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JURISPRUDENCIAPasajero de colectivo. Caída al descender
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue una indemnización de los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia apelada, reduciéndose la indemnización por incapacidad psíquica y los gastos de traslado, asistencia médica y de farmacia, confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de agravio.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días de agosto de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “QUINTEROS JUAN MANUELC/ COMPAÑIA NOROESTE SA DE TRANSPORTES S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor LLobera dijo:
I. La sentencia
La Magistrada de la anterior instancia admitió la demanda promovida por Juan Manuel Quinteros contra Compañía Noreste S.A. de Transportes, a quien condenó al pago de la suma de $ 65.722 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que sufrió con motivo de su caída cuando se encontraba a bordo del colectivo de la línea 343, interno 127, en calidad de pasajero. Al capital de condena adicionó intereses que deberán liquidarse a la tasa pasiva en operaciones de depósito a 30 días que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada e hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (fs.248/253).
Si bien no se encuentra cuestionada la responsabilidad en este estado de la causa, cabe mencionar que el hecho se produjo el día 28 de abril de 2011 a las 22.20 hs. aproximadamente, en el momento en que el actor se levantó de su asiento para descender del transporte, en la parada de la Avenida Rolón y Tomkinson del partido de San Isidro, y que el conductor efectuó una maniobra intempestiva, lo cual le ocasionó los daños por los que reclama (fs. 49/54).
II. La apelación
La demandada y la citada en garantía apelan la sentencia (fs. 254) y expresan agravios mediante escrito electrónico (fs.263) los cuales no fueron contestados por la parte actora).
III. Los agravios
1. Incapacidad psíquica y psicoterapia
a) El planteo
La sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ 42.222 para reparar la minusvalía psíquica que afecta al actor comprensiva del tratamiento para solventar la terapia psicológica.
Las apelantes sostienen que la cifra establecida es incausada y no puede ir más allá del importe que corresponda para el tratamiento terapéutico. Afirman que el cuadro psicológico peritado amerita sólo este último resarcimiento; es decir, una suma de dinero necesaria para costearlo.
b) El análisis
i. El daño psico-físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (art. 1746 del CCCN).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Daño psicológico
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro.
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en el patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona, aun aplicando el método de la capacidad restante.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento.
iii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de prueba que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art.474, CPCC).
La perito psicóloga, luego de evaluar los test administrados y las entrevistas realizadas, concluyó que el actor a raíz del accidente presenta secuelas psicológicas que se describen en un desarrollo post traumático, el cual le genera una incapacidad del 20 % (fs. 151/161). Sugirió la realización de una psicoterapia por el plazo de un año con una frecuencia semanal y estimó un costo de $ 100 por cada sesión.
El mencionado dictamen fue objetado por la accionada y su aseguradora (fs.170/171) y por el actor (fs. 173), mereciendo la oportuna respuesta de la experta (fs.175/177), quien ratificó sus conclusiones.
No cabe duda de la existencia de las afecciones que padece el actor con motivo del accidente, pero ellas no alcanzan para determinar que el daño descripto sobre este aspecto resulte, en alguna medida, irreversible. El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, no corresponde la indemnización establecida de manera autónoma, sin perjuicio de tener en cuenta la cuestión al considerar el daño moral y del tratamiento psíquico que corresponda otorgarle.
Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento.
Sobre la base de tales antecedentes y consideraciones aprecio que la suma fijada en la instancia de origen ($ 42.222) para atender el aspecto psíquico, comprensivo del tratamiento terapéutico, es inadecuada, por lo que el agravio en este aspecto debe prosperar.
Por lo expuesto y en virtud de la entidad de la lesión psíquica que el accidente le ocasionó al actor, corresponderá tener en cuenta el tratamiento sugerido (fs. 162) y el valor por sesión que fija esta Sala en la suma de $ 400 a partir de la causa N° 23.532/2012, sent. del 27-4-2017, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód.Civ.).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, entre muchas otras).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto los arts. 7, 1092, 1093, 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN; ley 24.240; arts. 375, 384, 474 y concordantes del CPCC, postulo rechazar la indemnización por daño psíquico, y establecer la suma de $ 20.800 para atender el tratamiento psicológico.
2. Gastos de traslado, de asistencia médica y de farmacia
a) El planteo
La Magistrada fijó el valor de $ 3.500 para estos gastos (puntos 2 y 4).
Las apelantes consideran que la suma resulta elevada y sin sustento probatorio. Piden que sea reducido.
b) El análisis
Los gastos que la víctima tuvo que afrontar para el tratamiento de las lesiones recibidas, deben ser resarcidos aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquella; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente.
Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del CPCC, el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas.
Esto es así, incluso cuando la víctima se hubiese atendido por intermedio de un hospital público, porque es sabido que igualmente se producen algunos gastos que deben ser contemplados, pero en menor medida.
Por otra parte no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a la víctima toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes (causas nº 101.100, 102.592, 106.056, entre muchas otras).
En función de todo ello, la entidad de las lesiones sufridas (fs. 149) y del principio de reparación integral, advierto que el valor otorgado es elevado (art. 165 del CPCC).
c) La propuesta
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1737, 1739, 1740 del CCCN, arts. 165, segundo párrafo, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que la suma fijada en la instancia de origen ($ 3.500) es elevada, por lo que propongo al Acuerdo se reduzca a $ 1.000.
3. Daño moral
a) El planteo
La Magistrada, estableció por este concepto la suma de $ 20.000.
La demandada y citada en garantía se agravian porque entienden que la suma de $ 140.000 otorgada resulta inexplicable y no guarda relación con las restantes parcelas. Sostienen que se ha desestimado el reclamo instado en concepto de incapacidad sobreviniente. Piden la reducción de la suma asignada para resarcir esta partida.
b) El análisis
i. El concepto de daño moral
En primer lugar cabe señalar que resulta inexacto que la sentencia haya fijado la suma de $ 140.000 por este concepto, como sostienen las apelantes.
El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; arts. 1738 y 1741 del CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las lesiones padecidas
El actor, a raíz del accidente y la caída en el transporte de colectivo, padeció traumatismos multiples, debió recibir asistencia médica y le suministraron analgésicos (fs. 28/29, 146/9).
La perito psicóloga determinó que, en relación con el accidente, presenta un cuadro postraumático, el cual le genera una incapacidad del 20%. Le recomendó la realización de un tratamiento psicológico de un año, con una frecuencia de una sesión semanal (fs. 161/162).
Ello le ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. Deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima; tenía a la fecha del evento 35 años de edad, era soltero, tenía dos hijos, vivía con su pareja, contaba con estudios secundarios completos, trabajaba en la construcción (fs. 153).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1738 y 1741 del CCCN; arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que el importe establecido en la instancia de origen ($ 20.000) es reducido. Sin embargo, atento los límites del recurso, postulo su confirmación.
4. Tasa de interés aplicada
a) El planteo
La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva en operaciones de depósito a 30 días que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia (variante denominada digital) desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Las recurrentes se quejan porque se fijó dicha tasa pues sostienen que configura una repotenciación del crédito, un enriquecimiento indebido vedado por la ley y la doctrina. Piden se fije la tasa pasiva, conforme el caso «Isla».
b) El análisis
En este sentido la Suprema Corte provincial ha dicho que:
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso «c» dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y CN.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (SCBA, La Plata, C 119.176, S 15-6-2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” – JUBA).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa n° 117.819 del 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad. A ella corresponde estar en las presentes.
La tasa establecida en el decisorio cuestionado se encuentra dentro del parámetro establecido por la nueva doctrina legal del Superior de esta provincia. En consecuencia, no corresponde atender su reclamo sobre el punto.
c) La propuesta
Por las consideraciones precedentes y normas legales citadas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 768 inc. c, CCCN, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen en cuanto a la tasa de interés determinada en la sentencia recurrida.
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse 50% a la actora y 50% a las recurrentes (art. 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que se reducen las siguientes indemnizaciones: a) incapacidad psíquica y psicoterapia a la suma de $ 20.800 (veinte mil ochocientos pesos); b) gastos de traslado, de asistencia médica y de farmacia, a la suma de $ 1.000 (mil pesos). Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen en un 50% a la actora y en el 50% a las demandada y citada en garantía.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
020230E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110400