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JURISPRUDENCIA
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la defensa del imputado H. R. M..
Practicado el correspondiente sorteo de ley, resultó que debía observarse el siguiente orden en la votación: Jueces Carlos Fabián Blanco, Celia Margarita Vazquez y, para el caso de disidencia, Gustavo A. Herbel (Artículo 440 del código de procedimiento penal, y acuerdo extraordinario nº 1543 de estos Estrados).
Y CONSIDERANDO:
El Juez Carlos Fabián Blanco dijo:
I. Tal como surge de la documentación acompañada en formato digital, el defensor particular del imputado H. R. M. se queja de la no concesión de su recurso de apelación interpuesto el pasado 29/10/2020 contra la resolución dictada el 26/10/2020 por el Juez de Garantías (notificada al recurrente el 27/10/2020) mediante la cual, el mismo rechazó el recurso con fundamento en que la resolución impugnada no era susceptible de ser atacada mediante apelación.-
II. El art. 433 de nuestro rito penal impone, -en lo que a este caso atañe-, que procederá una queja contra la denegatoria de un recurso ordinario interpuesto ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución estimada agraviante. También establece que la queja deberá ser deducida ante el Tribunal de Alzada, y se exige que la parte acompañe copias simples suscriptas por aquella del recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión atacada con sus respectivas notificaciones. A su vez, en caso de tratarse de un recurso de apelación, el plazo para interponerla será de tres días, siendo que el Tribunal de Alzada llamado a resolver la queja deberá examinar “…lo resuelto por el ‘a quo’ y si se observaron las formas prescriptas”.
Conforme lo he sostenido en varios antecedentes (causas nros. 32817/III, 30628/III, 30.106/III, y 28.747/III, entre otras, del registro de esta Sala III del Tribunal), en los denominados “recursos verticales (apelación, casación e inconstitucionalidad)” -tal como lo refiere Lino Enrique Palacio-, el análisis respecto de su admisibilidad le compete al órgano judicial que dictó la resolución impugnada. Ante su negativa, fue prevista normativamente la posibilidad de que el recurrente solicite en forma directa al órgano superior en grado “la rectificación de ese juicio y la consiguiente orden de que se imprima al recurso denegado el trámite correspondiente”.
El mencionado autor agrega que cualquiera de las partes a la cual le haya sido denegado ese “recurso vertical” estará habilitada para interponer una queja, “con la variante de que el interés exigible coincide, como es obvio, con el que determinó la interposición del recurso denegado”. Además, el órgano judicial habilitado para decidir el recurso denegado será el único competente para conocer respecto de la queja, la que deberá estar debidamente fundada, y presentada en legal forma y tiempo (cfr. aut. cit., “Los Recursos en el Proceso Penal”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2009, 3º ed., págs. 167/173).
Sentado ello, debo decir que, en el caso, a la parte se le ha denegado previamente un recurso de apelación. Además, la queja ha sido interpuesta dentro del término legal, resultando competente estos Estrados. A su vez, ella se autoabastece y su sola lectura resulta suficiente para la comprensión del caso, de los agravios y los fundamentos tendientes a demostrar el yerro de la resolución impugnada, de manera que circunscribe adecuada y acabadamente la materia que es objeto de análisis, por lo que corresponde declarar formalmente procedente la queja por apelación denegada (art. 433 segundo párrafo del CPP).
III. Superado ello, adelanto que, a mi criterio, corresponde revocar la no concesión del recurso de apelación y tenerlo por concedido, ello en atención a que la resolución cuestionada causa en el recurrente un gravamen de imposible posterior reparación y como consecuencia, la defensa se encuentra facultada para cuestionar por la vía intentada el temperamento adoptado y acceder así a su posterior revisión
Cabe precisar que el artículo 439 del CPP establece que el recurso de apelación procederá únicamente “contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable”. Asimismo, el artículo 442 del mismo cuerpo normativo impone que ese remedi o procesal deberá ser interpuesto ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada, con expresa “indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos”, bajo sanción de inadmisibilidad.
En el caso, el temperamento cuestionado no constituye una decisión que el rito penal declara expresamente apelable, de modo tal que el remedio procesal articulado resultará admisible en la medida en que se verifique la existencia un gravamen irreparable que la resolución atacada haya generado a la parte.
Al respecto, corresponde recordar que una resolución jurisdiccional causa gravamen a una parte del proceso en tanto la perjudique en forma concreta, y su irreparabilidad venga dada en tanto ello no pueda ser subsanado con posterioridad durante el curso del proceso. Esto es, en palabras de Lino Palacio, que “…no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución…” (aut. cit., “Los recursos en el proceso penal”, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, p. 58).
En ese mismo sentido, conviene tener presente que “…[e]l requisito del perjuicio irreparable que impone la ley para la viabilidad formal del recurso de apelación, es una exigencia que se vincula al interés de la parte, al daño que la resolución le causare o fuere susceptible de causarle. No basta un perjuicio teórico, una disconformidad formal contra la tesis sustentada en el pronunciamiento, para que sea permitida su impugnación, como un medio de perseguir la satisfacción de una mera curiosidad jurídica o en el beneficio de la ley…” (Raúl Washington Ábalos, “Derecho procesal penal”, Tomo III, Mendoza, Ediciones Jurídicas Cuyo, p. 430). Y, tal como lo señala D´Albora, “…resulta susceptible de apelación toda resolución que causa `gravamen irreparable´ determinado por las resoluciones que frustrarían el ejercicio de derechos procesales…” (aut. cit., “Curso de derecho procesal penal”, Tomo II, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1987, 2º ed.).
En el caso, la Defensa del imputado fundó el perjuicio irreparable alegando que la “probation” es una facultad del imputado que tiene por objeto evitar seguir sometido a proceso y que la decisión del “A- quo” obliga a su representado a continuar ligado a un proceso que la ley habilita a suspenderse en esta etapa procesal.
Señaló que el código de procedimiento penal, es categórico en establecer que la suspensión del proceso a prueba puede solicitarse desde la declaración a tenor del art. 308 y hasta 30 días antes de la fecha fijada para la audiencia de debate oral, sin hacer mención ni distinción si el proceso ha sido o no declarado como caso de flagrancia.
Alegó que posponer el análisis y la decisión de la suspensión de juicio a prueba a una etapa procesal distinta de la que el legislador previó para el caso, significa imponer un momento procesal diferente al que indica la ley, circunstancia que, a su juicio, deja en evidencia el perjuicio de imposible posterior reparación, pues se obliga al imputado a seguir vinculado al proceso.
Así planteado el caso, considero que los argumentos relevados precedentemente permiten tener por debidamente fundado y justificado el reclamado gravamen irreparable.
Conforme lo expusiera en el marco de las causas nros.32817/III, 31.653/III, 31.513/III, 31.357/III, 31.321/III y 29.677/III, entre otras de esta Sala III, en pos de garantizar una mayor economía procesal y a la luz de los derechos en juego, entiendo que devolver el legajo a la instancia al sólo efecto de que el a quo conceda el recurso de apelación constituye un innecesario dispendio jurisdiccional en perjuicio del servicio de justicia. Por ello, entiendo que corresponde tenerlo por concedido y declararlo formalmente admisible, toda vez que ha sido presentado en tiempo, quien lo hizo (Dr. Cúneo Libarona) tenía derecho a hacerlo, ha sido debidamente fundamentado y se han observado las formas prescriptas (arts. 163, 421, 424, 439, 442, 443 y ccdtes. del CPP).
IV- Con el alcance que otorgan los artículos 434 y 435 del código ritual, deberá ceñirse el presente al tratamiento de los puntos de la resolución del a quo alcanzados por los agravios que motivaron la impugnación interpuesta, pudiendo conocer más allá de ellos cuando eso permita mejorar la situación del imputado, y declarar las nulidades absolutas que hubiere.
Y en tal inteligencia, el artículo 203 del código de procedimiento penal, explica que deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del perjuicio.
El artículo 1º del mismo texto legal, señala que es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.-
En consonancia con dicha disposición legal, el artículo 15 de la Constitución Bonaerense, dice que la provincia de Buenos Aires asegura la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial.
Y finalmente, el artículo 57 del citado texto constitucional, indica textualmente: “ Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces…” ( sic ).-
He dicho recientemente, en la causa nº 17.292 caratulada: “ Butrón, Sergio Gabriel s/habeas corpus “ del registro de la Sala nº I de la Cámara que integro, lo siguiente: “ … En procura de conferir el más alto grado de garantismo, se ha delineado la creación y actuación de un juez de Garantías, presente a lo largo de toda la etapa de Investigación Penal Preparatoria, como custodio de las reglas del debido proceso y del derecho a una adecuada defensa en juicio de las personas sometidas a persecución penal.
Pedro Bertolino en relación al funcionamiento de Juez de Garantías ha dicho y lo comparto que: “ el novedoso órgano judicial viene a obrar, mirado en este caso desde el ángulo dinámico, como una suerte de gozne alrededor del cual cabe entender que gira globalmente aquel sistema ( en relación al sistema acusatorio )”. Se trata entonces de una magistratura que se ajusta a las expectativas que el impone el modelo del debido proceso en su acepción más extendida. Así se destaca, lo que se espera del juez en el sistema acusatorio actual, no es más su participación sin límites sino un compromiso de observación del texto constitucional y la protección de un justo proceso. Se lo entiende como un Juez Garantizador.
La idea garantista que preside el sistema procesal bonaerense, se acentúa por la presencia a lo largo de toda la etapa investigativa del Juez de Garantías, ejerciendo un efectivo control de legalidad de los procedimientos velará por el estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso.
El citado Pedro Bertolino también ha dicho y lo comparto, que: “ la actividad del Juez de Garantías tomada en su conjunto, apunta durante la investigación penal preparatoria a la verificación y control de la observancia del derecho procesal y accesoriamente del derecho penal sustantivo y del derecho constitucional ”.
En ese mismo sentido, puede leerse en el texto de Roberto A. Falcone y Marcelo Madina, editorial Ad-Hoc, 3° edición actualizada y ampliada, del año 2013, páginas 83/88, lo siguiente en relación al concepto del Juez de Garantías:“ La necesidad de desterrar todo resabio del sistema inquisitivo, llevó al legislador a diseñar una etapa investigativa, creativa y desformalizada, dirigida por el Fiscal con amplia intervención de la defensa y el control del Juez de Garantías. La separación del Juez de las funciones instructorias, responde al modelo garantista de derecho, a los principios fundamentales que hacen a las garantías orgánicas del sistema penal, en especial, las garantías procesales, que constituyen junto con las garantías penales una garantía jurídica para la afirmación de la responsabilidad penal y para la aplicación de la pena. Estos principios de jurisdiccionalidad en sentido lato y el principio acusatorio o de la separación entre el Juez de la acusación constituyen principios jurídicos del moderno Estado de Derecho…. A su vez, tales atribuciones a un miembro del Ministerio Público implicaban crear un juez totalmente desinteresado del éxito de la causa, llamado a intervenir en aquellas cuestiones que por importar el compromiso de garantías constitucionales imponían su tutela jurisdiccional…Entonces el Juez de Garantías, debe controlar los posibles desbordes de dicha actividad perquisitiva, terciar en los conflictos que las partes puedan introducir, vigilar la estricta observancia de las garantías constitucionales…Esta es el esquema de actuación del nuevo sujeto procesal…El Juez de Garantías, debe verificar la estricta observancia de las exigencias constitucionales y procesales al respecto…La lucha del Juez de Garantías es por la plena vigencia de las garantías en el marco del Estado de Derecho…Este Magistrado es el encargado no solamente de custodiar las garantías constitucionales del imputado y la víctima, sino también es quien debe velar por la vigencia del debido proceso legal…”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con meridiana claridad ha establecido que: “ …La garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia ” de lo que se deriva que todo aquel a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del proceso legal, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actué como acusador, acusado, demandante o demandado. En tal inteligencia, el artículo 8° inc. 1 del pacto de San José de Costa Rica, afirma -en relación a las garantías constitucionales-, que: toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías … por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Y en consonancia con dicha norma, el inciso 1° del artículo 14 del Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos afirma que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
Sostienen Héctor Granillo Fernández y mi distinguido Colega Gustavo Herbel, en su obra: “ Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires, 2° edición actualizada y ampliada, tomo I, ed La Ley, año 2009, págs. 168/173: “ … El cambio es sustancial porque la actuación de un Juez de Garantías responde a la preocupación actual por la vigencia de las disposiciones constitucionales…Los jueces de garantías de cualquier grado que fueran, tienen en el nuevo sistema procesal penal de la provincia un rol transcendental: el de pronunciarse en todo supuesto en que se encuentran conculcadas las garantías constitucionales…Y deben hacerlo siempre que verifiquen que, en el contexto de la presentación que deban resolver, se concrete esa situación, aún sin petición de parte porque ellos están obligados a velar porque rija enteramente el texto de la Constitución Nacional..”
Finalmente, la Sala I del Tribunal de Casación Bonaerense, sostuvo en el caso C.G,O s/ habeas corpus, del 19 de octubre del año 1.999: “… el Juez de Garantías y la Cámara de Garantías, verdaderos terceros imparciales encargados de tutelar derechos humanos … ”.-
Por otro lado, el artículo el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, indica que en los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia y que las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.
En consonancia con dicha norma procesal, el Código Penal Argentino, indica en su artículo 76, que la suspensión de juicio a prueba se regirá de conformidad con las leyes procesales correspondientes -como en el caso de autos.
De la lectura de las constancias agregadas al expediente digital surge que el 29/07/2019 se recibió declaración a tenor del art. 308 C.P.P. al imputado H. R. M. en orden a los delitos de lesiones leves agravadas en concurso real con amenazas (arts. 89, 92, 80 inc. 11, 55 y 149 bis C.P.).
En el mes de septiembre del corriente año y mediante presentación electrónica, el defensor del imputado, Dr. Cristián Cúneo Libarona solicitó se suspenda el juicio a prueba ante el Señor Juez de Garantías.
En fecha 22/09/2020, dicho Magistrado por decreto tuvo presente la petición para ser resuelta “en su oportunidad”, fundamentando su decisión en que, a su juicio, el instituto requerido deviene procedente en la etapa de instrucción para los procesos que discurren bajo las reglas excepcionales de la flagrancia, más no los casos bajo las normas del proceso ordinario, como es el caso de autos. Concluyendo en que “…siendo para estos supuestos la etapa de juicio la oportunidad para su tratamiento”.
El imputado y por ende su defensor, tienen el irrenunciable derecho a decidir si el juicio se suspende o si llega a una sentencia que demuestre su culpabilidad o reconozca su inocencia, tal es así, que el citado artículo 404 facultad a las partes a requerir la suspensión del proceso, el imputado y su defensor lo son y así lo ha hecho la defensa, mediante el escrito titulado: solicita suspensión de juicio a prueba.-
Que ese derecho no es absoluto, y se encuentra reglamentado, indicando la citada norma procesal, un período de tiempo entre el cual se puede formular la petición realizada, esto es desde la declaración del artículo 308 hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.
Y dentro de esa reglamentación, el mismo texto legal dice que formulado el pedido por la parte a partir del momento procesal fijado, el órgano judicial competente (en este caso, teniendo en cuenta el estado actual de la investigación penal preparatoria, será el Señor Juez a-quo) convocará a las partes a una audiencia, sin más. Agregando, que el acuerdo será vinculante para el Juez, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas
Consecuentemente, el Magistrado Garante teniendo en cuenta el estado procesal en que se ha formulado por parte legitimada el pedido de suspensión de juicio a prueba, que tras dicho pedido el Juez tiene como única opción fijar una audiencia con el solicitante, su defendido y el Fiscal, y nada más, nunca pudo decidir como lo hizo sin escuchar a las partes previamente, máxime que el instituto pedido es un supuesto de disponibilidad de la acción, y la opinión el Ministerio Público Fiscal es esencial, en los propios términos del artículo 6 del C.P.P.-
Además, el fundamento dado por el Magistrado para rechazar lo pedido, no tiene ningún asidero normativo frente a las consideraciones que precedentemente he realizado.
Es más, que el Juez de Garantías es sin ninguna duda competente para resolver el pedido, se desprende del propio artículo 23 del C.P.P., en su inciso 9º al decir que dicho Magistrado conocerá en todo supuesto previsto en el código, y si el pedido de suspensión de juicio a prueba se puede formular a partir de que el imputado haya prestado declaración, en los términos del artículo 308 del mismo texto legal, y se ha hecho durante la investigación penal preparatoria, lo debe resolver el Juez competente como lo señala el artículo 404, y ese Juez competente, es el propio Señor Juez a-quo y no otro.-
La eficacia de la garantía del debido proceso, como necesidad de que se cumplan los pasos procesales establecidos por ley, depende del código de procedimiento penal -según ley nº 11.922-, que define el proceso penal en el ámbito bonaerense, determinando y regulando los diversos actos procesales que lo conforman. Esa norma reglamenta la garantía procesal aludida. Por ende, para que el procedimiento que se viene llevando a cabo, sea instrumento del derecho vigente, es menester que los actos que lo integran se conformen con la norma de referencia, lo que no ha ocurrido por parte del Juez de Garantías.-
A la falta de audiencia tras el pedido realizado; a la ausencia de la esencial opinión del Ministerio Público Fiscal, se suma la forma ilegal de la decisión recurrida, que debió hacer por auto y no por decreto, como lo exige el artículo 105 del C.P.P.-
Ahora bien, frente a las graves irregularidades esenciales de procedimiento con un apartamiento flagrante a la propia ley, corresponde nulificar el decreto que impone el rechazo de la suspensión de juicio a prueba por haber violado la garantía constitucional del debido proceso penal, en los términos de los artículos 1º y 203 del C.P.P., como 15 y 57 de la Constitución Provincial, debiendo el Señor Juez a-quo resolver bajo los lineamientos considerados precedentemente, actuando en consecuencia.-
Es mi voto (arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial; y 106 del C.P.P.).
La Jueza Celia Margarita Vazquez dijo:
Adhiero al voto del Juez Blanco por sus mismos fundamentos y citas legales.
Es mi voto ( Arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial; y 106 del C.P.P.).
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. DECLARAR PROCEDENTE el recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado H. R. M. (Dr. Cristián Cúneo Libarona), por las razones expuestas en los Considerando (Arts. 421, 433, segundo párrafo y 439 del C.P.P, cc. y sgtes).-
II. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y NULIFICAR la resolución del Juez Garante por violación al debido proceso penal, en cuanto difiere el tratamiento de la suspensión de juicio a prueba solicitada por el recurrente, debiendo actuar bajo los lineamientos reseñados. ( Arts. 1º, 203, 404. 439, 447 C.P.P.; 76 bis C.P.; 15 y 57 de la Constitución Bonaerense ).
III. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/11/2020 09:07:43 – BLANCO Carlos Fabian – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2020 11:34:23 – VAZQUEZ Celia Margarita – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2020 12:21:52 – GAMULIN Gabriela Marisa – SECRETARIO DE CÁMARA
Recalde, Mario Marcelo s/suspensión de juicio a prueba – Sup. Trib. Just. Formosa – 09/05/2013 – http://ius.errepar.com/sitios/ver/html/20130703115612528.html
002954F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136311