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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Verificación de crédito. Verificación tardía. Imposición de costas en el orden causado
En un incidente de verificación de créditos, se rechazan los recursos interpuestos ante la imposición de costas en el orden causado, pues corresponde excepcionar el principio general de imposición de las costas del incidente de verificación tardía al acreedor y distribuirlas en el orden causado si en el caso medió oposición del síndico y del concursado al progreso de la pretensión.
En la ciudad de Rosario, a los 26 días del mes de Octubre de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Darío L. Cúneo, Oscar R. Puccinelli, Ariel C. Ariza y Jorge W. Peyrano, para dictar sentencia en los caratulados “CLUB ATLETICO NEWELL’S OLD BOYS -CONCURSO PREVENTIVO- S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CRÉDITOS PROMOVIDO POR AFIP-DGI”, Expte. N° 189/14, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12da Nominación de Rosario, en apelación de la Sentencia N° 4066 de fecha 19 de diciembre de 2013, obrante a fs. 789/92, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Es ella justa?
TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cúneo, Puccinelli, Ariza y Peyrano.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello, y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cúneo y Puccinelli: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, votamos por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1. Mediante Sentencia N° 4066 de fecha 13 de diciembre de 2013 (fs. 789/792) el juez de grado resolvió “…1) Confirmar la Resolución N° 2736 del 27/09/11 que verifica el crédito pretendido en virtud de lo expresado en los considerandos precedentes. 2) Clasificar el importe verificado de la siguiente forma: Con privilegio general (Art. 248 inc. 4 Ley 24522) la suma de $…- Con carácter quirografario (Art. 248 LCQ) el importe de $….- 3) Declarar verificado los intereses resarcitorios con carácter quirografario (art. 248 LCQ) por el importe de $…- 4) Costas por su orden…”.
En lo sustancial argumentó que “…existe un pasivo que ha quedado firme en virtud de la resolución del Art. 36 LCQ y una verificación tardía que agrega dos cuestiones, por un lado la calificación del pasivo verificado y por otro la incorporación de los intereses hasta la fecha de presentación del fideicomiso por el Club Atlético Newells´s Old Boys.- En cuanto a la incorporación en su monto de los intereses resarcitorios y con el objeto de no menoscabar la pretensión del insinuante debe dársele el carácter de incidente de verificación tardía hasta el importe de los intereses reclamados. Al respecto, este Tribunal ha tomado en cuenta el informe del Órgano Fiduciario que recomienda la verificación de ese crédito en el pasivo del salvataje…”.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes.
2.1. La AFIP se queja -en lo sustancial- por cuanto el juez de grado impuso -infundadamente- las costas en el orden causado (apartándose de la regla general de costas al vencido) no obstante que su pretensión fue admitida en su totalidad y que el CANOB resistió su pretensión injustificadamente.
Destaca que su parte recién pudo determinar la cuantía de la acreencia vencido el plazo de la verificación tempestiva atento que el Club presentó las DDJJ rectificativas en fecha 05-03-10 y 08-04-10 conforme surge del detalle obrante a fs. 427 y 428.
Manifiesta que la imposición de costas no sólo responde a un imperativo de justicia sino que además previene o remedia el desgaste provocado por litigantes inescrupulosos.
2.2. El CANOB se agravia por cuanto se impusieron las costas en el orden causado sin que se haya fundado -a pesar de la obligación constitucional- el motivo de dicha imposición. Pretende que las costas sean impuestas al verificante tardío.
Dice que la pretendida excusa del Fisco resulta sustancialmente improcedente, pues de hecho y de derecho la causa del crédito fiscal no reside en las “declaraciones rectificativas” sino en la determinación fiscal siendo las rectificativas presentadas consecuencia de dicha determinación conformada por la contribuyente que bien pudo haberse producido anteriormente pues es sabido que por expreso mandato legal las declaraciones juradas están siempre “sujetas a verificación administrativa” (art. 13 Ley 11683). Agrega, que lo cierto es que no resulta el accionar del contribuyente la causa de la verificación tardía sino el propio accionar estatal.
2.3. El Órgano Fiduciario aconseja al contestar la vista que se confirme la resolución del juzgado de primera instancia y subsidiariamente para el hipotético caso de que se considere el fundamento de “vencedores” y “vencidos” se imponga las costas al Club Atlético Newell´s Old Boys tomándose como base imponible el monto que se ha admitido por intereses.
3. Preliminarmente es dable mencionar que por aplicación del principio que rige en materia de costas en las verificaciones tardías, las mismas deben ser impuestas al tardío.
Al respecto, corresponde recordar lo que ha decidido la jurisprudencia: «la imposición de costas al verificante tardío no surge de la ley. Empero, ella puede considerarse regla jurisprudencial pacíficamente aplicada por los tribunales del país, basada en el propósito de desalentar este modo de incorporación al proceso concursal que suele ser causa de mayores complicaciones y teniendo en cuenta que, tradicionalmente el insinuante tardío ha sido mirado con disfavor por la doctrina al reputársele sospechoso del propósito de evadir el control de los coacreedores » (Cciv. y Com. Rosario Sala 1, 09/12/96 «Bartoluzzi, Roberto s/ Quiebra»- JA 2000-I- síntesis).
Sin embargo, esta Sala, aunque con distinta integración, sostuvo en el caso «Escudé» (Acuerdo N˚ 209/05) que: «Corresponde excepcionar el principio general de imposición de las costas del incidente de verificación tardía al acreedor y distribuirlas en el orden causado si en el caso, medió oposición del síndico y el concursado al progreso de la pretensión». Se citó fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 25/08/2000, «Pellegrini y Cia. s/ Conc. Prev, s/ inc. de verif. por Banco Caja de Ahorro».
También en idéntico sentido se ha señalado que: «En principio las costas se imponen al verificante tardío, salvo que mediara una resistencia injustificada por parte del deudor, lo cual puede justificar la imposición de costas en el orden causado o aun atribuirlas totalmente al deudor» (Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, T. I. p. 2).
3.1. En el caso de autos nos encontramos ante la particular circunstancia de que la AFIP se presentó tempestivamente y manifestó bajo “reserva” verificar su crédito una vez determinada la cuantía de su acreencia con expreso pedido de hacerlo oportunamente sin costas. No obstante que dicha presentación no fue impugnada por el CANOB el juez de grado tuvo por verificado tempestivamente la “acreencia“insinuada bajo reserva.
A todo ello, cabe agregarse que en oportunidad de resolver la verificación tardía -a la cual el CANOB se opuso- el juez de grado expresó que su resolución resultaba aclaratoria -en cuanto a la determinación de los privilegios de las sumas insinuadas bajo reserva pero tenidas por admitidas en la resolución del art. 36 LCQ-, salvo la cuestión relativa a los intereses que resultaba admitida en esta oportunidad.
Teniendo en consideración las inéditas circunstancias acontecidas en los presentes, sumado al relevante hecho de que al momento de insinuarse tempestivamente -bajo reserva- la AFIP solcitó de manera expresa verificar sin costas una vez determinada con exactitud su acreenica y que el CANOB no impugnó ello, cabe confirmarse la imposición de costas efectuada en primera instancia en el orden causado.
A mayor claridad, cabe señalar que se ha dicho que actualmente los ordenamientos procesales no requieren petición de parte para la imposición de costas. El pronunciamiento en esta materia es de oficio, importa el cumplimiento de un deber judicial, limita el principio dispositivo y es aplicación particular del “iura novit curia”. No resquebraja la congruencia porque ésta opera en el ámbito de derecho sustancial. Pero estas afirmaciones no impiden sostener la disponibilidad de las partes sobre la materia “costas”, que implica que son posibles y respetables los acuerdos de parte al respecto (como el pedido de uno de los litigantes de que el contrario sea exonerado aún cuando resulte derrotado). En este sentido, hay jurisprudencia que ha interpretado que el pedido de la parte vencedora “con costas a la contraria en caso de oposición” implica que ha renunciado en todo caso a las costas si no se materializa dicha postura opositora, de tal modo que frente al silencio de la contraparte o a la incontestación de la demanda o a un allanamiento no idóneo para liberarlo de costas (por ej. por tardío), correspondería de todas maneras la aplicación de costas por su orden. (JURISPRUDENCIA VINCULADA: L.L. 114-835; LL 125-329).
En definitiva, voto pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cúneo y Puccinelli: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adherimos a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: 1. Rechazar los recursos interpuestos con costas en el orden causado (art. 250 CPCC por expresa remisión del art. 278 LCQ). 2. Regular los honorarios profesionales en el …% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cúneo y Puccinelli: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido votamos.
Seguidamente dijeron los Dres. Ariza y Peyrano: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de tres votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, nos abstenemos de emitir opinión (Art. 27, ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1. Rechazar los recursos interpuestos con costas en el orden causado (art. 250 CPCC por expresa remisión del art. 278 LCQ). 2. Regular los honorarios profesionales en el …% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“CLUB ATLETICO NEWELL’S OLD BOYS -CONCURSO PREVENTIVO- S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CRÉDITOS PROMOVIDO POR AFIP-DGI”, Expte. N° 189/14).
CHAUMET
CUNEO
PUCCINELLI
ARIZA
PEYRANO
(ART. 27, LOPJ)
Fisco Nacional – AFIP – DGI c/Marraffini Construcciones SA s/incidente de verificación de crédito – Cám. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca – Sala I – 03/03/2015
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
005342E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107328