Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Declaración de incompetencia. Contrato de mutuo. Defensa del consumidor. Prueba
Se revoca la resolución apelada que declaró la incompetencia de oficio de la Justicia Nacional Comercial para entender en la presente ejecución, por presumir la existencia de una “relación de consumo” en el contrato de mutuo existente entre las partes. Para así resolver, el tribunal consideró que no existían elementos probatorios para considerar a los ejecutados consumidores, sino todo lo contrario, ya que a su criterio, según los elementos acompañados, estos serían inversionistas inmobiliarios, actividad que los excluiría de la ley consumeril.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2019.
1. La ejecutante apeló la resolución de fs. 63/67 por medio de la cual el juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones por considerar que cabía presumir la existencia de una “relación de consumo”, habida cuenta que en el sub lite aquélla habría celebrado con los ejecutados un contrato de mutuo subsumible en las previsiones del art. 36 de la ley 24.240.
Su recurso de fs. 74/77 (conf. art. 248, Cpr.) fue concedido en fs. 78. Mas, como en esta última providencia el magistrado anterior denegó la agregación de cierta documentación acompañada por la ejecutante, ésta la apeló (fs. 81) y su recurso fue denegado (v. fs. 82). Ello motivó la interposición de una queja, que fue recibida por este Tribunal el 14.8.19 y que, por lo tanto, se encuentra también en condiciones de ser resuelta.
2. Lo señalado hasta aquí impone que el Tribunal adopte una decisión conjunta de ambas pretensiones, por elementales razones de economía, concentración y celeridad procesal.
Por ello, se ordena en este acto la incorporación de la aludida queja a su principal y se pasan las actuaciones a resolver.
3. La queja en cuestión resulta admisible en tanto el análisis integral de la causa refleja que si bien el ejecutante acompañó cierta documental luego de interponer la demanda, lo hizo al efecto de demostrar la impertinencia de aplicar una, por cierto no poco relevante, presunción del juez anterior. Y si se considera que el fundamento brindado por éste para denegar la apelación fue el hecho de que ya se habría desprendido del conocimiento de la causa en razón de la mencionada incompetencia, lo cierto es que: (i) esa decisión no se hallaba firme (en tanto el propio juez había concedido un recurso al respecto) y que, (ii) ello es claramente susceptible de causar un gravamen al recurrente en tanto lo priva de demostrar aquello que invocó en la causa -cual es que existió un válido pacto de prórroga de competencia en virtud de que los ejecutados no son consumidores- (conf. arts. 242, 282, 283 y cc.; Cpr.).
Por todo ello, se considera admisible la queja y se concede el recurso de apelación deducido en fs. 81.
Asimismo, en tanto como se ha dicho supra, se cuenta con las constancias del expediente principal y, a su vez, los argumentos brindados al acompañar la documental sustentan la postura expuesta, se impone adentrarse directamente en el conocimiento de la apelación en el marco de este pronunciamiento (esta Sala, 25.2.13, «Acyma Asociación Civil c/Rickson S.A. s/sumarísimo s/queja»).
4. (a) Toda vez que la aludida documental no procura dotar de fundabilidad al reclamo en sí mismo sino a demostrar la competencia de este fuero mercantil nacional para intervenir en la causa (extremo que el apelante pudo razonablemente considerar cumplido con las constancias originariamente anejadas a la demanda), habrá de admitirse el recurso y revocarse la decisión de fs. 78:1°.
Cabe -entonces- adentrarse en el fondo de la cuestión, esto es, aquella referida, en concreto, a la declarada incompetencia ex officio por parte del juez anterior.
(b) Según la documental agregada al expediente, los ejecutados celebraron con el ejecutante un contrato de mutuo a través de un instrumento privado con firmas certificadas (v. fs. 39/41).
Ahora bien: más allá de la impertinencia de efectuar presunciones como las realizadas por el juez a quo con respecto al contrato de mutuo copiado en fs. 39/40, lo cierto es que los ejecutados son personas humanas cuya calidad de consumidores no se encuentra -siquiera apriorísticamente- demostrada (por el contrario: el intercambio de mensajes copiado en fs. 30/33, las explicaciones dadas en fs. 75 y las constancias agregadas en fs. 71/73 permiten inferir, prima facie, que se dedicarían a las inversiones inmobiliarias).
Por ello, la Sala no puede coincidir con lo afirmado por el juez a quo ni con lo sugerido por la señora Fiscal General, presumiendo la existencia de una relación de consumo por la sola calidad de las partes, con consciente prescindencia de las probanzas arrimadas, hasta el momento e inaudita parte, por la ejecutante.
Se revocará entonces la decisión apelada en cuanto declaró la incompetencia de este fuero mercantil nacional para conocer en la causa, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en caso de mediar defensas al respecto por la parte ejecutada en la oportunidad legal pertinente.
5. Como corolario de lo anterior, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:
Admitir la queja interpuesta en fs. 105/107, conceder el recurso de apelación de fs. 81 y revocar los pronunciamientos de fs. 63/67 y 78 en cuanto fueron materia de agravios. Sin costas por no mediar contradictor.
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a la parte. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr).
El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Chilleout SRL c/Raies, Jorge Mario s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 27/11/2018 – Cita digital IUSJU034686E
043392E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128241