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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Rechazo de la demanda. Indemnización laboral. Informe médico. Daño psicológico
Se confirma la sentencia que rechazó la indemnización laboral reclamada con motivo del dolor físico que sufrió una trabajadora en su lugar de trabajo, al valorarse prioritariamente las conclusiones del informe médico que referían en la remisión de las dolencias padecidas.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 15/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El doctor Perugini dijo:
I.- Contra el pronunciamiento de la anterior instancia, que rechazó el reclamo impetrado, se alzó la parte actora tenor de su memorial obrante a fs. 174/178, con réplica de su contraria a fs. 180/181.
Sostuvo dicha parte en su demanda que el 2 de abril de 2.014, en momentos de estar desempeñando tareas de costurera para quien era su empleador, Inter Rop S.R.L., se desató un fuerte temporal que inundó su lugar de trabajo. Explicó que durante todo el día estuvo “retorciendo” las prendas que se encontraban mojadas, cuando al realizar uno de dichos movimientos casi al finalizar la jornada, sintió un dolor agudo en la zona de las muñecas que se extendía a sus manos y repercutía en ambos brazos.
Relató que fue atendida por la ART y que, pese a habérsele otorgado el alta médica, sufre dolores que le provocan una incapacidad física del 25% y psíquica del 24% de la TO.
La demandada, a fs. 45, reconoció haber celebrado un contrato de seguro con la empleadora de la actora, negó pormenorizadamente cada uno de los hechos expuestos por el trabajador y solicitó el rechazo de la acción.
La Sra. Juez a-quo se expidió a fs. 172/173 rechazando el reclamo, en el entendimiento que en el caso “no ha quedado acreditada la minusvalía invocada y éste resultaba requisito esencial para acceder a la pretensión incoada…”.
II.- En el caso, el galeno informó que, de conformidad con los estudios oportunamente agregados a la causa, puede concluirse que la actora padeció un cuadro compatible con un Síndrome de Túnel Carpiano, que se demostró electromiograficamente, y que por el tiempo de evolución al momento del estudio, debió cursar asintomáticamente, haciéndose sintomático luego del esfuerzo repetitivo de haber estado exprimiendo ropa. No obstante, destaca que el cuadro posteriormente remitió y que, de hecho, “al examen actual tanto la movilidad en territorio del mediano como la sensibilidad se encuentran indemnes, y no se encuentran atrofias musculares. Tampoco encuentro puntos dolorosos a nivel de la muñeca, y la misma actora refiere que lo que le duele son los hombros y codos. Por lo tanto considero que la actora no padece secuelas relacionadas con el hecho de autos y no amerita incapacidad…” (fs. 154/155).
Cabe destacar que este informe no fue impugnado por ninguna de las partes.
III La recurrente se agravia porque considera que la juez de la anterior instancia, lejos de convalidar y replicar las conclusiones expuestas por el perito, debió haber declarado nulo el dictamen, toda vez que el mismo, según afirma, carecería de imparcialidad, al desestimar con “argumentos falsos” la relación causal de la patología en la muñeca y manos con la mecánica del accidente denunciado, que se encontraría claramente acreditada con los estudios acompañados por la propia demandada. Fuera de ello, afirma que los estudios clínicos solicitados por el experto no resultan idóneos para evaluar la lesión sufrida por la actora, por lo que considera que las conclusiones del informe médico no lucen adecuadamente fundamentadas.
Señalo, preliminarmente, que un acto procesal es nulo cuando carece de requisitos formales esenciales, y que la irregularidad respectiva debe ser planteada en el plazo de tres días desde el conocimiento que el interesado tenga de la existencia del acto viciado (arts.58 y 59 LO). Esto así, es claro que aun cuando, solo a modo de hipótesis, pudiera considerarse que la aludida falta de fundamentación colocara al dictamen en el marco de irregularidad referido, éste habría quedado convalidado ante la ausencia de toda objeción de las partes en la instancia procesal correspondiente.
Fuera de ello, y en lo que refiere concretamente a la valoración del informe, debe recordarse, como regla general, que si bien la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 del CPCCN y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, para que el juez pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el experto debe contar con razones muy fundadas, que permitan demostrar que tal opinión carece de una explicación técnica adecuada. En este sentido, sabido es que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.
La recurrente intenta de forma extemporánea impugnar el dictamen médico sin aportar argumentos de peso que demuestren el error del experto en el uso de los conocimientos propios de su ciencia, pues al margen de que en momento alguno desestimó el perito la incidencia causal, o eventualmente concausal, de la actividad cumplida en la manifestación sintomática del Síndrome de Túnel Carpiano oportunamente detectado a través de los estudios practicados al momento del hecho, lo cierto es que la sola alusión a la falta de idoneidad de los estudios solicitados no supone ningún argumento de peso científico concreto para descalificar las claras y precisas descripciones realizadas para sustentar las conclusiones, pues como bien dice el recurrente, es el especialista quien cuenta con el conocimiento para determinar los medios que considere aptos para realizar la tarea encomendada, y en el caso, los estudios radiográficos y clínicos, en los que se detectó que tanto la movilidad como la sensibilidad en territorio del mediano se encuentran indemnes, que no se encuentran atrofias musculares, ni puntos dolorosos a nivel de las muñecas, siendo la propia actora quien refiere que lo que le duele son los hombros y codos, dan adecuado fundamento a las conclusiones expuestas, siendo necesario destacar que, en todo caso, el recurrente contó con la posibilidad de formular las impugnaciones y solicitar las aclaraciones que pudiera considerar necesarias, y no lo hizo.
Por lo expuesto, y mas allá de destacar que sentencia de la anterior instancia nunca pudo hacer mérito de argumentos que el interesado no expuso en la oportunidad procesal correspondiente, lo cierto es que las objeciones formuladas en el marco de los agravios, no logran conmover los adecuados fundamentos que sustentan el informe médico y, por consiguiente, la sentencia que ha hecho mérito de sus conclusiones para formular las propias, por lo que, de prosperar mi voto, los agravios deberán ser desestimados y la sentencia confirmada en cuanto descarta la existencia de incapacidad física atribuible al accidente denunciado en la demanda.
IV.- Agravia también a la recurrente la ausencia de un dictamen psicológico y solicita la designación de un experto en la materia.
Al respecto, he de señalar que aun cuando es mi criterio que la existencia de un daño de orden psicológico atribuible a un accidente no requiere necesariamente la existencia de una incapacidad física, ello es a condición de la presencia de un acontecimiento marcado por su intensidad y por la incapacidad del sujeto, ante esa eventualidad, para responder frente a él y elaborarlo en su inconsciente, lo cual supone una experiencia vivida que aporta, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que fracasa su liquidación o elaboración por los medios normales y habituales, lo que inevitablemente da lugar a trastornos duradero, características que no resultan atribuibles a un evento de las características del descripto en la demanda y a cuyas consecuencias, de orden meramente temporario, el experto atribuyó el carácter de leves.
Consecuente con ello, he de desestimar también este aspecto del reclamo.
V.- Por último, apela la imposición de costas a su mandante.
Al respecto, considero que la circunstancia de que la actora ha sufrido un accidente, oportunamente reconocido, que determinó secuelas temporales constatadas por los estudios realizados por los prestadores de la propia aseguradora, permiten concluir que pudo considerarse asistida de un mejor derecho para reclamar como lo hizo, a la luz de lo cual, y en el marco de los principios protectorios que rigen en la materia, corresponde imponer las costas del proceso, y las de esta instancia, en el orden causado.
Los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs.174/178 y fs.180/181 serán regulados en …, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio – adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
En definitiva y por lo que antecede voto por: I.- Confirmar el fallo de anterior grado en lo que refiere al fondo de la cuestión; II.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; III.- Regular los honorarios de los profesionales firmante de fs. 174/178 y fs. 180/181, en …, respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.
La doctora Cañal dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el fallo de anterior grado en lo que refiere al fondo de la cuestión; II.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; III.- Regular los honorarios de los profesionales firmante de fs. 174/178 y fs. 180/181, en …, respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Diana R. Cañal
Juez de Cámara
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Ante mí:
María Luján Garay
Secretaria
025877E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123045