) Cuando las multas aparecen excesivas deben ser morigeradas. Si bien se hace necesario dejar de lado el principio de la inmutabilidad de la pena legalmente dispuesta, lo que repugna a la moral no es la multa sino la magnitud de la pena, en cuanto puede configurar un medio de absorción patrimonial del deudor por el acreedor (CNCom., esta Sala in re “Ormas S.A. s/ concurso preventivo (hoy quiebra) s/ incidente de verificación de crédito por AFIP DGI”, del 20.06.08; id. Sala A, in re “International Center Food S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional”, del 26.10.06).
De igual modo, y por vía conjetural, la admisión del crédito pretendido en su totalidad podría llegar a transformarse en un verdadero menoscabo en perjuicio de los restantes acreedores quienes verían afectadas sus posibilidades de cobro frente a un escenario -hipotético, por cierto- de quiebra.
En base a ello la queja formulada sobre el particular será desestimada por cuanto además, aparece prudente el porcentaje fijado por la Sra. Jueza a quo.
c) Tiene dicho este Tribunal que quien pretende tardíamente la verificación de un crédito en el juicio concursal debe soportar las costas del proceso (in re “Aseguradora Rural s/liquidación forzosa s/ incidente de verificación promovido por Nicolás Maisano y otra”, del 20.03.98; id. in re “Rhodius Argentina SA s/quiebra s/ inc. de verificación de crédito por Jorge Hidalgo” del 06.06.06).
Sin embargo ese principio cede cuando, como en el sub lite el crédito recién quedó consolidado con posterioridad al vencimiento del plazo fijado para la presentación temporánea de las solicitudes de verificación (v. constancias de las actuaciones de determinaciones de deuda anejadas al escrito de iniciación del incidente).
3. Se estima parcialmente el recurso de fs. 320 con el alcance de los considerandos precedentes y se desestima el de fs. 318.
Costas de Alzada por su orden en tanto la cuestión relacionada con los intereses reconocidos resulta susceptible de disímil interpretación jurisprudencial, al igual que el tema de las costas en las verificaciones tardías (arts. 68 in fine y 69 cpr).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
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Cita digital del documento: ID_INFOJU136668