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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Daño psicológico. Pericia médica. Intereses. Cómputo
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la ART contra la parte de la sentencia que reconoció un porcentaje de incapacidad psicológica en el trabajador producto del accidente sufrido. El tribunal explicó que, si bien los jueces poseen respecto de la prueba pericial las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, con la amplitud que le adjudica la ley, incluso para apartarse de sus conclusiones, en el presente caso el dictamen pericial se encontraba correctamente fundamentado. Por otro lado, se dijo que en los casos de accidente de trabajo los intereses deben correr desde la fecha del acaecimiento del accidente denunciado en autos (art. 2, ley 26773).
Buenos Aires, 08 de noviembre de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra el pronunciamiento dictado en la instancia anterior que receptó el reclamo incoado al inicio, se alza la demandada a tenor del memorial glosado a fs. 131 I/134 I, cuya réplica luce a fs. 136 I/138 I.
A su turno, el perito médico cuestiona sus estipendios, por considerarlos reducidos (v. fs. 130 I).
II.- La crítica de la demandada en relación con el porcentaje de incapacidad psíquica determinado por la Sra. Juez a quo, en los estrictos límites en que ha sido formulada, no recibirá -por mi intermedio- acogida favorable.
Digo ello pues no contiene argumentos eficaces para desvirtuar los fundamentos que llevaron a la Sra. Juez a quo a otorgar convicción a este aspecto del dictamen de fs. 127/132 y su complemento de fs. 141.
No soslayo que según el art. 477 del C.P.C.C.N los jueces poseen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, con la amplitud que le adjudica la ley, incluso para apartarse de sus conclusiones. Pero lo cierto es que, en este último caso, tal determinación ha de ser fundamentada sobre argumentos sólidos, pues nos encontramos ante un campo de saber ajeno al hombre del derecho.
Desde esa perspectiva no surgen de la apelación razones objetivas que demuestren la equivocación u ostensible arbitrariedad del auxiliar, pues la objeción estructurada sobre la improbabilidad de que la actora padezca una incapacidad psicológica mayor a la física (es decir, que existe una suerte de relación de subordinación entre un daño y otro), carece de fundamento científico y/o técnico, en tanto se trata de minusvalías que afectan diversos aspectos de la integridad de las personas que -por tal razón- pueden ser reclamadas de modo autónomo e independiente, como sucede en autos (v. fs. 9).
Luego, advierto que en el recurso bajo análisis tampoco se han opuesto argumentos idóneos que autoricen a apartarse del método y/o las técnicas adoptadas por el galeno para fundar sus conclusiones, máxime cuando aquél, en virtud de su aptitud y especial versación para ejercer la ciencia y su oficio (nótese que se trata de un médico con especialidad en psiquiatría, v. fs. 127), goza de una presunción de idoneidad en cuanto a las prácticas y las conclusiones adoptadas en lo que a su especialidad se refiere, con excepción de los supuestos en que el impugnante aporte razones que demostraran su equivocación u ostensible arbitrariedad (supuesto que -reitero- no se configura en autos).
En consecuencia y toda vez que los argumentos expuestos por la accionada no resultan idóneos para revertir la conclusión adoptada en la sede anterior sugiero desestimar el tramo de la apelación bajo análisis y confirmar, sin más, el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado en la sede de grado. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
III.- Igual suerte correrá la crítica dirigida a cuestionar el punto de partida del cálculo de los intereses, pues es criterio de esta sala que en atención a las específicas modificaciones impuestas al respecto por la ley 26.773 (cfr. art. 2º, tercer párrafo), los citados accesorios deben correr desde la fecha del acaecimiento del accidente denunciado en autos (ver S.D. del registro de esta Sala IX del 4/9/15, recaída en autos “López Horacio David c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente – Ley especial” y S.D. del registro de esta Sala IX del 17/9/15, recaída en autos “Almirón Ricardo Andrés c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, entre otros). Toda vez que el caso se encuentra comprendido dentro del ámbito de vigencia temporal de dicho cuerpo legal, propongo confirmar el fallo de grado también en este punto.
IV.- Como corolario, propicio la confirmación de la sentencia de primera instancia en todo cuanto hubiera sido objeto de apelación y agravio, incluso, en lo atinente a las regulaciones de honorarios allí practicadas, pues sus montos -lejos de advertirse exiguos como sostiene el perito médico psiquiatra o excesivos como aduce la demandada lucen ajustados a derecho y suficientemente remuneratorios (art. 38 de la L.O., Decreto – Ley 18.835/57 y Ley 21.839, normativa arancelaria cuya aplicación al caso no ha merecido cuestionamiento).
V.- Propongo imponer las costas de alzada a la demandada vencida (arg. cfr. art. 68, primer párrafo C.P.C.C.N.) y a tal efecto, regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la partes, por su actuación en este tramo del proceso, en el …% de lo que les corresponda percibir a cada una por su intervención en la anterior instancia (art. 38 LO y arts. 16 y 30 ley 27.423, normativa arancelaria aplicable cfr. criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, CSJ 32/2009, sobre la base de lo establecido por el art. 7º del Dto. 1077/17).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto precedente.
El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento atacado en lo todo lo que decide y ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas de alzada a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su actuación ante este Tribunal, en el …% de lo que le corresponda percibir a cada una por su actuación en la anterior instancia.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Álvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Ante mí.-
044631E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131232