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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Homologación de acuerdo. Mejora de la propuesta. Conformidad de los acreedores. Abuso del derecho
Se confirma la resolución mediante la cual, se homologó el acuerdo preventivo presentado por el concursado en orden a la mejora de la propuesta formulada, al resultar notorio que el nuevo ofrecimiento tradujo mejoras en cuanto a la quita anteriormente ofrecida y respecto a la fecha tomada como punto de partida para el cálculo del valor presente, ni resultaba intrínsecamente vulneratorio de los derechos de los acreedores, ni aparecía desproporcionados o disfuncionales a los intereses por cuya tutela se debía velar.
Buenos Aires, 12 de julio de 2018.
Agréguense las presentaciones de fs. 1053/4, 1055 y 1056 a sus efectos.
Y Vistos:
1. Fueron elevados estos autos con motivo de la apelación que interpusiera el acreedor presentante de fs. 1013 respecto de la resolución obrante en fs. 1005/1012 mediante la cual el Sr. Juez de Grado homologó el acuerdo preventivo presentado por el Sr. Gorodisch en orden a la mejora a la propuesta formulada en fs. 923/926 en función de lo resuelto por esta Sala F en fs. 903/911.
2. El memorial de fs. 1017/1026 fue contestado por el concursado y por la sindicatura en fs. 1028/1033 y fs. 1035/1037, respectivamente.
El acreedor impugnante reiteró su planteo de abusividad y explicitó las razones por las cuales consideró inexistente la mejoría de la nueva propuesta. Esgrimió que el resolutorio es arbitrario, sin consideración de los antecedentes y particularidades del caso, como ser la quita ofrecida sin ponderar el sacrificio que representa para los acreedores. Agregó que la propuesta de pago es inferior a los dividendos que los acreedores podrían obtener en la liquidación de los bienes en un escenario de quiebra, en el cual las acreencias podrían verse satisfechas casi íntegramente y en menor tiempo que en el concurso en función del plazo de espera propuesto.
De su lado, el Ministerio Público Fiscal se pronunció en el dictamen obrante en fs. 1042/1045, propiciando la revocación del pronunciamiento en crisis al entenderse no superados con la mejora realizada los cuestionamientos formulados a la propuesta original y continuar siendo abusiva.
Encontrándose las actuaciones en esta sede para resolver, en fs. 1046/1048 el deudor -en función de los términos del dictamen fiscal antes referido- presentó una segunda mejora, respecto de la cual la Sra. Fiscal General emitió opinión en el dictamen de fs. 1051/2. Sostuvo allí que si bien tal propuesta resulta superadora de la primera, no es menos cierto que encontrándose también dirigida a acreedores laborales, la misma resulta exigua en tanto importa la pérdida de la mitad de sus acreencias (quita del 52,72%), máxime considerando que el monto del activo supera holgadamente el pasivo verificado.
Nuevamente frente al tenor del dictamen antes referido, en la presentación de fs. 1053/4, con la aclaración de fs. 1055, el deudor presentó una nueva propuesta para los acreedores quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados laborales. Alegó que la declaración de la quiebra le ocasionará un desmedro patrimonial y un perjuicio económico a futuro que no lo podrá remedir jamás, dado que se le cercenarán las posibilidades de continuar ejerciendo su actividad comercial y especialmente perderá la credibilidad de sus proveedores y el contacto con sus actuales clientes.
3. Los lineamientos generales concernientes a la temática puesta a decidir, ya han sido motivo de tratamiento por esta Sala en el pronunciamiento de fs. 903/911; con lo cual convendrá tener por aquí reeditadas tales consideraciones generales, en lo pertinente, en aras a evitar reiteraciones ociosas.
Pues bien, siendo el abuso del derecho un concepto jurídico indeterminado, los jueces no pueden buscar la fenomenología del acto abusivo (y más precisamente la de la propuesta abusiva referida por el art. 52:4 LCQ) sino casuísticamente, ponderando las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y conjuntamente, lejos de cualquier aplicación mecanicista y con la flexibilidad necesaria para su adecuación a las complejas circunstancias humanas (CSJN, 15/3/2007, «Arcángel Maggio SA s/conc. prev. s/incid. de impugnación al acuerdo preventivo», Fallos, 330:834).
El mandato constitucional de afianzar la justicia o de derivar racionalmente desde todo el Derecho vigente la solución justa para el caso -según la fórmula de la Corte Suprema- no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo en concreto, y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia animada con vivo espíritu en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se presentan a los magistrados, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia (CSJN. «Oilher Juan C. c/Arenillas Oscar N.» del 23/12/1980, Fallos 302:1611).
4. Al amparo de tales conceptualizaciones, se estima pertinente entonces efectuar un análisis del contenido de la mejora de la propuesta efectuada en fs. 1053/4, para lo cual -y básicamente a fin de no demorar aún más el trámite de este proceso, ponderando el año de espera que la propuesta contiene- se prescindirá de correr nueva vista al Ministerio Público Fiscal en tanto la misma traduce una notoria e innegable superación de la anterior.
Convocados a este efecto particular, es claro que la problemática que plantea la abusividad reverbera sobre aquellos acreedores que no han prestado su conformidad al acuerdo, habilitándose así un juicio de mérito que puede llegar, según los casos, a dejar de lado la regla según la cual la mayoría impone las modalidades del acuerdo a la minoría disidente.
Pero cabe tener presente que el interés de los acreedores por cobrar sus créditos no es el único ni exclusivo en juego; en el mismo nivel se halla el del debitoris de sobreseer su estado de cesación de pagos e iniciar un nuevo ciclo patrimonial. Claro está que las tensiones entre estos dos objetivos deben ser equilibradas y armonizadas en el proceso de manera que los derechos subjetivos de las partes involucradas no se desentiendan de la justicia intrínseca, permitiendo la consecución de situaciones de desmesura y/o desborde que conlleven un ejercicio disfuncional del derecho (cfr. esta Sala F, 2.6.2016, “Grljusic Danilo Horacio s/concurso preventivo”, Expte. N° 38306/2008).
Pues bien, carece de todo propósito, a esta altura, desbrozar los reproches formulados por el impugnante a la mejora de la propuesta de fs. 923/926 al resultar una cuestión superada en el trámite en virtud de la nueva presentada en fs. 1053/4, la cual comparativamente implica, como se adelantó, una mejora económica de las anteriores (obrantes en fs. 923/6 y 1046/8).
En lo que aquí interesa referir, el deudor ha ofrecido ahora para los acreedores quirografarios laborales y privilegiados laborales , el pago del 100% del capital admitido, en 4 cuotas iguales, anuales y consecutivas, con un interés a calcularse desde el 12.12.2014 (fecha de presentación en concurso) conforme la tasa activa que ofrece el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días a computar sobre saldos adeudados, con un año de espera a contar desde la fecha de homologación, pagadero en el domicilio del deudor (fs. 1053, 1053vta. y 1055).
A su vez, para los acreedores quirografarios propuso el pago del 70% del capital admitido, en idénticas condiciones y plazos antes descriptos (fs. 1053vta.).
Pues bien, atendiendo que en la anterior mejora había ofrecido el pago del 65% de los créditos, para todas las categorías de acreedores, resulta notorio que el nuevo ofrecimiento traduce mejoras en cuanto a la quita ofrecida y asimismo respecto a la fecha tomada como punto de partida para el cálculo del valor presente -día de la presentación en concurso-.
Sobre este aspecto puntual y a fin de ser tomado de modo referencial en virtud de la nueva propuesta presentada, el dictamen fiscal -con la asistencia técnica de la Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones, DAFI-, indicó que la mejora de fs. 1046/8 representaría el pago del 47,28% de los créditos, implicando una quita real del 52,72%, lo cual prima facie resultaba superadora de la anterior.
Así entonces, juzgase que los términos de la última mejora ofrecida no resultan intrínsecamente vulneratorios de los derechos de los acreedores, ni aparecen desproporcionados o disfuncionales a los intereses por cuya tutela se debe velar (conf. arts. arts. 10, 279, 958 y 1004 Cód. Civ. y Com. de la Nación, arts. 50, 52 inc. 4° y 274 LCQ.); aún de los laborales quienes en su momento prestaron conformidad en forma unánime con la primigenia propuesta presentada sin haber introducido en el pleito planteo posterior de ninguna índole, no existiendo motivo ni sospecha alguna como para invalidar las conformidades prestadas en autos. Dígase en relación a ello, que según se desprende del sistema informático, que no existe en trámite incidente de verificación tardía o de revisión pendiente de decisión.
Aceptada la conclusión anterior, es que a criterio de este Tribunal corresponde confirmar lo decidido en el grado con el alcance de la propuesta de fs. 1053/4 y la aclaración de fs. 1055.
Finalmente, la aportación de nuevas conformidades con el texto actual de la propuesta se convierte en un exceso de formalidad carente de propósito, si se repara en el hecho que los acreedores ya habían prestado su aquiescencia con una propuesta que contenía para ellos condiciones menos ventajosas que las actuales (v. en esta orientación, CNCom. Sala A, 4/5/2010, “Hebos SA s/concurso preventivo”).
5. Zanjadas estas cuestiones sustantivas, se aprecia ajustado en el sub examine la imposición de las costas en el orden causado. Es que si bien fue rechazada la impugnación a la propuesta concordataria presentada los para acreedores, no puede dejar de soslayarse que el concursado procedió en definitiva a readecuar su propuesta, extremo que puede llevar a inferir que el impugnante pudo creerse razonablemente con derecho a accionar contra el deudor. De modo que todo ello revela la existencia de un justificativo suficiente para autorizar que los gastos causídicos por la incidencia sean soportados en el orden causado (art. 68:2 CPCC, en igual sentido, CNCom. Sala A, 10/09/2009, “Southern Winds SA s/concurso preventivo”).
6. Corolario de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve:
Confirmar el pronunciamiento de fs. 1005/1012 con el alcance de la mejora de la propuesta formulada en esta sede en fs. 1053/1054 y su aclaración de fs. 1055.
Imponer las costas en el orden causado en función de lo señalado en el apartado 5 (CPr. 68).
Notifíquese a las partes y a la señora Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
034441E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116959