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JURISPRUDENCIAProcesal. Legitimación activa. Características
Se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por la codemandada Municipalidad de Merlo y en consecuencia decretó la inadmisibilidad de la pretensión con costas a la actora, quien en forma personal y en representación de sus hijos, le atribuía responsabilidad al Municipio por la omisión del deber de seguridad que debía tener al efectuar contrataciones con terceros para interés propio entendiendo que a raíz de esta omisión derivó el deceso de quien en vida fuera su cónyuge.
En la ciudad de General San Martín, a los 26 días del mes de diciembre de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi para dictar sentencia en la causa n° 6957, caratulada «Baruja, Axel Esteban c/ Municipalidad de Merlo y otro/a s/ pretensión indemnizatoria”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 732/735 la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial Morón resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por la codemandada Municipalidad de Merlo, y en consecuencia, decretó la inadmisibilidad de la pretensión con costas a la actora.
II.- A fs. 767/769 los actores -Axel Esteban Baruja y Analía Natalia Palotti- interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos.
III.- A fs. 824 la Sra. Jueza a quo ordenó que se elevaran las presentes actuaciones a esta Alzada, luego de dar cumplimiento a lo dispuesto a fs. 814, las que fueron recibidas a fs. 825 vta., y a fs. 826 se dispuso que pasaran los autos a resolver.
IV.- A fs. 827 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal, y en tal contexto, este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamar los autos para sentencia.
V.- A fs. 830 este Tribunal solicitó al Juzgado la remisión de la causa “Palotti Analía Natalia c/ Show Service S.A. y otros s/ Accidente Ley 9688” y en ese marco se dispuso la suspensión del autos para sentencia.
VI.- A fs. 833 se recibió la causa solicitada, y en consecuencia, se reanudo el llamamiento de autos.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1°) Para resolver del modo indicado en el punto I precedente, el juez de grado, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones dijo que en primer término correspondía considerar la excepción de falta de acción articulada por la Municipalidad de Merlo.
Destacó que la Comuna sostiene que la actora había visto satisfecha su persecución resarcitoria con las sumas percibidas de Show Service S.A. y las empresas aseguradoras de Riesgo de Trabajo en el marco de los autos «Palotti Analía Natalia C/ Show Service s.A. y otros s/ Ley 9688» en el que demandara civilmente por el luctuoso hecho aquí estudiado.
Recordó que en autos la actora reclamaba a la Comuna los perjuicios sufridos en forma personal y en representación de sus hijos, atribuyéndole responsabilidad a ésta por la omisión del deber de seguridad que debía tener al efectuar contrataciones con terceros para interés propio; entendiendo que a raíz de esta omisión derivó el deceso de quien en vida fuera su cónyuge, pretendiendo la reparación integral que dicha circunstancia le causara.
Señaló que no podía soslayar que, ante el Juzgado Laboral N° 56 tramitó la causa «Palotti Analía Natalia C/ Show Service S.A. y otros s/ Ley 9688» mediante la cual la aquí actora por derecho propio y en representación de sus hijos menores reclamó civilmente a Show Service S.A. entre otros los daños y perjuicios que el fatídico hecho que ahora nos ocupa le ocasionó, con sustento en el vínculo laboral que unía a su cónyuge con la firma en cuestión.
Agregó que tampoco podía dejar de resaltar que dichos autos concluyeron por acuerdo que fue debidamente homologado por la justicia interviniente (ver fs. 410/412 de dichas actuaciones) y oportunamente cumplido.
Y que de la letra del convenio, surgía claramente que la actora por su propio derecho y en representación de sus hijos menores acordó con el empleador del causante, a la sazón, Show Service S.A., la ART y la AFJP el pago de una suma total única y definitiva en concepto de accidente, reparación integral y de la LRT (ver cláusula II de fs. 408) y solicitó la homologación judicial en autoridad de cosa juzgada (ver cláusula I de fs. 408), peticiones a las que accedió el juzgado interviniente homologando el Convenio con los efectos de cosa juzgada.
Aclaró que no podía soslayar que, pese a no existir identidad de partes que ingresaría la cuestión procesal en la cosa juzgada, se pretende un pronunciamiento sobre un caso ya analizado, decidido y resuelto.
Entendió que las condiciones bajo las cuales se había acordado y percibido la indemnización en el ámbito laboral por los daños que le causó a la parte actora la muerte de su esposo y padre de sus hijos en ocasión en que se encontraba prestando servicios bajo el mando de la firma Show Service S.A., sellaba la suerte de esta acción.
Concluyó, que en los términos en los que suscribió el acuerdo homologado habían abastecido su pretensión de reparación integral y fueron percibidos en aquella oportunidad, vedando la posibilidad de poner en marcha nuevamente su derecho subjetivo de exhortar el engranaje judicial con el objeto de obtener el amparo de los mismos afanes que ya se encuentran desagraviados.
Por todo ello, entendió que debía hacerse lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la Municipalidad de Merlo en su postulación defensiva, declarándose la inadmisibilidad de la pretensión con costas a la actora (cfr. arts. 36 inc. d) y 51 inc. 1 del CCA), y atento a como había quedado resuelta la cuestión declaró abstracto el pronunciamiento sobre el resto de las defensas planteadas.
2°) A fs. 767/769 los actores interpusieron recurso de apelación. En primer lugar se agravian de la errónea aplicación de la excepción procesal a la cual se hace lugar y para ello explicó que era necesario caracterizar la excepción opuesta y a la que hace lugar la resolución recurrida.
Dijo que la excepción de falta de acción tiene un objeto especifico que es la de discutir la existencia de la legitimatio ad causum, es decir que quien demanda o aquel a quien se demanda, no revisten la condición de personas idóneas o habilitadas por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio.
Afirmó que en el caso de autos considerando las postulaciones de las partes, surgía la habilidad de la accionante para actuar en defensa de su derecho y de los hijos menores y de los demandados como sujetos pasivos de la acción versando las defensas sobre la existencia de responsabilidad pero admitiendo en forma expresa la ocurrencia de los hechos que fundaban la acción.
En segundo lugar, se agravian de que no era pertinente identificar las indemnizaciones integrales o sistémicas derivadas de un proceso laboral, con aquellas propias de un proceso civil donde las normas de fondo tiene una amplitud distinta y contempla situaciones que el derecho laboral no abarca.
Señaló que al momento de la celebración del acuerdo conciliatorio obrante en la causa «Palotti Analía Natalia C/ Show Service S.A. y otros s/ Ley 9688» se hallaba vigente la pauta orientadora seguida por la mayoría de las salas de Exc. Cámara Nacional del Apelaciones del Trabajo en la causa “Vuotto” (modificada por fallo “Méndez”) razón por la cual los tribunales laborales utilizaban formulas propias para la determinación de las indemnizaciones laborales, las cuales no incluían por ejemplo del daño moral y tampoco tenían en cuenta situaciones personales y familiares que los tribunales civiles evalúan para la determinación de los resarcimientos.
Explicó que el cálculo matemático se limitaba a la consideración del salario percibido y los términos de la vida útil del trabajador, fijando el resarcimiento mediante el pago de una suma que coloca a renta que reemplazará el salario ignorando los efectos de la infracción, que existía y existirá en el país.
Dijo que por ello, la afirmación de la resolución sin prueba alguna que establece que la transacción era cancelatoria, aparecía como apresurada e improcedente.
3°) Tal como se desprende de la reseña precedente, contra la sentencia dictada en el sub lite por el señor Juez de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falta de acción (ver fs. 732/735), la parte actora interpuso recurso de apelación (ver fs.767/769), el que fuera controvertido por las codemandadas a fs. 802/803, fs. 806/808 y 809/811.
Sentado ello, recordaré que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
4º) En ese marco, adelanto que el recurso de la actora debe ser rechazado. Es que, a mi entender, la apreciación que hiciera la jueza de grado respecto de los alcances del convenio suscripto en la causa “Palotti” y que llevara en definitiva a admitir la excepción de falta de acción, es acertada.
A fin de explicar tal conclusión encuentro conducente, tener en cuenta que la legitimación procesal determina quién puede actuar como parte actora en un proceso (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). Es la denominada legitimatio ad causam que precisa la condición jurídica en que se encuentran una o varias personas en la relación con lo invocado en juicio. La legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho sino, además, afirmar su pertenencia contra quien se deduce. Lo señalado, de modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de la tutela jurisdiccional (ver CC0000 DO 84517 RSD-107-7 S 20-3-2.007, “Ianuzzi, Pedro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión”; en igual sentido CC0101 LP 249.734 RSI-220-8, sentencia del 18 de septiembre de 2.008, Juez Echeverría (SD), “Zanini, Sixto Augusto c/ Alberti, Carlos Leonardo y otros s/ Cobro Ejecutivo” y este Tribunal in re: causa Nº 3.000, caratulada “Lesnaberes, Jorge Omar y otros c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 7 de mayo de 2.012).-
La legitimación procesal es la aptitud para ser parte en un proceso, como actor o como demandado (legitimación activa y pasiva, respectivamente). Es la llave de acceso al proceso para la defensa de los derechos y, también, en el ámbito del derecho público, para la vigencia del principio de legitimidad, en tanto habilita el control judicial del ejercicio de las funciones públicas. Desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “no compete a los jueces hacer declaraciones abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho” (Fallos: 326:1007).
En esos términos, la legitimación requiere la existencia de un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer. Quien promueve el proceso debe tener algún grado de interés en el logro de la pretensión. Con palabras de Jesús González Pérez: «el juez sólo podrá pronunciarse sobre la pretensión si existe una determinada relación entre la parte y lo pretendido. Ésa es la legitimación. Sin interés no hay acción” (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Las partes en el proceso administrativo. Separata de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Año XLIX, nº 74, Curso Académico 1996-1997, Madrid, 1997, p. 24 y siguientes, citado por María Jeanneret de Perez Cortez en su artículo La Legitimación).
En ese orden de ideas el más alto Tribunal Provincial ha expuesto que “Resulta legitimada, la persona revestida por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio” (SCBA, B 57.921, sentencia del 19 de diciembre de 2.007, Juez Hitters (SD), “J., H. c/ C.,d. s/ Demanda contencioso administrativa”) y que “Hablar de legitimación implica determinar si el demandante que dedujo la pretensión era la persona llamada a hacerlo” (SCBA, B 57.129, sentencia del 28 de septiembre de 2.011, Juez DE LAZZARI (SD), “Mace S.A. c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda contencioso administrativa”). Ver también este Tribunal in re: causa Nº 3.000, caratulada “Lesnaberes, Jorge Omar y otros c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 7 de mayo de 2.012.
5º) Como señale anteriormente, hablar de legitimación implica determinar si el demandante que dedujo la pretensión era la persona llamada a hacerlo. La legitimación activa queda sometida a los principios generales en la materia que exigen la existencia de «caso», entre los sujetos regidos por el derecho Administrativo.
De esta manera necesitamos de la existencia de un «caso» o «causa» o «controversia», lo que presupone a su vez la de «parte» o legitimado en el proceso, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada (conf. doctrina C.S., Fallos 326:3007).
Al decidir sobre la legitimación es necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer, el cual resulta esencial para garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que puede invocar representación legal (Fallos 326:1007).
En ese sentido, comparto lo expresado por la jueza de grado en relación a que teniendo en cuenta los términos en que fue celebrado el convenio obrante en la causa “Palotti”, impedían volver a discutir respecto de las responsabilidades que surgieron del hecho.
Véase que en el acuerdo obrante a fs. 408 del expediente «Palotti Analía Natalia C/ Show Service S.A. y otros s/ Ley 9688» (que fuera homologado judicialmente a fs. 410/412) en su cláusula segunda se establece “La parte actora celebra acuerdo conciliatorio con las codemandadas reajustando el monto en concepto de accidente, reparación integral y de la Ley de Riesgos del Trabajo, a la suma total, única y definitiva de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000) con más el resultante del depósito judicial de las 975.77725 cuotas partes correspondientes a la prestación dineraria de ART que fuera depositada en la Cuenta de Capitalización Individual a nombre del causante que realizará ORIGENES AFJP S.A.. Dicho importe es abarcativo de las prestaciones dinerarias emergentes de la Ley 24557, poniendo fin a todo reclamo, acción y derecho basado en responsabilidad civil”.
Los términos en que fue suscripto el convenio me convencen a confirmar lo resuelto por la jueza de grado, ello, pues entiendo que la acción se ha agotado al haber señalado que el acuerdo “[…] poniendo fin a todo reclamo, acción y derecho basado en la responsabilidad civil” (el destacado es propio).
Cabe recordar que la teoría de los actos propios constituye una regla de derecho, derivada del principio de buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto (conf. Borda A., “La teoría de los actos propios. Un análisis desde la doctrina argentina” en obra colectiva, “Venire contra factum propium”, Ed. Facultad de Derecho – Universidad de los Andes, 2010, p.35).
Es que, de consuno con la doctrina de los actos propios cuadra desestimar las pretensiones contradictorias con la conducta pasada del pretensor, toda vez que la citada doctrina promueve el cumplimiento del deber de coherencia del comportamiento jurídicamente relevante. Porque a nadie debe permitírsele, en principio, hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando ella, interpretada objetivamente según la ley, los usos o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho cuando hacerlo contraría tales parámetros (Conf. SCBA LP B 53706 RSD-295-15 S 11/11/2015, Carátula: Electromecánicos Asociados S.R.L. y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa; SCBA LP B 52154 RSD-283-15 S 28/10/2015, Carátula: Huayqui S.A. de Construcciones c/ Provincia de Buenos Aires (M.O.S.P.) s/ Demanda contencioso administrativa).
En ese orden de ideas, entiendo que los actores no se encuentran legitimados para solicitar la indemnización por daños y perjuicios derivados del mismo hecho contra otros demandados pues la acción se ha agotado, ello, al haber la actora -con anuencia del Asesor de Menores- suscripto un acuerdo conciliatorio donde manifiesta que nada más tiene por reclamar por responsabilidad civil.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado.
Por lo expuesto, propongo a mis distinguidos colega: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 2) las costas de segunda instancia se imponen a los actores vencidos (cfr. art. 51 inc. 1 ley 12008, texto según ley 14.437 y 3) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 DL 8904/77). ASI LO VOTO.
El Señor Juez Hugo Jorge Echarri y la Señora Jueza Ana María Bezzi votan en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 2º) las costas de segunda instancia se imponen a los actores vencidos (cfr. art. 51 inc. 1 ley 12008, texto según ley 14.437 y 3º) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 DL 8904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
035949E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131502