Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Verificación de crédito. Verificación tardía. Prescripción. Plazo. Sentencia laboral
Se rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la concursada, en tanto desde la resolución del juzgado laboral que aprobó la liquidación del crédito laboral hasta el inicio del incidente de verificación tardía no transcurrió el plazo establecido en el art. 56 de la ley 24552.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 60/61, en cuanto rechazó el planteo de prescripción propuesto por la concursada y declaró verificado el crédito laboral de marras.
El memorial obra a fs. 68/71 y fue contestado por la incidentista y la sindicatura a fs. 73/76 y fs. 80, respectivamente.
II. El sustento de la desestimación de la prescripción planteada por la concursada estuvo dado en que, a criterio del primer sentenciante, el régimen sobre prescripción contenido en el art. 56 LCQ no alcanza a la porción privilegiada del crédito de marras por no estar él -ese crédito- alcanzado por la propuesta concordataria homologada en el concurso preventivo.
En cuanto la porción quirografaria arribó a la misma solución al ponderar las constancias del expediente laboral del cual surgía que, desde que quedó firme la aclaratoria de la sentencia definitiva allí recaída hasta que se inició el presente incidente de verificación, no había transcurrido el plazo previsto por el art. 56 LCQ.
III. Tiene dicho la Sala que la prescripción abreviada regulada en el citado art. 56 LCQ, reposa en los mismos fundamentos del concurso preventivo concebido como medio para la restructuración de la empresa, objetivo cuyo logro se inspira en el interés de la economía general de la República.
Contribuye, de ese modo, al logro de una finalidad cuya trascendencia no debe ser subestimada: la necesidad de delimitar el pasivo concursal a un momento determinado.
Esa necesidad es tal pues, como es sabido, sólo si se delimita ese pasivo, la empresa como tal puede ser objeto de negocios jurídicos que interesen a terceros inversores y permitan el ingreso de capital genuino u otras modalidades que permitan salir de la insolvencia.
Desde tal perspectiva, forzoso es concluir que la cuestión no puede ser analizada -como lo hizo el primer sentenciante- sobre la base de una interpretación exclusivamente literal de la norma aplicada, toda vez que, si bien la letra de la ley es su primera fuente de interpretación cuando es clara, esa pauta hermenéutica debe ser apreciada a la luz de la materia que se pretende regular, de modo de evitar que la literalidad de los términos utilizados sea de tal rigor que conduzca a desnaturalizar el mandato legislativo contenido en la misma norma.
Ello ocurriría en el caso toda vez que, de aplicarse la aludida interpretación literal, aquella finalidad de la norma no sería alcanzada, en tanto quedaría fuera de la regla toda la masa de créditos privilegiados con la consecuente imposibilidad de cristalizar el pasivo total a los efectos ya vistos.
En el mismo sentido se pronunció esta Sala el pasado 21 de diciembre de 2016 en autos “Díaz y Quirini SAIC y F s/incidente de acción de prescripción por la concursada al crédito de Quirini y otro”, expediente N° 31602/2006/1.
En tal marco, y resultando entonces aplicable al caso el art. 56 LCQ, no hay razones que obsten a este tribunal a verificar si el aludido plazo se encuentra o no consumido.
IV. Con tal objeto, corresponde ingresar en el segundo aspecto cuestionado de la sentencia para determinar si el crédito insinuado con sustento en la sentencia recaída en sede laboral -tanto la porción privilegiada como la quirografaria- se encuentra prescripto.
Ha sido sostenido por esta Sala que el plazo previsto por el art. 56 LCQ es de prescripción y por lo tanto susceptible de ser interrumpido o suspendido (“Di Virgilio Elena s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación promovido por Alderete Gladis Estela”, del 24/04/12; «Neuquén Produce S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. verificación por Salgar S.R.L, del 10/12/13; «Alpi Asociación Civil s/ concurso preventivo s/ inc. pronto pago por Díaz Normas Beatriz», del 24/04/12; entre tantos otros).
Conforme surge de los autos «Castiglia Dominga c/Siciall SA y otros s/despido”, que en este acto se tienen a la vista, el referido plazo fue sucesivamente interrumpido.
La sentencia respectiva -dictada por la Cámara de Apelaciones del fuero laboral- quedó firme el 24/9/2015.
Devueltos los autos del Superior, fue aprobada la liquidación practicada el 1/2/2016.
En tales condiciones, el efecto interruptivo debe entenderse sucedido por los actos realizados en aquella sede tendientes a determinar la cuantía del crédito.
Aun cuando existieron otros actos posteriores susceptibles de ser considerados interruptivos de la prescripción, en lo que aquí interesa, se aprecia que desde esa última fecha a la de inicio del presente incidente, 1/4/2016, no transcurrió el plazo previsto por el art. 56 LCQ, lo que conduce al rechazo del planteo de prescripción.
V. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso deducido por la concursada con el alcance fijado en el apartado III del presente y confirmar en todo lo demás la decisión recurrida.
Con costas a la concursada sustancialmente vencida.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
018891E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114682