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JURISPRUDENCIAFactura emitida en concepto de “incremento de valor por paritarias
Se confirma la sentencia de cobro de una factura emitida por “incremento de valor por paritarias”, pues quedó acreditada la efectiva prestación del servicio de la actora, el pago de facturas anteriores, y la acreedora no debía hacer ninguna reserva para preservar el derecho a recibir, en su integridad, el capital debido.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SECURITAS ARGENTINA S.A. c/ VISTEON S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 15312/2015/CA1, procedente del Juzgado n° 2 del fuero (Secretaría n° 3), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo y Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 532/538?
El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dijo:
I. La sentencia de primera instancia.
El primer sentenciante hizo lugar a la demanda de cobro basada en una factura emitida por Securitas Argentina S.A. en concepto de “incremento de valor por paritarias” -factura esta complementaria de otras siete anteriores en las que se detallaron los servicios de vigilancia brindados por la actora a Visteon S.A. entre enero y julio del año 2013- y, por ello, condenó a la demandada a pagar $ 146.419,35 con más intereses y las costas del juicio.
La sentencia fincó sobre dos extremos dirimentes:
Luego de desechar, por ausencia de prueba, el argumento de la defensa que sostuvo haber impugnado la factura de marras por vía electrónica el mismo día en que la recibió, y después de analizado el contenido de tres cartas documento cursadas por la actora intimatorias del pago de la suma puesta en el aludido papel de comercio, el señor juez consideró aplicable al caso la presunción contenida en el art. 474 del Código de Comercio aún no tratándose, el de autos, de un contrato de compraventa.
Y halló demostrado en vía pericial contable y testimonial que la modalidad de facturar de modo retroactivo el incremento de valor por paritarias correspondiente a los meses ya facturados había sido admitido antes (en noviembre del año 2012), más allá de advertir que las paritarias no fueron posteriores a la emisión de las facturas del año 2013.
Consideró el primer sentenciante (i) que la defensa no alegó categóricamente, ni ofreció probar, que las facturas de ese año, que sufragó, incluyeran los aumentos; (ii) que si por hipótesis -porque carece de firma, la actora lo desconoció, y su autenticidad no se probó- se entendiera que el vínculo entre las partes se rigió por las condiciones del modelo a que aludió, de todas maneras faltó demostrar la operatividad de lo dispuesto en la cláusula que analizó, continente de los recaudos para admitir un aumento de precios y, por el contrario, tuvo por probada la existencia de un anterior incremento que proyectó efectos retroactivos y no halló elemento alguno que le persuadiera de que el aumento hubiere sido decidido luego de cumplido el iter previsto en la citada cláusula; (iii) que los inimpugnados testimonios reunidos en autos confirman la existencia de la deuda; (iv) que la defensa, que también ofreció prueba testimonial, desistió de su producción; y (v) que la pericia contable corroboró la concordancia entre los valores consignados en la factura de marras y los que resultan de la aplicación de los incrementos salariales acordados en las paritarias.
Por todo esto, el magistrado decidió del modo dicho.
II. El recurso.
Apeló Visteon S.A. (fs. 539).
Cuatro agravios expresó en fs. 546/551 la demandada, que fueron respondidos por Securitas Argentina S.A. en la pieza de fs. 553/561.
(i) Afirmó haber impugnado tempestivamente la factura de marras y, por esto, se quejó de la forma con que esa cuestión fue decidida en la sentencia.
Con referencia a los correos electrónicos intercambiados por las partes adujo que contradictoriamente, a ese único documento se otorgó validez demostrativa de la recepción de la factura y no de su impugnación; explicó que, por ello, no fue menester producir prueba pericial informática y, por fin, sostuvo que dado que lo facturado no se refiere a mercadería vendida o a un servicio prestado sino a un acuerdo por paritarias suscripto después del pago de los servicios brindados por la actora, no fue necesario impugnar el papel de comercio dentro de los diez días de recibido.
(ii) Se agravió de que en el fallo se considerara como “complementaria” de las anteriores, a la factura en cuestión.
Aseveró que el vínculo entre las partes se extinguió con el pago formulado por Visteon S.A., que fue recibido de conformidad por Securitas Argentina S.A. sin reserva alguna.
Abundó sobre todo esto.
(iii) Se quejó de que se admitiera la refacturación retroactiva de lo antes sufragado.
Dijo que no fue suficiente, para tener por actuada una conducta anterior vinculante, que en una única oportunidad, en el curso del año 2012, hubiera pagado una factura por incremento de precios “supuestamente retroactivos”; afirmó que éstos no fueron retroactivos sino previa y expresamente autorizados por Visteon S.A. y, por ello, criticó la sentencia que aludió a una inexistente “modalidad de facturación”.
(iv) Agravióse de que en la sentencia nada se dijera acerca de que los pagos realizados en el año 2013 habían sido recibidos de conformidad por Securitas Argentina S.A. y que incluían los aumentos.
Abundó también sobre estos extremos.
III. La solución.
1. Una necesaria y nada breve introducción.
i. No fue discutido en el expediente que el vínculo que unió a ambas partes principió en junio del año 2008 y culminó el último día de julio de 2013, como tampoco lo fue que durante ese período varios fueron los acuerdos salariales a los que arribaron la Unión Personal de Seguridad de la República Argentina (UPSRA) y la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación (CAESI).
(i) El primero reconoció como antecedente un “Acta de Acuerdo Salarial” fechada el 3 de abril de 2008 que fue recibida en el Ministerio de Trabajo de la Nación el mismo día, y allí se homologó el día 28 de ese mes (fs. 15/16, 17 y 18/20). Por su medio se fijó el salario básico de convenio para el personal del rubro en cuestión, a partir de mayo de ese mismo año 2008.
(ii) A éste le siguió otro que, homologado el 25 de junio de 2009, igual cosa estableció para el período que comenzó a correr el 1° de julio de ese año (fs. 22/25, 26 y 27/29).
(iii) Un tercer acuerdo salarial se suscribió el 22 de abril de 2010 y se hizo llegar al mencionado Ministerio el día 3 del mes de mayo, donde se homologó veinticuatro días después, el 27 de mayo de 2010. En éste se fijó retroactivamente la retribución del aludido personal, a partir del 1° de mayo de 2010 (fs. 40/44, 45 y 46/48).
(iv) La autoridad de aplicación homologó otro, el 10 de junio de 2011, con efectos a partir del 1° de julio de ese año (fs. 49/53, 54 y 55/58).
(v) El 19 de junio de 2012 la Unión de empelados y la Cámara empresarial firmaron un “Acta de Acuerdo Salarial” que contempló un incremento salarial a partir del 1° de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese año; el Ministerio de Trabajo recibió ese documento el 28 de junio y treinta y tres días después lo homologó por resolución suscripta el 31 de julio de ese mismo año 2012 (fs. 59/62, 63 y 64/66). También en este caso el salario acordado quedó establecido retroactivamente.
(vi) Con anticipación suficiente, el 30 de agosto de 2012 ambas partes firmaron un “Acta de Acuerdo Salarial” donde se estableció el sueldo correspondiente a los trabajadores de la actividad de que se trata para el período 1° de enero de 2013/ 30 de junio de 2013. El acta en cuestión fue recibida en el Ministerio de Trabajo el 3 de septiembre de 2012, y homologada allí el 12 de septiembre de ese mismo año (fs. 68/72, 73 y 74/76).
Vemos así que sólo en dos oportunidades -en aquéllas individualizadas con los números romanos (iii) y (v)- de manera retroactiva, aunque por escaso lapso que no superó los treinta y tres días, los convenios salariales a los que habían arribado los representantes de los empresarios y de los trabajadores reconocieron vigencia luego de homologados por la autoridad de aplicación.
ii. Me concentraré, ahora, en el período que comenzó a correr en diciembre de 2011, porque es a partir de ese momento que se cuenta en autos con documentación que ilustra acerca de cómo discurrió la relación entre las partes hasta que se suscitó la desavenencia que les separó.
Desde esa data, Securitas Argentina S.A. sucesivamente mes a mes emitió las facturas copiadas en fs. 164/174 correspondientes al período diciembre de 2011 a octubre de 2012, todas ellas por un mismo importe (de $ 112.700).
La factura correspondiente al mes de noviembre de ese mismo año 2012 fue emitida por un importe superior (de $ 139.184,50; fs. 176) y en la misma fecha otra fue también cursada a Visteon S.A., que incluyó retroactivamente un “incremento de precio” (así mencionado) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, por un “…aumento de valor por paritarias” (fs. 175).
Ambas facturas (aludo a las copiadas en fs. 175 y 176) fueron pagadas por Visteon S.A.
Y así el vínculo entre las partes del juicio siguió su curso: la actora emitió las facturas copiadas en fs. 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184 y 185 correspondientes a los meses de diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, todas ellas por un mismo importe (de $ 139.184,50; arriba quedó dicho), y la demandada tempestivamente las sufragó.
Pero, nueve días después de emitida la última de esas facturas (me refiero a la de fs. 185, librada el 15 de julio de 2013), el 24 de julio de ese mismo año Securitas Argentina S.A. cursó a Visteon S.A. otra, en la que facturó el “incremento de precio” correspondiente al período corrido entre enero y julio de 2013 (fs. 186).
Es ésta la factura que la demandada no pagó.
iii. No he hallado explicación alguna de la razón por la que la demandante, por segunda vez (luego, al tratar la tercera de las quejas que expresó se verá la razón de esta aserción), obró de ese modo o, en otros términos, de la causa por la que dejó transcurrir en esta segunda ocasión diez meses y doce días para facturar a Visteon S.A. aquel incremento, cuando ya hemos visto que el “Acta de Acuerdo Salarial” donde se estableció el sueldo correspondiente a los trabajadores de la actividad de que se trata para el período 1° de enero de 2013/ 30 de junio de 2013 había sido homologada en el Ministerio de Trabajo el 12 de septiembre de 2012 (reenvío a lo dicho en el apartado (vi) del capítulo i.).
Esa explicación debió ser dada: como es sabido y lo mandan los arts. 330: 4º y 356: 2º del Código Procesal, un elemental deber de colaboración que recae sobre las partes de todo proceso obliga a éstas a mencionar al Tribunal, a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias a fin de que la litis pueda trabarse sobre pautas de verdad que posibiliten el dictado de una sentencia justa (CSJN, Fallos 178:223, 186:64; esta Sala, “Automotores San Telmo S.A. c/ Cía. de Seguros Unión de Comerciantes S.A.”, 16.6.87; íd., “Nuevo Merlín S.A. c/ Cassalone Hnos. S.R.L.”, 19.6.92; íd., “IBM Argentina S.A. c/ Astilleros Corrientes S.A.”, 9.3.98; también CNCom. Sala A, “Casa Petchere c/ Bonfilio y Cía. S.A.”, 17.11.71; íd. “El Bohío S.R.L. c/ Efren S.A.”, 20.10.82; íd., “Cambiaggio, Oscar Horacio c/ Pérez, Benjamín”, 1.11.16; íd., “Elmadjián, Verónica Noemí c/ BBVA Banco Francés S.A.”, 3.3.17; íd., “Intellect Posware Solutiones Group S.R.L. c/ Y.P.F. S.A.”, 16.5.17; íd., “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”, 13.6.17).
Lo que sí dijo Securitas Argetina S.A. fue que “Esta factura N°… (con referencia, es obvio, a la copiada en fs. 186) vinculada con servicios prestados de seguridad privada, contiene aumentos de precio del servicio prestado (reajustes facturados retroactivamente), que se originaron por acuerdo de paritarias suscripto con posterioridad a que se facturaran y abonaran los períodos respectivos a los que se imputan (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio del año 2013, conforme se consigna en las facturas)…” (v. demanda, fs. 152, 2° párrafo; argumento que reiteró en fs. 153, 1° párrafo).
A la luz de lo arriba expuesto, que reconoce suficiente soporte documental traído al expediente por la propia iniciante (v. nuevamente fs. 68/72, 73 y 74/76), resulta que la argumentación que Securitas Argetina S.A. proveyó sobre este asunto es, francamente, inconsiderable, porque no es verdad que el acuerdo paritario al que se refirió la actora hubiere sido homologado “con posterioridad a que se facturaran y abonaran los períodos respectivos a los que se imputan”.
Antes bien, sucedió que cuando las facturas a las que allí se alude fueron emitidas (son aquéllas de fs. 179, 180, 181, 182, 183, 184 y 185 correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013), el susodicho acuerdo paritario reconocía vigencia, y la reconocía, cuanto menos, desde cuatro meses y tres días antes de haber sido cursada a la demandada la primera de esas facturas: alcanza con comparar la fecha puesta en la resolución homologatoria de fs. 74/76 con la de emisión de la factura de fs. 179, para formar convicción.
Aquella argución, pues, es falaz.
iv. Sobre este asunto declaró el testigo Pablo A. Hernández, empleado en ese entonces en el sector de facturación de la actora (su testimonio fue recogido en el acta de fs. 435/437, y fue examinado según el pliego de fs. 422).
Dijo él (cito textualmente) “que el gerente (de Securitas Argentina S.A., se entiende) les informa que cerró paritarias con el cliente, les informa el porcentaje de aumento y el nuevo valor. Depende el mes en que lo informa se hace retroactivo para los meses que ya transcurrieron como el caso de la factura de fs. 186…” (respuesta a la última repregunta transcripta en la foja 436 vta., formulada por el abogado de la defendida).
Nada persuade que las cosas hubieren ocurrido de modo diverso.
Antes bien, a la luz de lo que se desprende no sólo de la tantas veces citada resolución homologatoria de fs. 74/76, sino también de las respuestas que el testigo a que me refiero brindó a la última repregunta escrita en la foja 437 y a las dos que le siguieron volcadas en la foja 437 vta., demostrado queda, a mi juicio con suficiencia, que la demora en facturar el aludido incremento salarial acordado y homologado en septiembre de 2012 sólo puede atribuirse a la tardanza con que el gerente al que aludió el mencionado testigo informó del susodicho acuerdo paritario al sector de facturación de Securitas Argentina S.A.
En el interín, Visteon S.A. fue regularmente sufragando el importe puesto en cada una de las facturas que mes a mes recibió, hasta que le fue cursada la factura de fs. 186 que admitió haber recibido, por vía electrónica, el mismo día de su emisión, esto es, el 24 de julio de 2013 (v. contestación de demanda, específicamente desde el último párrafo de la foja 215 vta.).
2. De los agravios que expresó Visteon S.A.
i. Sostuvo Visteon S.A. en la primera de las quejas, que la factura fue tempestivamente impugnada y que, de todas maneras, por cuanto el aludido papel de comercio “no corresponde a una cosa vendida, ni tampoco a un servicio prestado (…) sino que corresponde a una refacturación retroactiva de una operación que ya había sido facturada a Visteon, y que se encontraba cerrada, terminada y pagada,(…) la remisión al artículo 474 párrafo 3° del Código de Comercio resulta inadmisible” (fs. 547, 2° párrafo).
No lleva razón la quejosa.
(i) Nada demuestra que la factura, que Visteon S.A. reconoció haber recibido por medios electrónicos el 24 de julio de 2013 según arriba quedó dicho, hubiere sido impugnada tempestivamente.
Pues ocurrió que para probar ese hecho, que la actora negó que hubiere sucedido, la defensa ofertó la producción de prueba pericial informática que por su propia negligencia nunca se produjo (v. el resolutorio de fs. 502).
Es aplicable, aquí, la regla del art. 377 del Código Procesal. Esto, porque según lo esa norma lo dispone, la carga de la prueba actúa como un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes; es una distribución que no se refiere al “poder de probar”, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del “riesgo de no hacerlo”, no supone, por lo tanto, ningún derecho del adversario, y es por ello mismo que cada parte soporta la carga de probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende; de manera que si no lo hace pierde el pleito, si de esa carga no satisfecha depende la suerte de la litis (CSJN, in re: “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Buenos aires, Provincia de y otros” 19.12.95; esta Sala, “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”, 1.11.16; íd., “Cellular Time S.A. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A.”, 3.11.16; íd., “Caran Automotores S.A. c/ Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.”, 14.2.17; íd., “Charrúa, María Juana c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”, 13.6.17; íd., “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A.”, 4.7.17; íd., “Intellect Posware Solutions Group S.R.L. c/ Y.P.F. S.A.”, 16.5.17; íd., “ Actividad Médica S.A. c/ Well Being S.A.”, 19.10.17; íd., “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A.”, 28.12.17).
(ii) En buen derecho, no es la recepción de la factura lo determinante del deber de pagar el precio y de la incurrencia en mora de no ser satisfecha esa prestación.
La factura constituye una documentación posterior a la prestación del acreedor destinada a justificar el servicio brindado por la beneficiaria de ese obrar objeto del negocio, y de su precio.
No obsta a lo recién dicho el hecho de que nos hallemos en presencia de un contrato distinto de la compraventa: tiene resuelto este Tribunal que el silencio que guarda el Código de Comercio ante facturas que no conciernen a compraventas mercantiles tiene razón de ser por la analogía que puede atribuirse a tales instrumentos atendiendo a su función según el contrato de que se trate, por lo que las reglas relativas a la compraventa son perfectamente extensibles a otros contratos como el de autos (esta Sala, “Ernesto Ricardo Hornus S.A. c/ Ingalfa S.A.”, 20.11.06; íd., “Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda. c/ Medicus S.A.”, 18.12.06; íd., “Sanitarios Varone S.R.L. c/ Consorcio Trelles 1165”, 18.9.09; íd., “Citioil S.A. c/ Y.P.F. S.A.”, 9.8.10; íd., “Decenio S.A. c/ Casino Buenos Aires S.A.”, 20.9.10; íd., “Assayag, Claudio Mauricio c/ Out Soucing S.A.”, 18.8.11; íd., “Digital Voice S.A. c/ Telecom Personal S.A.”, 19.2.14); e igual línea han seguido las distintas Salas que componen esta Alzada mercantil (v. Sala A, “Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. c/ Hoffman Carlos” 22.9.99; íd., “Comportamiento Organizativo S.A. c/ Omint S.A.”, 27.11.07; íd., “Servicios Empresarios Argentinos S.A. c/ Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca”, 24.8.10; Sala B, “IFCO Argentina S.A. c/ Neat Pack S.A.”, 19.12.07; Sala C, “La Perseverancia Seguros S.A. c/ Jugos Concentrados Argentina S.A.”, 16.4.10; íd., “Medical Corporative Trade S.A. c/ Asociación Mutual Sociedad Central de Arquitectos”, 26.11.10; íd., “Laboratorios MC S.R.L. c/ Chidiak, Liliana”, 23.4.10; íd., “C.G. S.A. c/ Exxal Muros Cortinas S.A.”, 6.12.12; íd., “Meyl S.A. c/ Cordial Compañía Financiera S.A.”, 24.9.13; íd., “Alquivial S.R.L. c/ Constructora Perfomar S.A.”, 22.5.14; íd., “Plastifierro Tubos S.A. c/ Matixon S.A.”, 7.10.14; Sala E, “Off Shore S.A. c/ La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”, 29.6.09); y la doctrina (cfr. entre otros autores, Fernández-Gómez Leo, en “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1993, t°. II, pág. 186; Caputo, en “Casos y efectos del art. 474, apartado 3°, del Código de Comercio”, J.A. 2000-II- 902; Nissen, en “Facturas, remitos y otra documentación mercantil”, L.L. 1984-C-653; Rouillón, en “Código de Comercio comentado y anotado”, Buenos Aires, 2005, t°. I, pág.623).
(iii) De todo lo dicho se sigue que recibida la factura y no impugnada oportunamente (rectius: “reclamada” según la letra con que fue concebido el anteúltimo párrafo del art. 474 del Código de Comercio entonces vigente) se presume cuenta liquidada: esto es así porque el silencio guardado por el destinatario de la factura equivale a su conformidad y aceptación (esta Sala, “Digital Voice S.A. c/ Telecom Personal S.A.”, 19.2.14; íd. “Tecnologías Racionales S.A. c/ Procesadora Regional S.A.”, 12.10.17; íd., “D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Ecuador 906”, 13.3.18).
Claro está que la presunción que deriva de la norma citada no alcanza para probar la ejecución del contrato por parte de quien reclama la factura, extremo este último que, lógicamente, constituye un prius para hacer exigible las sumas que se consignan en ella, y cuya existencia debe demostrarse necesariamente por otros medios (cfr. Tartufari, cit. En la obra de Bolafio-Rocco-Vivante, “Derecho Comercial-De la venta y del reporto”, Buenos Aires, 1948, t°. 4, vol. 1, pág. 131, nro. 61): esto es así porque en tanto iuris tantum, la referida presunción admite prueba en contrario.
Empero, aquí acaece que reconocida como quedó por la defensa la efectiva prestación del servicio provisto por Securitas Argentina S.A. durante el período de que tratamos, y por cuanto lo que se facturó fue sólo un reajuste de lo que antes fue acordado, facturado y pagado, pues entonces hemos de concluir que el reclamo se halla suficientemente justificado.
Así pues, la suerte adversa de esta primera queja aparece sellada.
ii. Igual solución, en mi opinión, corresponde dar al segundo de los agravios que Visteon S.A. expresó.
Como es sabido, la exigencia de reserva a que aludía el art. 624 del Código Civil (vigente, lo recuerdo, en la época en que se suscitó el conflicto) reconocía operatividad sólo cuando se trataba de intereses, pero no de capital.
Partiendo de tal premisa hemos de concluir que no fue exigible que Securitas Argentina S.A. formulara una reserva para preservar el derecho a recibir, en su integridad, el capital debido.
Y no lo fue, con base en el principio esencial de nuestro derecho que predica la integridad o completitud del pago (arts. 742, 744, 673 y cctes. del Código Civil, en la actualidad art. 869 del Código Civil y Comercial; cfr. Llambías, en “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Buenos Aires, 1982, tº. II-B, pág. 198, nro. 1469; Borda, en “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Buenos Aires, 1967, t°. I, pág. 472, nros. 697 y 698; Salvat, en “Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones anotado por Enrique V. Galli”, Buenos Aires, 1952, tº. I, pág. 453, nro. 511; Belluscio-Zannoni, en “Código Civil y leyes complementarias”, Buenos Aires, 1986, t°. 3, pág. 763).
Adviértase que la inteligencia contraria implicaría tanto como interpretar que la acreedora de ese capital habría renunciado tácitamente a percibirlo íntegro y completo, en franca contraposición con lo que regulaba el art. 874 del Código Civil que, al igual que lo normado por el art. 948 del actual ordenamiento de fondo, disponía que la intención de renunciar a un derecho no puede ser presumida y que la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva (CSJN, Fallos 295:451; 307:2216; 314:284; 318:2660; 319:1625; 326:2656, entre muchos otros; esta Sala, “Aelbi Hnos. S.R.L. c/ Galleguito Hnos. -soc. de hecho-“, 17.3.87; íd., “Barbarosh, Alfredo c/ Poder Ejecutivo Nacional”, 16.3.06; también CNCom Sala A, “Maquieira, Alfredo c/ Bankboston N.A.”, 26.4.07; Sala B, “Aylú S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación por Catinelli de Von Bernard”, 29.3.84; Sala C, “González, Ramón c/ Poder Ejecutivo Nacional”, 31.3.06; íd., “Meggiolardo, Omar c/ HSBC Bank Argentina S.A.”, 3.10.06; íd., “Lago Fe, María c/ Estado Nacional”, 7.12.07; íd., “Galli Moro, Lidia c/ Estado Nacional”, 27.2.09; id., “Maggi, Stella Maris c/ Banco Supervielle S.A.”, 2.10.09; íd., “González, Alejandra Estela c/ Tarjeta Naranja S.A.”, 12.10.10; íd., “Gaye, Dionisia Graciela c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”, 19.8.11; íd., “Barcesat, Rafael c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”, 19.8.11; íd., “Descotte, Alejandra c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”, 28.8.12; íd., “Ventura, José Alfredo c/ Universidad Nacional de Buenos Aires”, 21.10.13).
Colofón de lo expuesto es que ninguna reserva cupo requerir de la acreedora que recibió un pago parcial o incompleto por capital, para reclamar la parte adeudada de ese mismo capital.
iii. Tampoco encuentro asidero al tercero de los agravios, sencillamente porque lo hecho poco antes por la propia quejosa desmiente la premisa sobre la que la queja se fundó.
(i) En efecto: quedó expuesto en el subcapítulo ii. del capítulo 1., que la factura correspondiente al mes de noviembre del año 2012, emitida el día 22 de ese mes, reflejó un importe superior respecto de las anteriores (fs. 176) y que en la misma fecha la actora dirigió a Visteon S.A. otra factura, que incluyó de manera retroactiva un “incremento de precio” por causa de un “…aumento de valor por paritarias” (fs. 175).
Pues bien.
Tampoco en este caso medió explicación de la razón por la que, homologado el 31 de julio de 2012 en el Ministerio de Trabajo de la Nación el acuerdo salarial al que habían arribado la Unión Personal de Seguridad de la República Argentina y la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación (remito a lo expuesto en el apartado (v) del subcapítulo i. del capítulo 1.), Securitas Argentina S.A. recién cuatro meses después cursó a Visteon S.A. la factura de fs. 175 a que recién aludí, continente de la diferencia entre lo percibido en el período julio/octubre respecto de lo que debió cobrar por aplicación de ese acuerdo salarial vigente a partir del día 1° del mes de julio.
De todas maneras, claro está que recibidas por Visteon S.A. ambas facturas (aquélla recién mencionada de fs. 175 y la de fs. 176), las sufragó (testigo Gustavo A. Oshiro, jefe de cobranzas de la actora, respuestas a las 7°, 8° y 9° preguntas del interrogatorio de fs. 422, en el acta de fs. 423/425; testigo Pablo A. Hernández, respuesta a la 13° pregunta del mismo interrogatorio).
(ii) Sostuvo la quejosa que “…a diferencia de la factura aquí reclamada, el incremento de precios luego facturado mediante la factura (de fs. 175) no fue retroactiva, sino previa y expresamente autorizada por Visteon…” (recurso, fs. 549, 3° párrafo).
Por lo pronto, nada demuestra que en esa ocasión -ni en otra- hubiere mediado esa previa y expresa autorización; y por sobre cualquier consideración que pudiere efectuarse, resulta que cuando esa factura se emitió, el 22 de noviembre de 2012, sí lo fue retroactivamente en tanto reflejó el aumento salarial que habíase homologado el 31 de julio de ese mismo año 2012 (v. otra vez fs. 64/66).
Esa conducta echa por tierra la afirmación con que se tituló el agravio de que trato (“La relación mantenida entre las partes no admitía la refacturación retroactiva”; v. fs. 548 vta., II.3.), y corrobora cuanto sobre este extremo juzgó la sentencia.
iv. Todo lo dicho me lleva a proponer, por lógica derivación, la desestimación del último de los agravios expresados por la defendida.
Porque a poco que se lee su contenido se advierte que la cuestión allí propuesta ha sido ya tratada al examinar la procedencia del segundo de los agravios y, también, y lo que diré es dirimente, porque no se probó -y la carga de demostrar tal cosa reposó en cabeza de la defensa- que las facturas emitidas desde enero hasta julio del año 2013 (aludo a aquellas copiadas en fs. 180, 181, 182, 183, 184 y 185) hubieren contenido el incremento salarial homologado meses antes (fs. 74/76).
De manera que indemostrado el extremo basal de la queja, el recurso se desmorona.
IV. La conclusión.
Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar el recurso introducido por Visteon S.A. y confirmar la sentencia de la instancia anterior en todos sus términos. Con costas de Alzada a la recurrente, en tanto vencida.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso introducido por Visteon S.A.;
(b) Confirmar la sentencia de primera instancia;
(c) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
029836E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118273