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JURISPRUDENCIADelitos. Uso de documento falso. Art. 292 del Código Penal. Procesamiento sin prisión preventiva
Se revoca la resolución que dispuso decretar el procesamiento sin prisión preventiva del acusado, en orden al delito de uso de documento falso previsto y reprimido por el art. 296, en función del art. 292 del Código Penal (artículo 306 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación), pues de las constancias aunadas en el transcurso de la investigación no permitirían afirmar que el encartado tenía efectivo conocimiento respecto de la falsedad del cartular.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Florencia G. Plazas, titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales, obrante en copias a fs. 6/12 del presente incidente, contra el punto I de la resolución dictada por el magistrado de grado, mediante la cual dispuso decretar el procesamiento sin prisión preventiva de F P S, en orden al delito de uso de documento falso previsto y reprimido por el art. 296, en función del art. 292 del Código Penal (artículo 306 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
II- La presente se inició a raíz del acta labrada por el Registro Nacional de las Personas el 23 de julio del año 2014. En dicha oportunidad, la nombrada había exhibido en la sede del mencionado organismo como propio el DNI ##.###.### apócrifo y, solicitó que fuese caratulado.
La imputación dirigida contra F consiste en “haberse presentado el día 23 de julio del año 2014, en la sede del Registro Nacional de las Personas, sito en la Av. Jujuy 468 de esta Ciudad, oportunidad en la cual exhibió como propio y, a fin de ser caratulado, el documento nacional de identidad n° ##.###.### a su nombre, siendo que dicha matrícula le correspondía al ciudadano M A V R, mientras que la imputada no registraba antecedentes identificatorios en el archivo fonético de extranjeros”.
III. Al momento de efectuar su descargo en declaración indagatoria, la imputada indicó: “Voy a declarar. Yo ingresé al país a los 9 años con mi tía, cuando tenía 16 años mi tía contrató a un abogado para que me tramitara el DNI, el abogado trajo unos papeles para que yo firmara y después me trajo el DNI que me retuvo el registro. Desde ese momento me manejé con ese documento, nunca tuve ningún problema. Incluso con ese documento siempre cobré la asignación universal por hijo También le hice el documento nacional de identidad a mis hijos, fui al registro a realizar los trámites con ese documento y tampoco tuve problemas, de hecho en los documentos de mis hijos figura como mi DNI el número del documento que se me retuvo. En una oportunidad cuando fui al banco a cobrar la asignación de mis hijos, el hombre del banco me dijo que tenía que ir a renovar el DNI porque tenía que estar actualizado y, cuando fui a hacer el trámite al registro fue cuando me dijeron que ese número no me correspondía y me retuvieron el DNI. Después de eso, fui al Consulado de Bolivia para pedir un certificado de nacimiento mío, allí me dijeron que yo tenía otro nombre, que en sus registros figuraba como R y no como S, por ese motivo tuve que viajar a Bolivia para buscar la documentación de mi nacimiento, cuando la tuve volví y ahí presenté todo en el registro de las personas y pude iniciar el trámite para el DNI y fue cuando me dieron el que tengo actualmente”.
IV. En esta dirección, y a los fines de evaluar la consolidación de la hipótesis delictiva concebida, estimamos que las constancias aunadas en el transcurso de la investigación, no permitirían afirmar que F P tenía efectivo conocimiento respecto de la falsedad del cartular.
Focalizado el análisis en ese tópico, los argumentos esbozados por el magistrado de grado no habrán de ser compartidos en la medida que, por el momento, no existen elementos de juicio valederos que permitan afirmar, siquiera con el grado de probabilidad cierta exigida en esta etapa del proceso, que R F P supiese que el documento por ella utilizado no le pertenecía y era apócrifo.
Así, a la luz de las constancias agregadas al expediente, consideramos en principio verosímil el descargo formulado por la imputada en cuanto al desconocimiento de la falsedad del documento, como así también respecto a su ignorancia sobre su verdadera identidad.
En ese sentido, las presuntas incongruencias identificadas por el Juez en su resolución, que lo llevaron a desacreditar los dichos de la imputada, han sido explicadas con contundencia por la defensa al momento de apelar (ver fs. 51/7).
Sumado a ello, la credibilidad del descargo se vería nutrida también por las distintas ocasiones en las que, según su relato, habría utilizado el documento sin obstáculos con anterioridad a la fecha del hecho para la realización de trámites y también por el carácter de los organismos frente a los cuales lo habría hecho valer, extremos que, de ser eventualmente corroborados durante la instrucción, permitirían descartar la tipicidad subjetiva del comportamiento.
No obstante ello, si bien los indicios apuntados reflejarían, como se dijo, la veracidad de las explicaciones brindadas por la imputada en su declaración, lo cierto es que en autos no se han desarrollado las medidas probatorias suficientes para acreditar cada uno de los datos apuntados, en cumplimiento de lo normado por el art. 304 del CPPN. Ello impide, en definitiva, adoptar una decisión desvinculatoria como la requerida por la defensa.
Más allá de las constancias acumuladas hasta el momento, corresponde ahondar en la hipótesis investigativa para corroborar lo dicho por F en su descargo, lo cual permitirá completar la instrucción de la causa y lograr así un panorama más completo con relación a los sucesos investigados (cobro de las asignaciones, la tramitación de los documentos a sus respectivos hijos y movimientos migratorios con el documento aquí cuestionado).
En virtud de lo expuesto, habremos de decretar la falta de mérito respecto de la encartada, a fin de que se despejen los interrogantes señalados.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 1/5, que dispone el procesamiento de F P R, y DECRETAR la FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer a la nombrada en relación al hecho que le fuera imputada (artículo 309 del Código Procesal de la Nación), debiendo el Magistrado de grado proceder del modo indicado en los considerándos.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 31/08/2017
Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mi) por: DARIO ANIBAL POZZI, SECRETARIO
Código Penal de la Nación – Título XII. Delitos contra la Fe Pública. Arts. 282 a 302
020734E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110295