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JURISPRUDENCIAProceso. Acumulación de autos. Procedencia. Requisitos
Se revoca la providencia impugnada que rechazó la petición de ampliación de la demanda, y en consecuencia se hace lugar a la ampliación de la demanda mediante la acumulación de las pretensiones solicitadas por el recurrente.
Rafaela, 22 de febrero de 2.018.
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 90 – Año 2017 – BANCO MACRO S.A. c/ PINARDELLI, José Sebastián s/ EJECUTIVO”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad, de los que
RESULTA:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor (fs. 40) contra la providencia del 30/06/16 (fs. 36) que rechazó la petición de ampliación de la demanda por la suma de $ 10.373,92, mediante la acumulación de su pretensión de cobro por la vía ejecutiva del resumen de la tarjeta de crédito Visa obtenida por el demandado en el Banco Macro S.A., ejercida ante el Juzgado de igual grado de la 4ª Nominación de esta ciudad en los autos “Expte. Nº 1327 -Año 2015 – Banco Macro S.A. c/ Pinardelli, José Sebastián s/ Medidas Preparatorias de Juicio Ejecutivo” en el que se tuvo por preparada la vía ejecutiva (fs. 34); habiendo sido rechazada la revocatoria considerando la A-quo que el caso no encuadra en el art. 478 del C.P.C. ni tampoco en la acumulación prevista en el art. 340 porque si bien puede darse la coincidencia del art. 1º, no encaja en el inc. 2º ya que la sentencia que se dicte en un pleito no hará cosa juzgada en el otro, denegando los recursos en subsidio por no encuadrarse en los casos previstos en el art. 346 del C.P.C. (Res. Nº 482, fs. 42/44). Interpuesto el recurso directo (fs. 86), acogido por este Tribunal y concedido el recurso de apelación (Res. N° 336/16, fs. 8 9), éste fue mantenido en la expresión de agravios de fs. 98/100, que no fue respondida (fs. 103), y
CONSIDERANDO:
El art. 133 del C.P.C. establece que el actor podrá, antes de que se conteste la demanda, acumular todas las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan entre sí, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban sustanciarse por los mismos trámites, requisitos éstos que, atendiendo a las circunstancias invocadas por el recurrente, se muestran verificados en estos autos (ver ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Rosario, 2014, T. 2, págs. 1058, apartados 2.1.1.1., a.1), a.2) y a.3); pág. 1074, nº 4110 y 4111). En especial los precedentes allí citados según los cuáles es procedente la acumulación objetiva de pretensiones en el marco del art. 133 del C.P.C. de “las pretensiones emergentes de tres títulos ejecutivos provenientes de un mismo deudor. En este caso, la excepción contra uno de tales títulos no perjudica a los demás” (sum. nº 4121, C.C.C.R., 4ª, 23/11/73, Zeus, T. 1, J-134). También procede la acumulación “de la demanda ejecutiva de cobro de un saldo por consumos mediante tarjetas de crédito -que ameritó medidas preparatorias de juicio ejecutivo- con la de cobro de un pagaré que no formó parte de dichas medidas” (sum. nº 4124, C.C.C. Santa Fe, 1ª, 16/03/06, “Jurisprudencia Santafesina”, Nº 71, pág. 117).
Por otra parte, la doctrina procesal señala que los tres requisitos que establece el inc. 1º del art. 340 del C.P.C. (relacionados con el art. 133) responden a la regla procesal de economía y deben operar conjuntamente pero con total independencia de cualquiera de los legislados en el inc. 2º, que responden al principio de seguridad jurídica. De tal manera ambos incisos son alternativos: el primero se aplica a la hipótesis de acumulación de pretensiones deducidas por cualquiera de las partes después que se ha incoado la demanda; el segundo se aplica con prescindencia del primero y, de no ser factible la acumulación material de los procesos, rige lo dispuesto en el art. 342 (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, op. cit. T. 3, pág. 2572, Concordancias, b).
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Acoger el recurso de apelación, revocar la providencia impugnada y hacer lugar a la ampliación de la demanda mediante la acumulación de las pretensiones solicitadas por el recurrente (art. 133, C.P.C.), debiendo disponerse en la instancia de origen las providencias pertinentes. Regístrese, notifíquese y bajen.
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
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028815E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124247