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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFacultades del Juez de Garantía y Control. Dictado de sentencias en juicio abreviado
Se resuelve hacer lugar al recurso de casación deducido y en consecuencia se revoca la sentencia emanada del Tribunal de Alzada.
Santiago del Estero, 31 de marzo de 2016.
El Sr. Vocal, Dr. Armando Lionel Suárez dijo:
Y Vistos:
Para resolver en los del epígrafe.
Y Considerando:
I) Que, la Dra. O.M.B. de P. -Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal de Recursos- interpone Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia del Tribunal de Alzada de fecha 09/10/2015 (fs. 23/24) que dispuso declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de Garantía y Control de la ciudad de La Banda en el marco del juicio abreviado (fs. 12/13) con fundamento en que la legislación actual sólo faculta al juez de control para dictar sentencia en aquellos casos sustanciados en «flagrancia», razón por la que, en todos los otros, cuando existe un acuerdo entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado para someter el proceso a un «Juicio abreviado» y éste -el acuerdo- es presentado por ante el juez de control, este órgano jurisdiccional debe limitar su actuación a recepcionar el mismo y remitir el legajo al Tribunal de Juicio Oral, el que será el facultado a dictar sentencia. –
II) En libelo impugnativo de fs. 27/31 la Dra. O.M.B. de P. -Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal de Recursos- tras hacer referencia al cumplimiento de los recaudos que hacen a la admisibilidad formal de su planteo, expone que la sentencia que impugna ha incurrido en errónea aplicación de los preceptos legales del código de rito en palmaria contradicción con la normativa y el sistema penal en general. Alega, que es errónea la interpretación que realiza el Tribunal de Alzada al considerar: 1) que la legislación actual sólo faculta al juez de Garantía y Control para dictar sentencia en aquellos casos sustanciados en «flagrancia», y 2) que cuando existe un acuerdo entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado para someter el proceso a un juicio abreviado, el mismo debe ser presentado por ante el juez de control, que sólo debe limitar su actuación a recepcionar el mismo y remitir el legajo al Tribunal de juicio oral, el que será en definitiva el facultado a dictar una sentencia. En relación a la crítica efectuada a lo argumentado y decidido por el Tribunal de Alzada, arguye, que su postura deriva de analizar el código procesal penal de la provincia, en lo que respecta a la regulación del juicio abreviado y la competencia del juez para decidir en el mismo. Así, sostiene que la legislación procesal nada dice acerca de cuál es el juez competente para conocer en el mismo, limitándose a la expresión «órgano judicial» (art. 425), distinto de algunas legislaciones que lo establecen expresamente. Afirma, que para el caso de que el órgano judicial admitiera la conformidad alcanzada (Ministerio Público Fiscal /Imputado/Defensa) deberá dictar sentencia sin más trámite (art. 425 apartado 2). Manifiesta, que la norma del art. 425 dice textualmente: «formalizado el acuerdo, el órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá: … 2. Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma prescripta en el artículo siguiente…». En ese sentido, estima que dicha norma determina que el sentenciante sin más trámite pasará al dictado de su fallo, imponiéndose como previo sólo la obligación de tomar contacto personal con el imputado. Sostiene, que en virtud del art 26 inc. 9 el juez de control se encuentra facultado para conocer en juicios abreviados. Pues, declara, que dicha norma expresa que el juez de control conocerá «… en todo otro supuesto previsto en este código…», lo que a su entender, se trata de una enumeración enunciativa y nada obsta a que pueda conocer en los supuestos de juicio abreviado, en tanto, es una facultad que va en consonancia con el nuevo sistema procesal penal en el que dominan los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediatez, simplicidad y celeridad. Por último, arguye, que una interpretación distinta desvirtuaría el sistema penal acusatorio. Ello así, solicita la revocación de la sentencia atacada.
III) A fs. 39/40 el Sr. Fiscal del Ministerio Público ratifica los argumentos expuestos. Asimismo, expresa que la afirmación del Tribunal de Alzada -de que el juez de control tiene potestad para resolver en un trámite de juicio abreviado de manera excepcional en los casos de flagrancia- es equívoca. Al respecto, añade que en Libro I, Disposiciones Generales 2, Titulo III, Capitulo II, se regula la competencia material del juez de control y específicamente en el art. 26 se determina con carácter enunciativo en cuáles cuestiones puede entender, contando dicho artículo con una cláusula abierta en su inciso 9) que extiende sus potestades al expresar: «…en todo otro supuesto previsto en este código…». Afirma, que debe tenerse en cuenta el Acuerdo de Reglamentación Transitorio para el Distrito Judicial Banda, el que establece en su art. 21 que: «…Los Jueces de Control de Banda resolverán en audiencia toda cuestión que se suscite durante la investigación penal preparatoria (formación de cargos, control de detención, solicitud de medidas cautelares, de medidas alternativas de resolución de conflicto, juicio abreviado..». Arguye, que en el art. 28 se prevé expresamente que el juez en la audiencia de juicio abreviado «(…) presentará a la partes y ordenará al Fiscal que describa los hechos imputados. Acto seguido, el Juez (de Control o de Juicio, según la etapa que fuera presentada la petición) comprobará el acuerdo al que hubieren arribado las partes. A esos fines, podrá interrogar a las partes sobre los elementos con los cuales tienen los hechos por probados y podrá acreditarlos en la audiencia. Luego, comprobará la validez (legitimidad) de la confesión del imputado. El juez dictará sentencia de inmediato…». Asimismo, y coincidentemente con lo expresado por la recurrente, entiende, que el código de rito en su art 425 hace referencia a un «órgano judicial» ante el cual se formalizará el acuerdo, para luego establecer que previo a decidir «(…) el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado…», y una vez admitida la conformidad alcanzada, dictará «(…) sentencia sin más trámite…». Agrega, que finalmente se estipula que «()en los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un solo juez…», disposición ésta que interpretada a contrario sensu lo lleva a concluir que habrá casos que el pedido de juicio abreviado se efectuará ante un órgano no colegiado, es decir, el juez de control. Ello así, estima que corresponde la revocación de la sentencia atacada.-
IV) Conforme lo preceptuado por el art. 491 del C.P.P., corresponde al Superior Tribunal de Justicia reeditar el juicio de admisibilidad formal del recurso de casación deducido. Así, debe verificarse que el recurso ha sido intentado oportunamente, por quien se encuentra legitimado para ello, contra un decisorio recurrible por esta vía conforme expresa previsión de la norma adjetiva, o contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, debiendo el casacionista elaborar una fundamentación técnica autónoma circunscripta a los motivos previstos en el art. 483 del C.P.P.
En ese examen, se advierte que el recurso ha sido articulado dentro del término de ley y por quien se encuentra legitimado para hacerlo. Ahora bien, en orden a la definitividad de la sentencia exigida por el art. 485, si bien el decisorio atacado no encuadra taxativamente en ninguna de las hipótesis indicadas en la norma, en el presente caso, la resolución del Tribunal de Alzada resulta equiparable a definitiva al causar un gravamen actual de imposible reparación ulterior por no existir otra vía impugnativa idónea. Se advierte, que la sentencia que se recurre declara la nulidad del decisorio del juez de garantía y control emitida en un juicio abreviado en el que se resuelve condenar al imputado a la pena de tres años de prisión de cumplimento efectivo como autor penalmente responsable del delito de robo simple. De manera tal, la decisión nulificante implicaría que el encartado debería someterse a un nuevo juicio, lo que autoriza el estudio y revisión por este Superior Tribunal al no existir otra vía idónea y a los fines de no menoscabar garantías y derechos constitucionales. En consecuencia, constituyendo el núcleo del thema decidendi propuesto -la errónea interpretación de normativa vigente en la provincia en materia procesal penal- que, entre otras consecuencias, dejara sin efecto una sentencia definitiva, y no contando la recurrente con otra vía de impugnación idónea (conforme el nuevo régimen recursivo organizado por Ley Nº 6941), deben superarse los límites formales impuestos y habilitarse la vía de casación extraordinaria.
V) En orden a la exigencia formal contemplada en el art. 483 del C.P.P.,(motivos) la recurrente sostiene como agravio central de su recurso la errónea interpretación que realiza el Tribunal de Alzada, al sostener: 1) que la legislación actual sólo faculta al juez de Garantía y Control para dictar sentencia en aquellos casos sustanciados en «flagrancia», y 2) que cuando existe un acuerdo entre el Ministerio Publico Fiscal y el imputado para someter el proceso a un juicio abreviado el mismo debe ser presentado por ante el juez de control, que sólo debe limitar su actuación a recepcionar el mismo y remitir el legajo al Tribunal de juicio oral, el que será en definitiva, el facultado a dictar una sentencia. Ello así, afirma, que de tal interpretación surge diáfana la errónea aplicación de los preceptos legales del código de rito en palmaria contradicción con la normativa y el sistema penal.
Al respecto, es dable precisar previamente, que a partir de la reforma del sistema recursivo en materia penal en el nuevo código de rito (ley 6.941) quedó establecido que el recurso de casación sólo procederá: 1) Por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada y 2) Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por sí solos o en conexión con los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió. Ello así, la casación es un recurso extraordinario que tiene estrictos recaudos formales para su admisibilidad, pues, lo que se pretende es no desvirtuar la naturaleza excepcional de esta vía procesal atento a la existencia de instancias ordinarias de revisión (Cámara de Apelación y Control y Tribunal de Alzada). En razón de ello, este Superior Tribunal de Justicia sólo puede hacer un control de la aplicación de la ley sustantiva o adjetiva aplicada por los tribunales de mérito, en tanto, está vedado revalorizar la prueba producida, respetándose los hechos fijados en la sentencia, ya que éstos son intangibles para el mismo.
En efecto, en uso de las facultades reglamentarias otorgadas por el art. 569 del C.P.P. (Ley Nº 6941), este Superior Tribunal en fecha 20/04/12 dictó la Resolución Nº 03/12 titulada «Reglamentación Transitoria para la Cámara de Apelación y Control – Tribunal de Alzada y Ministerio Público Fiscal y de la Defensa en lo Penal de Santiago del Estero», fijando dicha pieza reglamentaria la entrada en vigencia, para todas las jurisdicciones de la justicia penal provincial, del régimen recursivo ordinario y extraordinario contenido en el nuevo ordenamiento procesal sancionado como Ley Nº 6941, resolución reglamentaria cuyo alcance fuera desarrollado en autos Expte. Nº 2244/13 – Gómez s/ queja por casación casación denegada» (Res. Serie «B» Nº 64, del 24/06/2014).
El nuevo plexo ritual incorpora una modalidad recursiva de revisión amplia, reglada por el art. 476 ss. y conc. del C.P.P., bajo el nomen iuris «Recurso de Alzada», modificando el legislador el paradigma en la materia con la finalidad de asegurar en el ordenamiento procesal una vía que asegure el llamado «doble conforme», entendido éste con la amplitud que surge del dictado del fallo «Casal» (sentencia del 20 de septiembre de 2005), donde la Corte Suprema (en el marco de la doctrina de control de convencionalidad que dimana del precedente «Herrera Ulloa v. Costa Rica», sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2 de julio de 2004), determinó que el recurso de casación debía entenderse en el sentido de que habilitara a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al «máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación», conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad. Se llegó así al máximo de protección hacia el imputado, al permitírsele prácticamente una total revisión de todos los aspectos del fallo condenatorio, sin distinciones entre las cuestiones de hecho y prueba. Como consecuencia de ello se debe garantizar siempre al imputado la existencia de una doble revisión del fallo, sin importar cuál haya sido la instancia en donde se haya dictado la sentencia condenatoria, y cualquiera haya sido ésta, se deberá arbitrar siempre una superior. Con el posterior dictado del fallo «Salto» (C.S.N., Fallos: T. 329, P. 530, sentencia del 7 de marzo de 2006), la Corte extendió expresamente al ámbito provincial este derecho a la doble instancia en el proceso penal.
Con estos antecedentes es que se abordó el nuevo ordenamiento ritual provincial, incorporando un instituto procesal -el Recurso de Alzada- orientado a esa segunda revisión amplia ordinaria (de máximo rendimiento), reservando el Recurso de Casación (ahora extraordinario) a las cuestiones (motivos) enunciadas en el art. 483 del C.P.P., por ante el Superior Tribunal de Justicia.
Así, el Tribunal de Alzada se constituye en un órgano jurisdiccional «intermedio» entre los Tribunales de Juicio Oral y el Superior Tribunal de Justicia, donde las partes podrán obtener la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante el Superior, ante quién se podrá habilitar -en su caso- un remedio recursivo seguramente más elaborado, el Recurso Extraordinario de Casación.
Determinado, entonces, el Tribunal que por decisión del legislador contiene la jurisdicción para la satisfacción constitucional de la garantía del doble conforme, el nuevo proceso penal habilita una vía recursiva de características formales restringidas, bajo el «nomen iuris» Recurso Extraordinario de Casación (arts. 483 ss. y conc. del C.P.P.), recurso limitado que tiene por exclusivo o predominante objetivo un control de la ley sustantiva o adjetiva aplicada por los Tribunales de mérito.
Se excluyen en consecuencia -y en principio- aquellas cuestiones fácticas y probatorias controvertidas y resueltas en instancias ordinarias, que ya no pueden ser objeto de revisión por este Superior Tribunal al haberse agotado su tratamiento ante el Tribunal de Alzada que actúa como órgano revisor de las decisiones de los Tribunales de Juicio Oral, garantizando de esta forma, y como se viene desarrollando, la garantía del doble conforme.
En función de ello, cabe recordar que este Superior Tribunal viene señalando («Expte. Nº 17.659 – Año 2011 – Autos: «Nieto Norma Nelly s.d. Abuso Autoridad e.p. Bravo Silvina Gabriela – Casación Criminal», Resol. Serie «B» N° 16″, 25/02/14, entre otros), que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación.
En definitiva, la instancia casatoria tiene un campo limitado en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya que la valoración probatoria y la apreciación de los hechos escapan al control de la vía recursiva extrordinaria provincial por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa, salvo que se invoque y demuestre absurdo, arbitrariedad, violación a las reglas de la sana crítica o desconocimiento directo de derechos y garantías constitucionales.—-
Colofón de lo desplegado, el ámbito de la casación abarca las impugnaciones de orden jurídico sustancial o procesal, en las que se denuncien, expongan y acrediten de modo acabado, que la resolución recurrida ha incurrido en evidente arbitrariedad, esto es, en quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, apartamiento de las constancias de autos y/o grosera desinterpretación material de alguna prueba con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen.
Referenciado el marco jurídico del examen de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, corresponde abocarse al estudio de los motivos en que sostiene su pretensión la casacionista y de las constancias de la causa.
VI) De modo preliminar, surge del examen de las constancias de la causa, que el Juez de Garantia y Control -ciudad Banda- en audiencia celebrada en fecha 27/11/2014 (fs. 12/13) resolvió -en el marco del juicio abreviado- condenar a Walter Ezequiel Acosta a la pena de 3 años de prisión de cumplimento efectivo por resultar penalmente responsable del delito de robo simple (art. 164 el CP) e.p. Gloria del Carmen Orellana y dispuso declararlo reincidente. Contra tal decisión la defensa técnica del mismo (fs. 172) interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, al que se le imprime el trámite del Recurso de Alzada conforme normativa procesal penal vigente. Al ser tratada la cuestión, el Tribunal de Alzada resuelve declarar la nulidad de la sentencia recurrida (fs. 12/13). El Tribunal entiende que la nulidad referida responde a que la legislación vigente sólo faculta al Juez de Garantía y Control a dictar sentencia -en el marco de un juicio abreviado- en los casos sustanciados en «flagrancia», de manera que en todo otro caso sólo el Tribunal de Juicio Oral posee esas facultades. Contra tal pronunciamiento, se alza en Casación Extraordinaria la Dra. O.M.B. de P. -Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal de Recursos- pretendiendo se revoque la nulidad dispuesta, al entender, que se ha incurrido en errónea aplicación de los preceptos legales del código de rito en palmaria contradicción con la normativa y el sistema penal en general.
VII) De lo expuesto, se advierte un conflicto en lo que respecta a la interpretación e inteligencia de la normativa procesal penal vigente en la provincia en cuanto a la facultad del juez de Garantía y Control para dictar sentencia en una causa sometida a juicio abreviado en todo tipo de proceso y no de manera excepcional bajo las reglas del sumario en flagrancia.
En ese sentido, tiene dicho nuestra Corte que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 304:794) y que dicho propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (doctrina de Fallos: 257:99; 259:63; 271:7; 302:973); cuidando que la inteligencia que se le asigne no conduzca a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578; 323:1406, entre otros) y, por ello, en esa tarea no siempre es método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y judicial (Fallos: 327:4241, citado).
VIII) Derivación razonada de lo expuesto, resulta necesario señalar que el Sistema Penal Acusatorio está inspirado en principios fundamentales (oralidad, publicidad, acuerdo de partes, inmediatez, concentración, celeridad y simplicidad) sobre los que estructura el nuevo Sistema Procesal Penal en la provincia. De manera tal, la interpretación que se efectúe de las normas debe ser armónica -a los fines de no contradecir el sistema jurídico- y orientada a que el mismo se cimiente sobre una correcta sistematización de la normativa vigente. En ese contexto, es necesario resaltar que la mayoría de los códigos rituales de nuestro país, regulan el Juicio Abreviado y lo incluyen en sus procedimientos especiales, fijando pautas de tramitación en función a la mayor brevedad y sencillez de sus trámites, buscando acortar el lapso de tiempo que suele mediar entre la fecha de comisión del hecho delictivo y el dictado del pronunciamiento definitivo. La primera finalidad que se persigue con el juicio abreviado es lograr la simplificación y la abreviación de los trámites y plazos del enjuiciamiento penal mediante mecanismos sencillos y ágiles.
Se concibe este procedimiento especial, ensamblando -en armonía sistemática y finalista- el ritual abreviado con el derecho de los ciudadanos al debido proceso, tramitando un juicio penal sin dilaciones indebidas y con el respeto irrestricto por las garantías constitucionales.
El instituto del proceso abreviado ha sido pensado para lograr un equilibrio entre las dos fuerzas o tendencias que componen el proceso penal: «eficacia» y «garantía». Se erige en una alternativa frente a las problemáticas del sistema penal que requieren una resolución. Así, se trata de una herramienta para realizar uno de los objetivos del proceso penal, cual es el cumplimiento del derecho material a través de la aplicación de la pena, de manera rápida, en aquellos casos que no ofrecen dificultades ni probatorias ni de subsunción en todos sus aspectos. Por otra parte, de esta forma, se respeta, en principio, el otro objetivo del proceso consistente en la averiguación de la verdad, en el estricto marco de la legalidad. La importancia radica en que esta simplificación del rito se refleja en los tiempos procesales; se obtiene el resultado en el menor tiempo y, fundamentalmente, sin sacrificar los intereses de ninguna de las partes. Por ello, sin que se afecten las garantías, se trata de lograr una pacificación de las situaciones de conflicto, motivando, asimismo, la confianza de la sociedad en el sistema penal. En cuanto a su carácter nos dice Bertolino, que «El proceso abreviado está inserto en el título sobre «Procedimientos especiales» de este Código…En tal sentido, se trata de un rito que establece un mecanismo diferenciado para la solución que se supone adecuada del particular conflicto penal de que se trata sometido a proceso, más allá de la propia entidad penal abstracta fijada en el artículo, aunque sin desconocerla totalmente» (Bertolino, Pedro. Cód. Procesal Penal de la Pcia. de Bs. As. Comentado y anotado, pág. 552).
Si bien en nuestro país el derecho penal se rige por el principio de legalidad, en ciertos casos expresamente regulados se le otorga a los órganos encargados de la promoción criminal, la posibilidad -fundada en razones de política criminal y procesal- de no iniciar la acción pública, suspender provisionalmente la iniciada, limitarla o hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, acogiendo así el principio de oportunidad como instrumento de descriminalización y correctivo de la selección informal del sistema penal y fundado en razones de eficiencia de la persecución. Entre nosotros el principio de legalidad se eleva a la categoría de principio supremo de manera que la oportunidad es una excepción y cuya posibilidad tiene que ser claramente definida por el legislador. Por ello es fundamental que deba equilibrarse el «principio de oportunidad» con el «principio de legalidad», y ambos compatibilizarlos con las normas vigentes. Consensuados estos principios para la aplicación del proceso abreviado, junto al dato de la necesidad concreta de descongestionar el sistema judicial, sólo será aplicable en un ámbito de respeto de las garantías constitucionales y de una política criminal que lo sostenga por medio de una expresa regulación legislativa de criterios de selección.
En definitiva, si de la aplicación del instituto, resulta el equilibrio y el respeto a las garantías, se puede lograr la conjunción de intereses del sistema penal: una política criminal que vela por un eficiente ejercicio del poder punitivo, pero en un orden jurídico, donde el Derecho penal sustantivo coloca los límites necesarios para mantenerlo y un procedimiento que responde a la pacificación razonable de los conflictos, honrando así, los principios procesales de eficacia, celeridad y respeto irrestricto al debido proceso.
IX) Ahora bien, en lo que se refiere a la regulación específica en nuestra legislación procesal penal vigente en la provincia, se advierte que el art. 425 al regular el Juicio Abreviado establece: «…formalizado el acuerdo, el órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá: «1) desestimar la solicitud de juicio abreviado…2) admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite…». Adviértase que al hacerse referencia al acuerdo (formalizado entre Ministerio Público Fiscal/Imputado/Defensa) no se indica de manera específica o expresa ante quien debe ser efectuado, sino que se refiere de manera genérica al «órgano judicial». De lo que se infiere, que el acuerdo puede ser presentado ante el Juez de Garantía y Control o ante el Tribunal de Juicio Oral según los casos. Es decir, de la legislación vigente en la materia no se desprende impedimento alguno que sea el Juez de Garantía y Control quien -además del Tribunal de Juicio Oral- se encuentre embestido de potestades para dictar sentencia en una causa sometida a Juicio Abreviado. Asimismo, dicho artículo expresa: «…Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado….», agregando en la parte final que: «… en los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un solo juez….», de lo que se colige, conforme una interpretación a contrario sensu del mismo, que al regular expresamente: a) que el «juez o tribunal» que intervenga tomara contacto con el imputado, y b) como se procederá ante el caso que se formalice la solicitud ante un órgano colegiado, se establece la posibilidad de que el pedido pueda ser presentado ante un Tribunal o ante un Juez no colegiado, esto es, el Juez de Garantía y Control. Ello así, se estima que el plexo ritual vigente prevé que el juicio abreviado puede ser sustanciado y resuelto tanto por el Juez de Garantía y Control como por el Tribunal de Juicio Oral, pues, de sus postulados se habilita -sin distinción alguna- «al órgano judicial» ante quien fuese presentado el acuerdo, en tanto, opere el cumplimiento de demás condiciones y requisitos que establece el código de rito para el desarrollo y culminación de este proceso especial con las formalidades de ley.
Por su parte el art. 26 del Código Procesal Penal de la provincia, al regular respecto de las facultades del Juez de Garantía y Control, en su inciso 8) establece: «…que conocerá…en los casos previstos por el articulo 314…». Dicha norma (art. 314), regula el procedimiento en caso de flagrancia y se refiere de manera específica a la competencia que se otorgará al juez de garantía y control para intervenir ante la solicitud de un juicio abreviado para este tipo especial de procedimiento, otorgándole la facultad de dictar el pronunciamiento respectivo. Ello así, es dable destacar que el procedimiento de flagrancia -en el nuevo sistema procesal penal vigente- se caracteriza por impulsar la interacción directa entre los protagonistas del proceso (fiscal- defensor- imputado- juez y eventualmente particular damnificado o víctima) a fin de reunir en audiencia tanto la información del caso, y los responsables de tomar decisiones en él. Eso trae dos consecuencias: a) se aceleran lo términos por concentrar en una misma oportunidad, los planteos, propuestas y resoluciones que determinaran la suerte del proceso; y b) se cualifica la información por interactuar de modo directo los protagonistas del proceso aportando sus perspectivas y datos en la discusión del litigio. Es por estas características especiales de este tipo de procedimiento (celeridad, rapidez y concentración) que de manera expresa se establece la posibilidad de someter un caso de flagrancia a las modalidades del juicio abreviado otorgándole la potestad al juez de garantía y control de sustanciarlo y resolverlo, en tanto, las partes del proceso tienen un término de 30 días desde la aprehensión a los fines de efectuar la formulación correspondiente. Pero si bien tales potestades son expresamente otorgadas al juez de garantía y control en caso de flagrancia, no puede inferirse que su intervención en un juicio abreviado este vedado en otro tipo de procedimiento, toda vez que el código de rito no contiene norma alguna que prohíba tales facultades. Así, y tal como se expresó precedentemente, el Código Procesal Penal al regular el juicio abreviado no efectúa especificación expresa de qué órgano se encuentra o no investido de competencia o ante qué tipo de procedimientos o delitos se lo puede solicitar, pues, se refiere de manera genérica al «órgano judicial» ante quien se formule el acuerdo y sólo se establece que el Fiscal podrá solicitar el trámite correspondiente cuando estime suficiente la imposición de pena privativa de la libertad no mayor de 15 años o de una pena no privativa de la libertad.
Por último -en lo que respecta a la normativa vigente aplicable al caso sometido a estudio- es menester destacar lo dispuesto por el Acuerdo de Reglamentación Transitorio para el distrito judicial Banda. Pues, de conformidad con las atribuciones reglamentarias otorgadas al Superior Tribunal de Justicia contenidas en el artículo 569 del Código Procesal Penal y las facultades de interpretación normativas y reglamentarias dadas por la Legislatura Provincial a la Comisión de Implementación del nuevo ordenamiento procesal (art.22 de la ley 6986), se dictó el acuerdo referido, suscripto por este Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General del Ministerio Público, a los efectos de implementar la puesta en marcha de la reforma de la justicia penal en la jurisdicción Banda, y adecuar la estructura y funcionamiento del Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa a las nuevas exigencias del sistema adversarial. En el artículo 21 se establece expresamente la facultad del juez de garantía y control para intervenir en un juicio abreviado, por cuanto, señala: «….Los Jueces de Control de Banda resolverán en audiencia toda cuestión que se suscite durante la investigación penal preparatoria (formulación de cargos, control de detención, solicitud de medidas cautelares, de medidas alternativas de resolución del conflicto, juicio abreviado, planteo de nulidad, de incompetencia o cualquier otro que se presente), y en la etapa intermedia, garantizando los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y defensa en juicio…».
Corolario de lo expuesto, este Órgano Superior estima que el Juez de Garantía y Control posee facultad de sustanciación y resolución de una causa sometida a juicio abreviado no sólo en los casos de procedimiento especial de flagrancia.
X) Ello así, resulta menester aclarar que en miras de preservar las garantías constitucionales, tales potestades del Juez de Garantía y Control solo podrán ser ejercidas en la medida que el mismo no se haya expedido en cuestiones esenciales, a los fines de no vulnerar una garantía sustancial del debido proceso constitucional, esto es, la imparcialidad, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), artículo XXVI, que dice que toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública…; Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), artículo 10 que expresa que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), artículo 14 que establece: todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (1969), artículo 8 que dice «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…»; y que se encuentra en consonancia con los principios del Sistema Penal Acusatorio Adversarial y con Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal (Reglas de Mallorca)(1992).
Respecto de estas últimas cabe destacar que fueron elaboradas a los fines de armonizar las exigencias de una justicia Penal eficaz con el respeto efectivo de las garantías de las personas cuyos derechos se ven afectados por el proceso penal. En su artículo 4.2 establecen que: «Los Tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrán formar parte del Tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco quienes hayan participado en una decisión después anulada por un Tribunal Superior…».
En relación al Sistema Penal Acusatorio Adversarial resulta de especial relevancia indicar que su rasgo distintivo es la imparcialidad del juzgador. Pues, entre sus características este modelo de sistema penal concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción. Así, Maier ha afirmado que éste consiste en el «principio del principio», esto es, aquél que constituye la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho, para cuya aproximación se requieren tres máximas fundamentales: «la independencia de los jueces de todo poder estatal que pueda influir en la consideración del caso….; cuando él afecta su posición imparcial, y el mencionado como principio del juez natural o legal, que pretende evitar toda manipulación de los poderes del Estado para asignar un caso a un tribunal determinado, de modo de elegir los jueces que lo considerarán ad hoc» (MAIER, Julio: «Derecho Procesal Penal» t. I «Fundamentos», Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1996, p. 742). En ese sentido, para Ferrajoli «la separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás… la garantía de la separación, así entendida, representa, por una parte, una condición esencial de la imparcialidad (terzietá) del juez respecto de las partes de la causa, que como ser verá, es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez, por otra, un presupuesto de la carga de la imputación de la prueba, que pesa sobre la acusación, que son las primeras garantías procesales del juicio»…(Derecho y Razón, Luigi Ferrajoli, Prólogo Norberto Bobbio. Editorial Trotta. Madrid, Año 1995, pág. 567).
En doctrina se ha dicho que «la garantía de imparcialidad del juzgador posee una relevancia fundamental dentro del marco del proceso penal, en razón de que opera como mega-garantía que funciona como presupuesto necesario del respeto y la realización de las demás garantías fundamentales» (Ceriani Cernadas Pablo, El derecho a un tribunal imparcial: ¿Una cuestión de honor? En Revista de Ciencias Jurídicas ¿Más Derecho? nº 1, Fabián Di Placido Editor. Buenos Aires, 2000 p. 112). La garantía de imparcialidad es pues un derecho del imputado y no una salvaguarda de la investidura del magistrado que debe intervenir en un asunto penal. El fundamento se sustenta por el temor de parcialidad que puede sufrir el encausado frente a la actuación del juez en el caso concreto. Por ello el ejercicio de las facultades del juez de garantía y control tal como se expresó precedentemeente sólo es posible sin menoscabo de la imparcialidad.
XI) Ahora bien, en el caso sometido a análisis las normas en cuestión que regulan el juicio abreviado, las facultades del juez de garantía y control y los casos de procedimientos de flagrancia se encuentran insertas en el marco del sistema acusatorio adversarial implementado en nuestra provincia donde entran a jugar nuevos paradigmas, entre otros, diferenciación y determinación de fases y funciones de los operadores jurídicos; mayor protagonismo en el proceso penal del Ministerio Público; rol de control y garantías de los órganos judiciales; la investigación es preparatoria, la instancia decisiva es el juicio oral; negociación y conformidad. Este cambio de paradigma al acusatorio con tendencia adversarial implica ver al delito como un conflicto de intereses, en efecto, al hablar de delito debemos pensar que detrás hay una víctima y un responsable, ambos persiguen intereses que esperan ser amparados por la justicia penal. La implementación del sistema acusatorio adversarial impone a los operadores jurídicos aggiornarse a los nuevos paradigmas.
«Todo orden jurídico padece de indeterminaciones, generadas por lagunas, contradicciones, ambigüedades, imprecisiones, y ellas no pueden ser resueltas sin acudir directamente a consideraciones valorativas» (Carlos S. Nino).
Ello así, este Superior Tribunal entiende que la ley procesal penal vigente en la provincia debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
XII) Por lo señalado, se estima que conforme a los principios imperantes en el nuevo sistema procesal penal y conforme a su espíritu, el juez de garantía y control tiene competencia para intervenir y decidir en un juicio abreviado no sólo en los casos especiales de flagrancia tal como lo afirma el impugnante en libelo recursivo de fs. 27/30 siempre que el juez ofrezca las suficientes garantías de imparcialidad del caso.
En ese sentido, este entendimiento conduce a hacer lugar al planteo recursivo articulado, correspondiendo que el fallo cuestionado sea revocado en todas sus partes.
XIII) Como consecuencia de lo aquí resuelto, este Órgano Superior entiende que corresponde el reenvío de las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada a los fines de dar tratamiento a los agravios esgrimidos por la defensa técnica de Walter Ezequiel Acosta en recurso de fs. 1/2.
Por los fundamentos que anteceden, normas y jurisprudencia citadas, y oído el Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) Hacer lugar al Recurso de Casación deducido por la Dra. O.M.B. de P. -Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal de Recursos- (fs. 27/31); en consecuencia, II) Revocar la sentencia emanada del Tribunal de Alzada, de fecha 09/10/2015 (fs. 23/24). III) Reenviar las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada a sus efectos.
A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Armando Lionel Suárez votando en igual forma.
A las mismas cuestiones, el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Armando Lionel Suárez votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar al Recurso de Casación deducido la Dra. O.M.B. de P. -Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal de Recursos- (fs. 27/31); en consecuencia, II) Revocar la sentencia emanada del Tribunal de Alzada, de fecha 09/10/2015 (fs. 23/24). III) Reenviar las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada a sus efectos. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Armando Lionel Suárez. Eduardo José Ramón Llugdar. Gustavo Adolfo Herrera.
029150E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125277