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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 30/31 donde se decretó la nulidad de la documentación base de esta ejecución y, por ende, se rechazó la acción ejecutiva intentada.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 34/39.-
2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe puntualizar que del examen de las constancias obrantes en autos resulta que:
i) Banco de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente acción ejecutiva contra Natalia Del Valle Schiavi a fin de obtener el cobro de la suma de $ 346.283,51 con base en el pagaré copiado en fs. 5 que fuera librado por la accionada por la suma de $ 350.000 (fs. 14/15).-
ii) En el decreto de fs. 16/17, infiriéndose por la condición de las partes (la acreedora es una persona jurídica que dedica con profesionalidad a proveer crédito al público y la ejecutada es una persona física) que el libramiento del cartular fue realizado en el ámbito de una relación de consumo, se otorgó a la ejecutante el plazo de cinco días para que : a) desvirtuara la presunción indicada; y b) si efectivamente se trata de un vínculo de consumo, acompañara a la causa el instrumento suscripto por la demandada en el marco de la relación subyacente, a fin de verificare que se haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 36 LDC.-
iii) La actora informó, en fs. 24, que en vínculo contractual que une a las partes se configura, efectivamente, como una relación de consumo. Asimismo, acompañó el contrato de mutuo celebrado con la demandada con fecha 20.10.2017.-
La juez a quo le requirió que aclarara si en el documento aportado lucía cumplido íntegramente el inc. g) del art. 36 LDC, es decir, el monto a pagar en cada cuota por tomador (fs. 25).-
El banco actor indicó, en fs. 27/28, que “resulta(ba) evidente por las características formales propias de la solicitud de préstamo, que no se verifiquen en el instrumento el monto exacto de cada cuota a pagar por el demandado, toda vez que la cantidad, periodicidad y monto de las cuotas a percibir surgen de las cláusulas primeras del instrumento …” y que, por ello, “de acuerdo a los datos que se extraen del instrumento … el saldo de … ($ 350.000) debía pagarse en 48 cuotas símiles, con una periodicidad mensual y consecutiva, cuyo monto se configuraría con más la suma del valor (de) la tasa de interés pactada”. Aclaró también que la “tasa se amortizaría de acuerdo al sistema francés, siendo fija … quedando establecida una tasa nominal anual del 32%, equivalente a una tasa efectiva anual del 37,19% respecto del C.F.T.N.A S/ IVA y 46,40% del C.F.T.N.A c/ IVA”. Adjuntó con esa presentación la planilla que luce en fs. 26 indicando en detalle el importe de cada cuota.-
iv) En ese marco, la juez de grado dictó el pronunciamiento objeto del recurso bajo examen, decretando la nulidad de la documentación base de esta ejecución y, en consecuencia, el rechazo de la acción ejecutiva intentada.-
La magistrada señaló que la relación subyacente a la creación del pagaré en ejecución consistió, según surge del contrato acompañado a fs. 19/22, en un préstamo de dinero, pero que ante la requisitoria del Tribunal de fs. 25 para que la ejecutante aclarara respecto del cumplimiento del requisito del inc. g) del citado art. 36, ésta se limitó a invocar las cláusulas del contrato oportunamente acompañado en punto a la cantidad y periodicidad de los pagos y, en lo atinente al monto de los pagos que debía hacer el demandado, solo acompañó la planilla de fs. 26, sin que el consumidor haya tomado conocimiento de la misma en oportunidad de solicitar el préstamo.-
Agregó en este último aspecto, que la actora sólo explicó que “la cantidad, periodicidad y monto de las cuotas a percibir surgen de las cláusulas primeras del instrumento”, lo cual evidenciaría a las claras que la propia accionante sólo pudo determinar en forma concreta el valor de cada cuota en oportunidad de confeccionar la planilla acompañada, “corroborándose de esta forma la ausencia de un requisito insoslayable para la viabilidad de la acción”.-
Concluyó por ende en que la falta de correspondencia de la documental arrimada y el pagaré con la legislación imperativa (art. 36 LDC), surgía manifiesta del propio documento, sin necesidad de investigación o producción de prueba alguna, pues el vicio que obsta a la validez del acto está patente en el mismo.-
Por último señaló que la transgresión a lo estipulado en el art. 36 LDC, en tanto tiende a proteger el interés general de la sociedad, conlleva la nulidad absoluta, lo que implica que puede ser declarada por el juez aún sin mediar petición de parte, cuando ésta, como ocurre en el caso, fuere manifiesta.-
v) La actora se quejó de esta decisión, alegando que de la documental acompañada al expediente se desprende que la demandada se encontró siempre anoticiada de la cantidad de cuotas, periodicidad y monto de los pagos a realizar, como así también de que la operación consumeril se realizó a tasa fija, especificándose con exactitud el sistema y modo para la amortización de los intereses a cubrir en cada una de las cuotas.-
Explicó que en el mutuo acompañado se indicó que: a) la suma dada en préstamo y los intereses de la operación se restituirían en 48 cuotas mensuales y consecutivas; b) las cuotas de amortización e intereses se calcularían conforme al sistema francés; c) la primera cuota de amortización e intereses se devengarían del primer mes calendario íntegro posterior al desembolso y vencería el primer día hábil del mes siguiente; d) los intereses surgían de la tasa efectiva diaria sobre la base de la tasa efectiva mensual que se fije en cada oportunidad o tasa mensual vigente al momento de efectivización del crédito; e) el interés se calcularía sobre saldo, pagadero por mes vencido junto con la cuota de amortización y que el acreedor percibiría en el momento de efectivizar el préstamo el interés correspondiente al período que mediaba entre la fecha de pago del préstamo y el día anterior al de la vigencia de la primer cuota; f) la deudora declaró bajo juramente que el importe que se le cobraría no superaría el 40% de sus ingresos normales mensuales y que éstos alcanzaban la suma de $ 37.524,33; g) las tasas de interés quedaron compuestas de la siguiente manera: 1) Tasa Nominal Anual (T.N.A): 32%; 2) Tasa Efectiva Anual (T.E.A.): 37,17%; 3) Costo Financiero Total expresado en Tasa Efectiva Anual con IVA (C.F.T.A C/ IVA): 46,40%; 4) Costo Financiero Total expresado en Tasa Efectiva Anual sin IVA (C.F.T.A S/ IVA): 37,17%; g) la financiación solicitada correspondía a la cartera de consumo, tasas de operaciones que publica el BCRA.-
Refirió que la resolución en crisis no contempló la idea de que la normativa consumeril protege a los consumidores, pero que ello no significa que el acreedor no pueda accionar contra el consumidor por incumplimiento de sus obligaciones y que la acción ejecutiva es procedente cuando, como en el caso, el título que se pretende ejecutar cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 36 LDC.-
3.) Es sabido que los procesos de ejecución tienen por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos judiciales o extrajudiciales que, de acuerdo con la ley, autorizan a presumir certeza en el derecho del acreedor. Su objeto no consiste en declarar la certeza de un derecho sino en satisfacer una prestación. Justamente dentro de esta categoría se encuentra el juicio ejecutivo, que es el que apunta a que sean cumplidas determinadas prestaciones resultantes de ciertos títulos extrajudiciales a los cuales la ley procesal y, en ocasiones, la de fondo, les asigna fuerza suficiente para ser reclamados por esta vía, siempre y cuando encuadren en las disposiciones por ellas señaladas (Palacio, Lino, «Tratado de Derecho Procesal»).-
A través de esta clase de procesos, en tanto se hallan dotados de cierta apariencia de verosimilitud en virtud de las características del crédito invocado, se procura acelerar los procedimientos en favor del acreedor, en pos de lo cual resulta viable la agresión inmediata del patrimonio del deudor, encontrándose notoriamente reducidos los trámites de defensa del demandado.-
En suma, el juicio ejecutivo es un proceso rápido de liquidación, instituido en miras al interés social de crear medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas.-
Ahora bien, para que el título resulte idóneo debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 520 del CPCCN, a saber: a) que el título consigne una obligación de dar suma de dinero; b) que se trate de una cantidad líquida o parcialmente liquidable; y c) que la obligación sea exigible al demandado, vale decir, que sea de plazo vencido y no se encuentre subordinada a condición o prestación alguna. La ausencia de cualquiera de estos requisitos determina la inhabilidad del título o, lo que es lo mismo, la imposibilidad de reclamar su cobro por la vía ejecutiva. De ahí, entonces, que el art. 531 del CPCCN imponga el deber al Juez de examinar cuidadosamente el título.-
4.) Ahora bien, en el caso no se accionó en virtud del contrato de un mutuo, sino en pos del pagaré copiado en fs. 5, por lo que la nulidad del título ejecutado, decretada con fundamento en inferencias con elementos que resultan ajenos a la literalidad de dicho documento, se muestra prima facie improcedente atendiendo a la naturaleza de este trámite.-
Es que la litaralidad, común a todos los títulos circulatorios, conlleva a que su contenido, extensión y modalidad de ejecución y todo otro posible elemento principal o accesorio del derecho cartular sean únicamente los que resultan de los términos en que están concebidos los instrumentos, por lo que, desde tal perspectiva, los elementos extracartulares únicamente valdrían cuando se hace mención a ellos en el título y en los términos de dicha mención (véase Winitzky, “Títulos circulatorios”, p. 85; esta CNom., esta Sala A, 6.11.2007, “Olivella Jorge Gabriel c/ Coronel Teresa s/ Ejecutivo”).-
Es cierto que la parte actora reconoció, en fs. 24, que la relación que unió a las partes encuadra en una relación de consumo, pero ello no autoriza a avanzar sin más sobre la relación subyacente del modo en que se hizo en la instancia de grado, sin sustanciación y máxime, sin que mediara petición de parte interesada en tal sentido.-
No se desconoce que el art. 36 de dicho ordenamiento legal establece que “en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: … g) la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar …”, sin embargo de la documentación acompañada no se extraen indicios suficientes que brinden sustento objetivo a las meras inferencias que la juez de grado propone, de modo que permita concluir, al menos en este estadio preliminar del proceso, que la demandada desconocía el importe adeudado y la modalidad de pago.-
En efecto, no se advierte razonable sostener, por el solo hecho que en el contrato de mutuo no se haya consignado el monto final de cada cuota que, en el caso, el deudor desconocía las condiciones de devolución de las sumas adeudadas.-
Ello así, se acogerá el agravio esgrimido sobre el particular.-
5.) Ahora bien, toda vez que con el dictado del decreto de fs. 30/31 ha quedado exteriorizada en el expediente la posición de la juez de grado con relación a la procedencia de fondo de la acción, lo que implica haber adelantado opinión sobre tales cuestiones, razones de elemental prudencia tendientes a preservar la transparencia y la imparcialidad en las decisiones judiciales tornan menester que conozca en este proceso otro magistrado, apartándose a quien hasta ahora ha prevenido en el conocimiento de la causa.-
6.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
a) Hacer lugar al recurso interpuesto y, con el alcance señalado, revocar la resolución apelada.
b) Apartar a la juez a quo del conocimiento de la causa, encomendando al juez que resulte sorteado proveer en consecuencia.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
077377E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135157