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JURISPRUDENCIAPlanteo recusatorio. Extemporaneidad
Se rechaza in límine el pedido de recusación pues el planteo no se interpuso en el primer escrito ni durante el plazo para interponer adhesiones.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
La defensa de H d J L L ha recusado a los integrantes de esta Sala por temor de parcialidad en base a lo sostenido en anteriores intervenciones del Tribunal en las que, a su entender, se evidenciaría el criterio sobre la cuestión de fondo planteada (fs. 106/112).
El pedido de apartamiento debe ser rechazado in límine por resultar manifiestamente improcedente.
a- En primer lugar, porque el planteo recusatorio introducido no resulta tempestivo de acuerdo a lo dispuesto en el Código de forma. Puntualmente las normas de procedimiento establecen que la recusación solo podrá ser interpuesta, cuando se trate de recursos y bajo pena de inadmisibilidad, en el primer escrito que se presente o durante el plazo para interponer adhesiones.
Contrariamente, la parte -a través de quienes sucesivamente participaron de ese rol- ha efectuado múltiples presentaciones que han conllevado a sucesivas postergaciones de audiencia en lo que ya se ha convertido en un dilatado trámite de Cámara (fs. 25/6, 33, 37, 58/9, 61/2, 64, 70, 73/7, 95/9, 100 y 104).
Más aún, tampoco puede considerarse que los motivos que alega para objetar nuestra intervención resulten novedosos o que recién hubieran llegado a su conocimiento en tanto esas razones también fueron esbozadas en su anterior planteo ya resuelto en esta incidencia, pero sin articularlas como causal de apartamiento (escrito ya citado de fs. 73/7).
A partir de lo cual, en los términos fijados por el artículo 60 del C.P.P.N., la pretensión resulta extemporánea (ver en idéntico sentido CFP14217/2003/702/CA421 “V, C s/recusación”, rta. el 18 de junio de 2015, reg. n° 39.432 -n° interno c. n° 36.235).
b. Por lo demás, se advierte que tampoco se dan en el caso ninguno de los supuestos fijados por las normas procesales que conduzcan a nuestro alejamiento de la causa.
Es que lo resuelto en las anteriores oportunidades fue en el marco de la revisión traída a estudio por las partes, es decir que la intervención correspondió a la medida en que lo impuso el ejercicio de nuestra competencia, lo que conforme se ha sostenido en forma unánime no puede devenir en causal de recusación como se pretende (C.S.J.N. Fallos, 287:464; 300:380; 314:416, entre otros).
En suma, en tanto el planteo de apartamiento así introducido encuadra en la primera parte de lo previsto por el artículo 62 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde RECHAZAR in limine la RECUSACIÓN de los suscriptos formulada por la Dra. María Verónica Burgallo de Rutenberg en representación de H d J L L.
Regístrese, hágase saber y vuelvan los autos a despacho.
HORACIO ROLANDO CATTANI
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
PABLO JAVIER HERBON
Secretario de Cámara
008167E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108515