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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAmpliación de medida cautelar. Haberes de pensión
En el marco de un amparo, se modifica parcialmente la resolución que había hecho lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando a la demandada que liquide correctamente los haberes de pensión de la misma sobre la base de lo que efectivamente debía cobrar su extinto esposo.
RESISTENCIA, 06 de abril de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE MORINIGO, ELBA PLÁCIDA HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) S.A. EN AUTOS MORINIGO, ELBA PLÁCIDA Y OTRO c/HSBC-NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO s. AMPARO LEY 16.986”, Expte. Nº FRE 11002485/2005/1, provenientes del Juzgado Federal de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO:
I- Vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 66/67 vta. contra la resolución de primera instancia obrante a fs. 61/62 vta. que hace lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la Sra. Elba Plácida Morinigo y, consecuentemente, ordena a HSBC New York Life Seguros de Retiro que liquide correctamente los haberes de pensión de la misma sobre la base de lo que efectivamente debía cobrar el Sr. Santos Carlos Alberto, su extinto esposo -en los términos ordenados en la resolución de fs. 12/14 vta. del presente-, a cuyos Considerandos nos remitimos en homenaje a la brevedad, dándolos aquí por reproducidos.
Manifiesta la recurrente que la decisión la agravia en cuanto ordena a su parte liquidar los haberes de pensión de la accionante.
Señala al respecto que como es de público y notorio conocimiento, el día 09/12/08 se publicaron en el B.O. de la Nación la ley Nº 26.425 (“ley de reforma previsional”) y normas reglamentarias de cuya interpretación armónica surge que la ANSeS tiene la obligación de abonar el beneficio previsional que correspondía liquidar a las compañías de seguro de retiro antes del dictado de aquéllas, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, supuesto del sub lite.
Desarrolla los artículos de dichos textos normativos que abonan su pretensión (art. 1 de la ley 26.425, arts. 1, 5 y 6 del Decreto Nº 2104/2008) y advierte, en definitiva, acerca de la imposibilidad de dar cumplimiento a la manda judicial ordenada por carecer de legitimación pasiva para hacer efectivo el pago del beneficio al momento del dictado de la resolución que impugna.
Formula reserva del Caso Federal y, en síntesis, peticiona que se haga lugar al recurso incoado y oportunamente se deje sin efecto la medida cautelar recurrida.
Los agravios vertidos no fueron replicados por la actora según constancia de fs. 69, encontrándose los autos en condiciones de resolver.
II- Analizados los agravios precedentemente sintetizados, adelantamos que el recurso deducido debe prosperar parcialmente por las razones que se desarrollan a continuación.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto a que con la promulgación de la ley 26.425 se reemplazó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) por uno nuevo, denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el cual, al prever la unificación de los dos subsistemas que componían el sistema anterior (el público de «reparto” y el privado de «capitalización”) en uno solo de naturaleza pública estatal, hizo desaparecer todo distingo entre los beneficios y derechos mínimos garantizados a los integrantes de una única clase pasiva. En ese sentido el art. 1º de la ley expresamente establece que se garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha “idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público”.
De ello surge claro que, a diferencia del régimen hasta entonces vigente, dentro del de capitalización se otorgaba la garantía del haber mínimo únicamente a quienes recibiesen un haber jubilatorio «con componente público”, el nuevo sistema abarca a todos los integrantes de ese sector de la clase pasiva; cualquiera que fuese la modalidad de prestación elegida (retiro programado, retiro fraccionario o renta vitalicia), y se tuviese o no derecho a percibir el mentado «componente público”.
El artículo 4º prescribe que ante la desaparición de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, los beneficios que eran pagados por ellas, a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen serán abonados por el régimen previsional público. Mientras que por el otro, el artículo 5º se refiere a los beneficios liquidados bajo la modalidad de renta vitalicia por las compañías de seguro de retiro “que no han desaparecido con el nuevo régimen estableciendo que ellos continuarán abonándose a través de las aseguradoras”.
Teniendo en cuenta que con la sanción de la ley en análisis se eliminó todo distingo entre los derechos de los beneficiarios de los regímenes estatal y privado (y en este último caso perciban o no «componente público”), y que tal situación luce ratificada y clarificada tanto en la exposición de motivos como en el desarrollo del articulado del decreto reglamentario de la ley, el Nº 2104/2008, como así también lo dispuesto en el art. 7º de la referida ley, procede hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la demandada y modificar el punto II- de la parte resolutiva de la decisión en crisis en cuanto ordena a HSBC-NEW YORK SEGUROS DE RETIRO a que liquide correctamente la pensión de la accionante, debiendo extenderse la condena también a la ANSES a partir de la entrada en vigencia de la legislación referida, lo que ocurrió con anterioridad (diciembre de 2008) al dictado de la resolución en fecha 19 de marzo de 2.012.
Cabe aclarar en este punto que la presente se dicta ante la verosimilitud del derecho invocado por la recurrente, debidamente analizada por el a quo, lo que -obviamente- no implica prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.
Al respecto procede señalar que la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).
De conformidad con tal doctrina, esta Cámara ha juzgado en varias oportunidades que el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria debe ser menos riguroso cuando el eventual perjuicio que podría generar para una de las partes la admisión de la medida, es habitualmente mucho menos trascendente que el que implicaría la denegatoria para su contraria.
Al decretar una cautela no existe prejuzgamiento, pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal. Al respecto ha dicho la Corte Suprema: “…para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” (Fallos 311:578, esta Cámara en Fallos T. XXVIII, F° 13.513, íd. F° 13.846, íd. 37.145, entre muchos otros).
Se debe tener presente que la pretensión cautelar no se confunde con la pretensión objeto del proceso contencioso o con la petición que constituye el objeto del proceso extracontencioso, sino que se trata de una pretensión o si se quiere acción, diversa de la actuada en el proceso principal, llamada a tener una virtualidad provisoria por más que pueda mediar alguna coincidencia entre el “bien” aprehendido en una y otra.
III- En cuanto a la imposición de costas y a la regulación de honorarios, la suerte de los incidentes sobre medidas cautelares está íntimamente ligada a la acción de fondo. Al resolver ésta recién se sabrá con certeza si la cautelar se solicitó o no con derecho. Por ello se difiere la imposición de costas y regulación de honorarios para cuando concluya el principal (esta Cámara Fallos T. XXVI Fº 11.903; T. XXVIII Fº 13.513, T. XLVIII Fº 22.654, LIV Fº25181 entre otros).
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de fs. 66/67 vta. y modificar el punto II- de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 61/62 vta. de conformidad a lo señalado en los Considerandos que anteceden.
2) Diferir la imposición de costas y la regulacvión de honorarios para la oportunidad señalada en el párrafo precedente a éste.
3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 y 42/15 de ese Tribunal).
4) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
017427E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113257