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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación de crédito. Perención de instancia. Crédito de naturaleza laboral
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se revoca la declaración de caducidad de instancia decidida oficiosamente.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Viene apelada -en subsidio- por la incidentista la declaración de caducidad de instancia decidida oficiosamente a fs. 429.
El memorial obra a fs. 438/445.
Se adelanta que el recurso habrá de prosperar.
Tiene dicho esta Sala que en los procesos en los que se verifica un crédito de naturaleza laboral debe ser excluido el instituto de caducidad de la instancia.
Así lo hizo el tribunal al pronunciarse en los autos “La Internacional Empresa de Transporte s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Mayer, Alberto Salomón y otro” el 20.04.12, con sustento en que, como surgía del dictamen fiscal, el art. 155 de la ley 18.345, al remitir a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que son aplicables al procedimiento laboral expresamente excluye las disposiciones referentes a la caducidad de instancia.
Según aquel dictamen, en el ámbito del derecho del trabajo rigen principios específicos -como el protectorio, de rango constitucional, conf. art. 14 bis de la Constitución Nacional-, mientras que en el proceso laboral el principio dispositivo se encuentra limitado, pues se contempla expresamente el impulso de la causa de oficio.
En ese marco, la Fiscalía destacó que la aplicación de una norma procesal ajena al régimen laboral había importado la afectación de un derecho de fondo que goza de protección constitucional específica.
En el caso, están dadas las condiciones para juzgar el planteo suscitado a la luz de aquellas directivas.
La pretensión esgrimida está dirigida a obtener el reconocimiento de un crédito nacido, según se denuncia, en el marco de una relación de trabajo, la que por su naturaleza goza de la aludida protección.
Además se suscitó en el caso una situación paradójica: en la misma fecha en que aquí fue decretada la caducidad de la instancia, se decidió en la quiebra diferir el tratamiento del crédito insinuado (art. 32 LCQ) al resultado de lo que fuera dirimido en este incidente.
Consecuentemente, en función del carácter restrictivo con el que cabe interpretar el instituto en cuestión y dadas las particularidades del caso, corresponde decidir del modo adelantado debiendo seguir los autos según su estado.
Por ello, el Tribunal resuelve: Admitir el recurso de apelación y revocar la decisión apelada, sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
029841E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121562