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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Sobreseimiento. Principio de oportunidad procesal. Juicio oral
Se revoca el sobreseimiento del encartado en orden al delito de encubrimiento, pues ha mediado una errónea aplicación del artículo 361 del CPPN, ya que el tribunal de la instancia anterior pretendió tener por acreditada la atipicidad de la conducta, para lo cual acudió a cuestiones que deben ser controvertidas y suficientemente analizadas en la audiencia de debate.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 163/167 en la presente causa FCB 22064/2014/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «G., G. L. s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:
I. Que el titular del Juzgado Federal N°3 de Córdoba, provincia homónima, actuando como tribunal correccional, con fecha 17 de octubre de 2018 resolvió sobreseer a G. L. G. en orden al delito de encubrimiento, previsto por el art. 277 inc. “c” del C.P. (cfr. fs. 160/162)
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la señora Fiscal Federal, doctora Graciela S. López de Filoñuk, el que concedido por el tribunal a quo a fs.168/168 vta., fue mantenido en esta instancia por el señor Fiscal General, Dr. Javier De Luca, a fs. 173.
III. Que, el recurrente centró sus agravios en lo dispuesto por el inc. 2º del art. 456 del C.P.P.N.
Así, luego de analizar la procedencia formal del remedio intentado y recordar los antecedentes de la causa, consideró que el a quo omitió la aplicación de las normas procesales previstas para la tramitación del juicio correccional y no ha fundado debidamente su resolución de conformidad con el art. 123 C.P.P.N..
La recurrente refirió que el magistrado actuante ha desconocido el principio del debido proceso penal receptado en el art. 18 C.N.. En ese sentido, la Dra. López Filoñuk señaló que una vez clausurada la instrucción y elevada la causa a juicio, rigen los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, razón por la cual a esa altura del proceso, y salvo el progreso de una excepción perentoria, los únicos supuestos que habilitan el dictado de un sobreseimiento son los previstos en el art. 361 C.P.P.N., es decir, aquellos relativos a la inimputabilidad del sujeto activo y a las causales de extinción de la acción penal.
De este modo, adujo que el juez de la instancia anterior ha omitido arbitrariamente la realización del debate impidiendo el desarrollo de la acusación por parte del Ministerio Público Fiscal y la producción y reproducción de la prueba oportunamente ofrecida.
En otro orden de cosas, refirió que el a quo fundamentó de modo aparente que los billetes secuestrados presentan groseras deficiencias en su impresión y por tanto imposibilitan ponerla en circulación, circunstancia que no fue advertida por los distintos magistrados que intervinieron en el proceso. Asimismo, agregó, la moneda secuestrada debió ser sometida a peritaje para arribar a dicha conclusión -cfr. fs. 38/41-, de lo cual se infiere que la falsedad en cuestión no es ni ha sido evidente a lo largo del proceso.
Por todo lo expuesto, la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó se haga lugar al recurso de casación y se anule la resolución recurrida.
Hizo reserva de la cuestión federal.
IV. Que durante la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del CP.P.P.N., se presentó la defensora pública oficial, Dra. Graciela Liliana Galván, oportunidad en la que solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Hizo reserva del caso federal (fs. 175/176 vta.).
V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 179, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia condenatoria es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Seguidamente, corresponde reseñar los antecedentes relevantes del caso sometido a inspección jurisdiccional.
De la compulsa de autos surge que el juez de primera instancia dispuso la clausura de la instrucción y la elevación a la etapa de juicio respecto de G. L. G., quien habría tenido “con fecha 26 de julio de 2014, en el domicilio sito en la calle Obispo Salguero n° …, …° piso, departamento “…”, B° Nueva Córdoba, ciudad de Córdoba (…) con conocimiento de su procedencia dolosa, veintiséis (26) billetes de cien dólares estadounidenses, en el interior de uno de los bolsillos de la mochila, que éste portaba al momento de ingresar a la vivienda“ (cfr. auto de elevación a juicio obrante a fs. 135).
Una vez receptadas las actuaciones, el Juzgado Federal N°3 de Córdoba a cargo del Dr. Miguel Hugo Vaca Narvaja, actuando como tribunal correccional, citó a las partes para que comparezcan a juicio en los términos de los arts. 354, 406 y cc. del C.P.P.N. (cfr. fs. 142), oportunidad en la cual el Ministerio Público Fiscal ofreció las pruebas que estimó pertinentes (cfr. fs. 143), las que fueron tenidas presentes por el a quo, ordenando que, oportunamente, se fije fecha de realización de debate (cfr. fs. 146).
Posteriormente el a quo revocó, por contrario imperio, el proveído de fs. 146 por considerar que surgen circunstancias que “tornan innecesaria la realización del debate” -cfr. fs. 150-, y con fecha 17 de octubre de 2018 emitió el sobreseimiento de G..
Para así resolver, el magistrado sostuvo que “los billetes incautados en poder del imputado G., son a las claras falsificados, no existiendo posibilidad de ponerlos en circulación debido a que presentan groseras deficiencias en su impresión – ya que para su confección se utilizó una impresión digital denominada inyección de tinta y no la Offset, de color y de las medidas de seguridad que indican a simple vista que trata de moneda falsa. En otras palabras, falta la denominada expendibilidad”.
Asimismo agregó, con cita de Soler, que la obra apócrifa debe evidenciar “que la conducta fue ejecutada con el propósito de imitar la totalidad de la pieza y haber alcanzado cierto éxito artístico, de manera tal que el billete o la moneda imitados sean posibles de aceptación por un número indeterminado de personas”.
Por último, concluyó que “el hecho analizado no puede ser subsumido en la figura prevista por el art. 277 inc. “c” del Código Penal y resultando además atípica la tenencia de billetes falsos, corresponde ordenar el sobreseimiento de G. L. G. conforme lo preceptuado por el art. 336 inc. 3° del C.P.P.N.”(cfr. fs. 161/161 vta.).
III. Ahora bien, la cuestión que debe dilucidarse es si la resolución impugnada, en tanto efectuó una decisión final sobre el mérito de la acusación sin transitar por el debate, ha sido dictada como consecuencia de una errónea aplicación del art. 361 del C.P.P.N.
Una interpretación armónica de los Títulos V (Sobreseimiento), VI (Excepciones), VII (Clausura de instrucción y elevación a juicio) del Libro Segundo; y del Título I (Juicio común) del Libro tercero, del Código Procesal Penal de la Nación, revela que la oportunidad natural para el dictado de un sobreseimiento es la etapa de instrucción, a través de algunas de las causales expresamente previstas por el art. 336 del C.P.P.N. Una vez finalizada dicha etapa procesal, fenece, en principio, la posibilidad de sobreseer. Inaugurada la etapa de plenario, el dictado de un sobreseimiento sólo sería viable, excepcionalmente: a través de las causales expresamente previstas por el art. 361 del C.P.P.N. o con motivo de una excepción de previo y especial pronunciamiento (art. 358, en función de los arts. 339 y 343 del C.P.P.N.).
Cabe recordar que el art. 361 del ordenamiento procesal dispone que “cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 [derogado por ley 26.738, B.O. 07/04/2012] ó 185 inciso 1 del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento”.
En sentido coincidente al expresado, esta misma Sala ha señalado que «el sobreseimiento es una decisión que, por naturaleza, sólo tiene lugar en la etapa de instrucción. Así, el art. 334 del C.P.P.N. indica que: ‘…el juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento. Durante la etapa de juicio (Libro III, Título I del código de rito), por el contrario, el dictado del sobreseimiento sólo procede excepcionalmente, pues la aplicación de los principios de oralidad, publicidad e inmediación que rige en este tramo del proceso, determina que las decisiones de mérito se adopten recién al momento de dictar la sentencia definitiva, luego de realizado el debate oral y público’ (vid. en el sentido apuntado ‘Tratado de Derecho Procesal Penal’, de Jorge A. Clariá Olmedo, Tomo IV, pág. 332 y ss., edit. Ediar, Bs. As., 1964). Del carácter excepcional del sobreseimiento en este momento del proceso da cuenta el art. 361 del C.P.P.N., que establece además los supuestos en los que este tipo de resolución puede ser dictada» (cfr. causa Nº 13.701, caratulada “Olivera, Víctor Hugo s/recurso de casación”, Reg. Nº 193/12, rta. el 1/03/12, causa FSM 320/2009/TO1/CFC1, caratulada “Carril, Rodolfo Omar s/ recurso de casación”, Reg. N°831/16.4, rta. el 30/06/16).
La evidencia de que el imputado obró bajo dicho estado de inimputabilidad o que haya sobrevenido una causa extintiva de la acción penal, debe surgir de “pruebas nuevas”, independientes de aquellas recolectadas durante la instrucción, que sin margen de duda alguna (extremo incompatible con el dictado de un sobreseimiento según lo dispuesto por los arts. 335, 336 del C.P.P.N.) impongan concluir acerca de la innecesariedad de la celebración del debate (cfr. voto del suscripto en la causa CFP 8296/2014/TO2/2/CFC1, caratulada “Pucheta, Nicolás David s/recurso de casación”, Reg. N° 2455/15, rta. el 23/12/15, de esta Sala IV, C.F.C.P.).
Repárese, siguiendo esta misma línea de análisis, que en caso de que el tribunal de juicio proceda a reexaminar los elementos de prueba y valorarlos en forma distinta de aquella efectuada en el auto de procesamiento o en el requerimiento de elevación a juicio, estaríamos en presencia de una circunstancia debatible y, en consecuencia, la realización del debate aparece como insoslayable (cfr. en lo pertinente y aplicable, voto del suscripto en “Olivera”, “Pucheta” -antes citadas- y causa CFP 2932/2014/TO4/1/CFC1, caratulada “Juarez, Claudio Fabián s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 831/16.4, rta. el 30/06/16).
En el presente caso, el a quo no examinó la disponibilidad de “nuevas pruebas” en los términos del art. 361 del C.P.P.N. para concluir que la conducta endilgada a G. deviene atípica, sino que, por el contrario, reexaminó los billetes secuestrados y concluyó que “los billetes incautados en poder del imputado G., son a las claras falsificados, no existiendo posibilidad de ponerlos en circulación debido a que presentan groseras deficiencias en su impresión”, ponderando así la prueba colectada en forma diferente a como lo hizo el juez de primera instancia y la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, provincia homónima, en ocasión de resolver la apelación interpuesta por la defensa de G. contra el auto de procesamiento dictado a su respecto (cfr. fs. 65/72).
De este modo, sólo procedería el dictado de un sobreseimiento -por vía del art. 358 del C.P.P.N., en función del art. 339, inc. 2, del mismo código ritual- en caso de verificarse de modo incontrastable el supuesto excepcional de manifiesta atipicidad. Caso contrario, si la falsedad de la moneda objeto del caso sub limine ya no resulta una circunstancia evidente que no admite discusión, sino que se trata de una cuestión opinable y/o cuestionable, el ámbito propio para discutir su idoneidad es, precisamente, la audiencia de debate.
En definitiva, en el caso de autos, ha mediado una errónea aplicación del art. 361 del C.P.P.N. pues el tribunal de la instancia anterior pretendió tener por acreditada la atipicidad de la conducta aludida para lo cual acudió a cuestiones que deben ser controvertidas y suficientemente analizadas en la audiencia de debate, oportunidad en la que se otorgará al representante del Ministerio Público Fiscal la posibilidad de esgrimir los planteos que considere pertinentes, garantizando así al principio de contradicción sobre el que se cimienta nuestro sistema penal oral.
Por ello, la sentencia recurrida carece de la debida fundamentación para poder considerarla un acto jurisdiccionalmente válido (art. 123 del C.P.P.N.).
Por las razones expuestas, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 163/167, sin costas, revocar la resolución obrante a fs. 160/162, apartar al Juzgado Federal N°3 de Córdoba, provincia homónima, para seguir interviniendo en las presentes actuaciones, y remitir la causa al tribunal de origen, para que por su intermedio desinsacule un nuevo tribunal que intervenga en el presente proceso (arts. 123, 173, 456, inc. 2°, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Que por compartir en lo sustancial las consideraciones desarrolladas por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a su voto y a la solución que allí propone.
Tal es mi voto.-
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.
La objeción de admisibilidad formal planteada por la defensa durante el término de oficina no puede recibir favorable respuesta. En primer término porque el art. 337, segundo párrafo, del C.P.P.N., concede la facultad al Ministerio Público Fiscal de recurrir el sobreseimiento, al igual que lo hacen los artículos 457 y 458 en cuanto conceden al fiscal la facultad de interponer el recurso de casación contra una sentencia definitiva -y el sobreseimiento lo es en cuanto pone fin al proceso-; sin que la defensa hubiera planteado la inconstitucionalidad de la normativa.
II. Ahora bien, cabe señalar que en el sistema establecido por nuestro código, la instrucción se rige por el principio de oficialidad y no impone en forma obligatoria el tránsito por la etapa de juicio cuando se dan circunstancias que autorizan la resolución conclusiva a través del sobreseimiento. Esto, por cuanto el Estado tiene interés en que lleguen al juicio público los procesos en que se han colectado, a través de la instrucción, probanzas suficientes para ser utilizadas en la etapa del debate mediante la celebración de un debate oral y público; poniéndose así de manifiesto la función de “filtro” que cumple la etapa instructora.
El artículo 334 (Libro II, Título V) del código de rito estipula que: “El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio o pedido de parte, salvo en el caso del artículo 336, inciso 1°, en que procederá en cualquier estado del proceso”.
De esta forma, si el magistrado advierte que la posibilidad de perseguir feneció (art. 336, inc. 1°, C.P.P.N.) o que el hecho no es susceptible de servir como soporte a una acusación (art. 336, incs. 2° y 3° del C.P.P.N.) o que no es posible afirmar la responsabilidad de la persona procesada (id. inc. 4°), o que el suceso no es antijurídico o bien que no tiene capacidad de culpa o no ha actuado contra derecho, el sujeto a quien se le atribuye, es insuceptible de reproche o bien la ley no lo pune atendiendo a circunstancias ajenas a los elementos del tipo (id. inc. 5), debe declarar cerrado el camino hacia el juicio (conf. causa “Grecco, Juan Carlos” reg. 15490 rta. el 06/09/2011).
Por ello, la última oportunidad para dictar el sobreseimiento en la etapa procesal en análisis se presenta, cuando el fiscal requiere la elevación a juicio de las actuaciones (artículo 347, inciso 2), del C.P.P.N.) y el juez debe decidirse entre hacerlo o no, en el caso en que la defensa se oponga a ello (artículo 349 segundo párrafo del C.P.P.N.).
Ahora bien, el artículo 361 del C.P.P.N. (Libro Tercero, Título I, Capítulo I), ya en la etapa de juicio y en los actos preliminares, establece que: “Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 o 185, inciso 1°, del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento”.
Así, el mencionado artículo 361 regula los casos en que en la etapa de juicio y antes del debate -salvo el progreso de una excepción perentoria- puede dictarse el sobreseimiento con el alcance fijado en el artículo 335 del código de rito. Al respecto, se ha señalado que son supuestos en que feneció la acción punitiva, derecho subjetivo de punir, o pretensión sustancial. La autonomía de la acción procesal y de la pretensión procesal tornan posible la promoción de un nuevo proceso cuya falta de éxito resulta previsible porque en dichas condiciones, el derecho sustancial es de imposible realización (conf. mi voto en causa “Pucheta Nicolás David” reg. 2455 rta. el 23/12/2015).
Es decir, que sólo en casos de excepción se podrá sobreseer sin necesidad de llegar al debate.
Para algunos, la enumeración del artículo 361 del C.P.P.N. es taxativa, y por ello todo otro temperamento conclusivo que implique un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser debatidas en juicio, importa la nulidad absoluta del procedimiento así verificado por cercenar el derecho del acusador de probar su acusación con afectación del debido proceso (“Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial” Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, editorial Hamurabi, Bs. AS. 2004, Tomo 2, pag. 996). Otros, entienden que la enumeración de las causales no es taxativa y toda vez que la falta de acción asuma el carácter de perentoria, resulta aplicable la solución, poniendo como ejemplo el caso en que se esté juzgando un homicidio y la víctima aparece por el tribunal.
En cualquier caso, para que el sobreseimiento en la etapa de juicio no vulnere la garantía del debido proceso debe aparecer como una consecuencia natural, irreversible e inevitable, que torne innecesario el debate; supuesto que no se advierte configurado en autos en donde mediante la resolución impugnada, el señor juez del Tribunal a quo resolvió sobreseer al encausado por considerar que el hecho que se le imputa resulta atípico en orden a la valoración de circunstancias fácticas del hecho juzgado en las que fundaron la inidoneidad de la moneda falsificada encontrada en manos del encausado.
En lo sustancial, consideró que la moneda falsificada incautada en poder de G. -veintiséis (26) billetes de cien dólares estadounidenses-, resulta inidónea para afectar el bien jurídico protegido por la norma, en tanto afirmó que no existían posibilidades de ponerlos en circulación debido a que presentan groseras deficiencias en su impresión, por lo que carecían de expendibilidad; cuestión con la que ha discrepado el señor fiscal de juicio fundadamente.
En base a lo referido, el análisis acerca de si se ha visto vulnerado el bien jurídico protegido por la norma, en el caso de autos, requiere un examen propio en la correspondiente audiencia de debate, situación que resulta como la más idónea para realizar un análisis más pormenorizado de las específicas características del hecho que constituyó el objeto procesal, y las pruebas colectadas en lo pertinentes, en lo relativo al tema planteado.
Es que, como ha sido expuesto, es el debate oral el marco propicio para dilucidar los mencionados extremos, oportunidad procesal en la que, concentrados en una audiencia pública los sujetos procesales y los medios de prueba reunidos a lo largo de la investigación preliminar, se presenta como el ámbito natural en el que deberá reconstruirse el hecho sometido a estudio del modo más aproximado posible a la verdad histórica que se afirma como ocurrida y la adecuación típica que en definitiva corresponda.
III. Por las razones expuestas, propicio hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal, declarar la nulidad de la resolución de fs. 160/162 disponiéndose el apartamiento del Tribunal Oral interviniente y la desinsaculación de un nuevo tribunal a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, sin costas en esta instancia (arts. 168, 173, 471 y 530 y 531 del C.P.P.N.), tener presente la reserva del caso federal efectuada por la defensa de G. en el término de oficina.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 163/167, sin costas, REVOCAR la resolución obrante a fs. 160/162, APARTAR al Juzgado Federal N°3 de Córdoba, provincia homónima, para seguir interviniendo en las presentes actuaciones y REMITIR la causa al tribunal de origen, para que, por su intermedio, desinsacule un nuevo tribunal que intervenga en el presente proceso (arts. 123, 173, 456, inc. 2°, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 5/19, CSJN) y remítase la causa al Tribunal a quo, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JAVIER CARBAJO
P., O. I. s/sobreseimiento – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 4 – 05/06/2019 – Cita digital IUSJU038813E
040291E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130891