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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Solís, Leoncia Azucena c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 13001578/2011/CA1 procedente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la demandada interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 16/23 y vta. contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa; y b) a fs. 41/44 y vta. contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la resolución dictada por la ANSES que desestima el derecho de la actora de obtener el beneficio de pensión directa, hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada deje sin efecto la resolución declarada inconstitucional, dicte nueva resolución respetando los lineamientos establecidos, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.
2. En relación al recurso contra el fondo de la cuestión, se agravia la recurrente al considerar que resulta inadmisible la vía de la acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente no la encuadra. Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos. Afirma que el actor pretende regularizar aportes mediante la moratoria dispuesta por las leyes 24476, 25865 y 25994, al único efecto de obtener la regularidad para lograr el beneficio. Sostiene que la normativa mencionada por la actora tiende a optimizar el control de la efectiva prestación de los servicios domésticos, sirviendo de marco al dictado de las circulares 53/08/y 57/08 y los requisitos que allí se establecen para el otorgamiento del beneficio. Por último, hace la reserva de incoar oportunamente el Caso Federal.
3. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora, conforme constancias de fs. 47.
4. Elevados los autos a este Tribunal, se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión al folio 51.
En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos para rebatir el fallo que considera equivocado, dado que ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que constituyen los pilares de la sentencia fue motivo de una impugnación fundada, con entidad suficiente para considerarse agravio. El atacante se limitó a formular consideraciones genéricas, el escrito carece del requisito de autosuficiencia necesaria para que el planteo prospere pues esencialmente desarrolla sus argumentos en dirección a un caso de Acción Meramente Declarativa del artículo 322 del CPCCN, errando la vía procesal, dado que la acción impetrada en autos es un amparo.
Asimismo, en lo atinente al objeto de la resolución atacada, lo confunde al referirse a un caso encuadrado en el Régimen Especial de Servicio Doméstico.
Por todo lo expuesto, atento a que el contenido de la expresión de agravios no es una crítica concreta y razonada de los errores que presenta la resolución, ni en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del derecho, entiendo que este recurso de apelación, tal como ha sido planteado, no cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y resulta por ello inadmisible. Las costas serán a cargo de la apelante vencida.
5. En cuanto a la impugnación de ANSES contra la precautoria dictada, cuyo traslado no fue contestado por la actora, basta decir que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino. Por ello, habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora, el objeto de la apelación contra la medida cautelar ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo. Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado.
6. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas a la vencida. Consecuentemente, se declarará abstracto el planteo contra la medida cautelar, imponiéndose las costas por su orden.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGELICA SPESSOT Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ dicen: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la apelante vencida (art. 14 de la Ley 16986, art. 68 CPCCN). 2) Declarar abstracto el recurso de la ANSES contra la medida cautelar dictada, con costas en el orden causado. 3) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y remítase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mí. Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
075890E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137290