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JURISPRUDENCIASecuestro prendario. Declaración de incompetencia. Inconducta procesal. Principio de buena fe. Sanción de multa
Se confirma la resolución que rechazó in límine un secuestro prendario e impuso a la actora una multa de $50.000, al haberse valorado que con la misma documentación base de la acción se había sustentado un anterior pedido similar en el que se declaró la incompetencia de la Justicia Nacional en lo Comercial para entender en él. Así, se evidenciaba la falta de acatamiento de una decisión jurisdiccional firme. Asimismo, se concluyó que la pretensión de justificar su proceder en el hecho de que el actual secuestro prendario derivaría de nuevos incumplimientos del deudor no podía ser admitida, desde que se trataba de obligaciones incumplidas que reconocían como causa un mismo contrato prendario, es decir, derivaron de la misma relación de consumo habida entre las partes sobre cuya base se juzgó la incompetencia del fuero.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 26/27 que rechazó in límine la presente acción, impuso a la actora una multa de $50.000 y ordenó comunicar al Colegio Público de Abogados de Capital Federal la conducta observada al letrado apoderado de esa parte.
El recurso fue fundado a fs. 30/31.
II. Para así decidir, la señora juez de primera instancia ponderó que, con la misma documentación base de la presente acción, se había sustentado un anterior pedido de secuestro prendario en el que había sido declarada la incompetencia de la Justicia Nacional en lo Comercial para entender en él.
Conforme surge de las constancias del expediente venido en vista, la jueza a quo había declarado de oficio, con fundamento en lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, la incompetencia territorial de este fuero para conocer en esas actuaciones.
Esa decisión fue consentida por la parte actora quien, previa intervención del contrato prendario por parte del Actuario, obtuvo la restitución de esa documentación original.
Con base en la falta de pago de ulteriores cuotas del mutuo con garantía prendaria, se inició la presente acción ante este mismo fuero soslayando aquella decisión previa firme.
La accionante denuncia que las deudas objeto de ambos pleitos son distintas y que al iniciar la segunda acción, con motivo de que el deudor habría incurrido nuevamente en mora, no tuvo la intención de eludir la incompetencia previamente declarada.
Se agravia al considerar que la multa que le fue impuesta resultaría contraria a derecho y confiscatoria.
III. La conducta de la parte actora resulta inadmisible toda vez que evidencia la falta de acatamiento de una decisión jurisdiccional firme.
La pretensión de justificar su proceder en el hecho de que este secuestro prendario derivaría de nuevos incumplimientos del deudor no puede ser admitida.
Así se juzga desde que se trata de obligaciones incumplidas que reconocen como causa un mismo contrato prendario, es decir, derivan de la misma relación de consumo habida entre las partes sobre cuya base se juzgó la incompetencia de este fuero.
Por tales razones, las excusas brindadas no pueden ser aceptadas y la actitud procesal de la apelante que, con su proceder exteriorizó indiferencia a una decisión jurisdiccional previa, justifica la aplicación de la sanción impuesta, al prescindir de los efectos de aquel pronunciamiento que había consentido.
En virtud de ello, su conducta no puede sino ser calificada de contraria al deber de lealtad, probidad y buena fe.
Toda facultad procesal debe ejercerse de manera compatible con la vigencia de ciertos principios éticos (regla moral) de los cuales deriva el deber de las partes de comportarse con lealtad, probidad y buena fe, y de ello la consecuente facultad que incumbe a los jueces para sancionar todo acto contrario a ese deber (artículo 34, inciso 5°, apartado d, CPCC). Los poderes del órgano judicial incluyen la represión de cualquier conducta que implique transgresión al deber de lealtad y probidad, aun cuando no exista una norma expresa, que prevea una sanción determinada, ya que la norma procesal antes citada, faculta a los jueces y tribunales para sancionar todo acto contrario al referido deber (Palacio Lino E., ob. cit., T° III, p. 52 y ss.; Colombo.Inconducta procesal, temeridad y malicia, en RADP, 1968 N° 1, p. 15) (en sentido similar, Sala A, “Capano Enriqueta c/Fernández Zulma Edith s/ejecutivo”, 18/10/13).
En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes de la causa, y de conformidad con las atribuciones que los arts. 34 inc. 5 d CPCC y art. 18 del dto ley 1285/58, corresponde confirmar la imposición de la multa.
IV. Por ello, se resuelve: rechazar el recurso interpuesto. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con la documentación y el expediente recibidos según constancias de fs. 37.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
EDUARDO R. MACHIN
035140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117661