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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Mediante resolución de fs. 22/26 pto. III, la Sra. juez de primera instancia decretó medida de no innovar, a los efectos de que la parte demandada se abstuviera de reclamar en la cuota del plan de salud de marras, el incremento por razones de edad.
II. El memorial fue presentado a fs. 79/83, y su contestación luce a fs. 94/95.
III. Es afianzado el criterio según el cual, ante un mayor peligro en la demora, cabe menguar la exigencia en el examen de los recaudos que condicionan la verosimilitud en el derecho, y viceversa (v. esta Sala, 5.6.12, en «El Ahmed Omar y otro c/Swiss Medical Group S.A. s/amparo», entre otros).
En la especie, dicho peligro en la demora es evidente, como se advierte a poco que se tenga presente que el interés del actor concierne a bienes de la vida que, como la adecuada atención de su salud, no admiten espera.
El derecho a la salud que por esta vía pretende ser resguardado -derecho que goza de la más alta protección de nuestro ordenamiento (art. 42 Constitución Nacional; art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por ley 23.313)- no puede quedar expuesto a la posibilidad de su frustración a causa de la eventual imposibilidad de la actora de afrontar el agravamiento de la cuota.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de indicar que para que este tipo de medidas sean receptadas, deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633; 327:5111), lo cual se encuentra configurado en casos como el presente a tenor de la posible afección del derecho a la salud y a la vida misma (v. esta Sala en «Havandjian Jorge c/Consolidar Salud S.A. s/ordinario s/incidente de apelación», del 7.5.10).
Desde esa óptica, corresponde entonces evaluar -al mero efecto cautelar-, la razonabilidad de los fundamentos que pudieron haber llevado al demandante a resistir el aludido incremento (incremento que debe prima facie tenerse por acreditado con las constancias acompañadas).
En prieta síntesis, el quejoso sostuvo que el incremento de la cuota por motivos etarios había sido expresamente previsto en el contrato de afiliación que vinculó a las partes.
No obstante, al promover la demanda, el actor sostuvo -entre otras cuestiones-, que la aludida cláusula resultaba abusiva y refractaria del régimen legal regulatorio del sistema de salud.
Un juzgamiento sobre tal diferendo debe considerarse impropio del análisis cautelar del que se ocupa el tribunal en esta instancia del proceso, en tanto una decisión como ésta no puede significar anticipo de lo que deba sentenciarse oportunamente en lo sustancial.
En tal sentido, cuanto la demandada esgrime ante esta Alzada conllevaría la necesidad de apreciar los antecedentes de la relación contractual que la vinculó con la accionante.
Para ello, sería menester evaluar elementos de convicción con los que no se cuenta en tanto que, en razón al estado procesal por el que atraviesa la causa, ni siquiera se encuentran proveídos los distintos medios de prueba que, en sustento de sus derechos, ofrecieron ambos litigantes.
Ante la incertidumbre acerca de cómo corresponderá, en su momento, zanjar el diferendo, la Sala juzga conveniente el mantenimiento de la medida, ante las consecuencias dañosas e irreversibles que podrían derivarse del proceder contrario, esto es, dejar a la accionante sin la posibilidad de solventar una cuota controvertida.
Sin que lo aquí considerado y resuelto pueda entenderse como adelanto de opinión acerca de si es admisible o no la acción de amparo, cabe mantener la decisión que ha sido recurrida, sin perjuicio -cabe aclarar también- de lo que corresponda decidir en el terreno precautorio ante otras circunstancias que puedan presentarse.
Finalmente, en cuanto a la contracautela, y dada la especial importancia del interés tutelado -derecho a la salud- (art. 42 Constitución Nacional; art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por ley 23.313), se exhibe suficiente la fianza personal exigida por la a quo.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
075574E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136743