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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Fueron elevadas las presentes actuaciones a fin de resolver el nuevo planteo recusatorio introducido por el síndico Jorge María Dadi contra el titular del Juzgado del Fuero N° 20, Dr. Eduardo E. Malde.-
El recusante, en la presentación que luce en fs. 36/39, informó “nuevas causales no analizadas por la Cámara” en el pronunciamiento de fs. 25/28 de estas actuaciones, donde se había rechazado la recusación con causa articulada en fs. 1/5 contra el magistrado mencionado.-
El síndico refirió que “la resolución de fecha 26.11.2018 (donde el juez recusado resolvió suspender provisoriamente al síndico en las actuaciones principales y dispuso la formación de un incidente de remoción a efectos de posibilitar el derecho de defensa del funcionario sindical, ordenando asimismo oficiar por Secretaría a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se investigue la actuación del contador Jorge María Dadi, por la posible comisión de los delitos de cohecho, el cobro directo de fondos desapoderados y la falsedad de ciertas actas labradas por el funcionario) … fue apelada con medida cautelar y esa presentación fue descalificada y desglosada del expediente principal sin incorporarla”. Agregó que “esta Sala no tuvo presente ninguno de los extremos indicados … porque el expediente principal no fue remitido a tales efectos y tampoco fue remitido el recurso de apelación, de tal modo que el proceder del magistrado recusado provocó el error judicial consistente en tener como convalidado el pronunciamiento mencionado … sin que ello surja de autos” . También señaló que “en el informe del art. 26 del Cód. Proc. que elevó … para defenderse respecto a otro planteo de recusación insistió en que … (la) sindicatura había librado el informe adjunto en el expediente principal, el cual de acuerdo a las constancias del proceso fue realizado, elaborado y entregado por el síndico de la cooperativa de trabajo Hidroborn”.-
Sostuvo, al igual que en la presentación de fs. 1/5, que el Dr. Malde no ha actuado imparcialmente, que ha realizado actos judiciales donde se lo integró como interesado, que ha desconocido en dos oportunidades lo que surge del expediente (al momento de dictar el decreto de fecha 26.11.2018 y al realizar el informe del art. 22 CPCCN que luce en fs. 8/11), que ha perjudicado a la masa crediticia y ha exteriorizado actos que demuestran que su proceder no coincide con el correcto ejercicio.-
Ofreció como prueba “el expediente principal y el recurso de apelación no resuelto contra lo dispuesto el día 26.11.2018”.-
2.) En fs. 160 obra el informe del Magistrado, realizado de acuerdo a lo establecido por el art. 26 CPCC.-
En primer lugar, aclaró que la lectura de la pieza de fs. 36/39 no refiere ningún hecho posterior a su recusación de fs. 1/5 -que ya fue objeto de tratamiento a fs. 25/28- por lo que no se trata de causales sobrevinientes, lo que torna esta nueva recusación extemporánea en virtud de lo dispuesto por el art. 18 CPCCN.-
Reiteró, al igual que lo hiciera en fs. 8/11 -a cuyos términos se remitió-, no encontrarse incurso ni haber incurrido en causal alguna que justifique la recusación.-
Indicó el magistrado que las consideraciones vertidas por el síndico Dadi, relativas al tratamiento dado a la denuncia efectuada por un tercero y su propio letrado y la decisión de remitir los antecedentes a la justicia penal, importa volver sobre cuestiones que ya fueron tratadas por esta Alzada en fs. 25/28.-
Agregó que la suspensión preventiva por su propia naturaleza, se adoptó inaudita parte, quedando posibilitado al contador el ejercicio de su derecho defensa lo que hizo, conforme se desprende de la apelación deducida en fs. 18/22 y concesión de fs. 23 del “incidente de remoción de síndico” (N° 30294/2014/7). Apuntó que la verosimilitud que se entendió reunida en cuanto a los hechos denunciados, fue sólo analizada con ese alcance cautelar, y que su accionar será finalmente juzgado luego de la tramitación del “incidente de remoción de síndico” (expte. 30294/2014/7), con posibilidad para el contador de ejercer su derecho de defensa.-
Finalmente, señaló que la suspensión preventiva del recusante sólo fue dispuesta respecto de esa quiebra y no en los restantes procesos en los que intervenía y que, en definitiva, no se juzgó ilícito penal alguno, sino que efectuó oficiosamente y en mérito de sus obligaciones legales, la denuncia ante la “posible” comisión de delito por el funcionario sindical, a partir de la denuncia de un tercero y su letrado.-
3.) En fs. 166/168 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien propició el rechazo de la recusación intentada.-
Señaló la Sra. Fiscal General que, al haberse aceptado la excusación formulada por la sindicatura en estas actuaciones, no corresponde dar tratamiento a la recusación, sin perjuicio de que, de todos modos, el planteo en cuestión se evidencia improcedente, por no haberse brindado razones que demuestren la parcialidad del magistrado que fuera invocada.-
4.) Pues bien, estas actuaciones se formaron con motivo de la recusación formulada por el síndico Jorge María Dadi respecto del Dr. Eduardo E. Malde, planteo que fue rechazado en fs. 25/28.-
El contador Dadi, en la presentación de fs. 36/34, introdujo nuevas causales de recusación contra el Dr. Eduardo Malde. En fs. 93/94, esta Sala dio trámite a este planteo, disponiendo la remisión de las actuaciones a la instancia de grado a efectos de que el magistrado recusado produjera el informe previsto en el art. 22 CPCC, pues sin dicho recaudo era claro que esta Sala no podía decidir sobre la materia propuesta.-
Posteriormente, frente al escrito presentado por el recusante en fs. 120/121, donde solicitó que se lo tuviera por excusado de conocer en todos los expedientes donde interviene el titular del Juzgado Comercial N° 20, Dr. Eduardo E. Malde, este Tribunal, en el decreto dictado en fs. 133/135, ordenó, respecto de esta causa en particular, que el magistrado subrogante que actualmente conoce en las actuaciones “Talleres Llave SA s/quiebra” (expte. N° 30294/2014), se pronunciase sobre la mentada excusación.-
En la resolución copiada en fs. 139/140, dictada con fecha 02.09.2019, en los autos “La Cabril SA s/ quiebra” (N° 29974/2012), se hizo lugar al pedido de excusación de José María Dadi y se lo dispensó de seguir entendiendo, tanto en esas actuaciones, como en los demás procesos tramitados ante el Juzgado Comercial N° 20 donde aquél se desempeñaba como síndico, entre los cuales se encuentra “Talleres Llave SA s/ quiebra” (N° 30294/2014), hasta la dilucidación de las causas penales motivadas por la denuncia formulada por el Dr. Malde en su contra (véase fs. 139vta.). El magistrado también dispuso, con fecha 16.09.2019, la devolución de estas últimas actuaciones al Juzgado de origen (Comercial N° 20), en razón de que el apartamiento del síndico en virtud de su excusación, importó el cese de las causas que obstaban a la continuidad del trámite por ante el Juzgado a cargo del Dr. Malde (véase fs. 141).-
Posteriormente, en fs. 145, el contador Dadi señaló mantener la recusación “por nueva causal” oportunamente articulada y solicitó el apartamiento definitivo del Dr. Malde del conocimiento de la causa, lo que reiteró en fs. 154, fs. 156, fs. 159 y fs. 162, oponiéndose a la remisión de los expedientes al Juzgado de origen.-
5.) Más allá de lo manifestado por el recusante en las presentaciones indicadas y su oposición a que los autos “Talleres Llave SA s/ quiebra” (N° 30294/2014) sean devueltos al Juzgado de origen -extremo este último sobre el que no corresponde aquí expedirse-, lo cierto es que con posterioridad a que este Tribunal, en fs. 93/94, diera trámite al nuevo planteo recusatorio, fue aceptada la excusación formulada por Jorge María Dadi para seguir desempeñándose como síndico en estas actuaciones.-
En orden a ello, es claro que la recusación pendiente de tratamiento ha perdido actualidad.-
En efecto, tal como lo ha señalado la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, sólo se encuentran legitimados para plantear recusación quienes intervienen en el proceso de calidad de partes (arts. 14, 15 y 17 CPCCN) y, en el caso, al encontrarse el síndico apartado de sus funciones en orden a la excusación que él mismo introdujo, carece de interés actual en obtener el apartamiento del magistrado de grado.-
6.) Pero aún soslayando esta cuestión, los argumentos esgrimidos por el recusante en fs. 36/37 no constituyen basamento legal suficiente para la admisión de la “nueva causal” invocada, ponderándose para ello la reiterada línea jurisprudencial y doctrinaria que aconseja adoptar en supuestos como el del sub judice un criterio restrictivo, como antes se ha dicho, dado el alcance y la gravedad que la recusación de un magistrado reviste.-
Es que, como fue señalado en fs. 25/28, el remedio a la supuesta existencia de irregularidades, defectos, vicios o desaciertos en el trámite y en las decisiones judiciales debe buscarse en los recursos previstos en la ley procesal y no en la recusación con causa (CNCiv. F, 30.4.96, “Círculo Yoga Swami Pranavananda y otros c/ Alcántara, Silvia B. y otros”, LL 1997-A, 378, jurisp. agrup., caso 11.278; en esa línea, esta Sala A, 14.5.87, “Ferrari Hardoy, Martín c/ Plinto SA s/ sum.”; CNCom. Sala C, 25.2.93, “Ordas, Juan s/ quiebra s/ inc. recusación con causa”; íd. íd., 5.7.85, “Meline, Atilio c/ Cassinelli, Guido s/ ejec.”; íd. Sala B, 26.2.91, “Cía. Azucarera del Norte SA s/ quiebra s/ inc. de recusación con causa”; íd. íd., 5.11.93, “Piscicelli c/ Ind. Frigor Oeste s/ inc. de recusación con causa”).-
En consecuencia, el eventual desacierto en que pudiera haber incurrido el Dr. Malde en el trámite del recurso de apelación articulado contra la resolución dictada el 26.11.2018, debió, en todo caso, plantearse por la vía jurisdiccional (arts. 285 y ss. CPCCN) y no constituye fundamento bastante para obtener el apartamiento de aquél del conocimiento de la causa.-
Todas las demás cuestiones referidas en el escrito indicado constituyen meras reiteraciones de la recusación que fue desestimada por este Tribunal en fs.25/28, por lo que como señaló la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal en fs. 167/167vta., su proposición resulta extemporánea.-
Frente a ello, habrá de rechazarse la recusación con causa ahora deducida.-
7.) Como corolario de lo hasta aquí expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el planteo formulado en fs. 36/39.-
Remitir este cuadernillo al Juzgado del Fuero N° 20 -Secretaría N° 40-, donde se encuentra radicado el juicio principal, a fin que este sea agregado a sus antecedentes.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
076628E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134821