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JURISPRUDENCIADemanda laboral. Colegio. Injurias. Trato descortés a superior. Despido
Se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ya que la valoración de la injuria es en esencia una facultad reservada a los jueces que debe ser efectuada prudencialmente y meritada conforme lo normado por el artículo 242 de la LCT, de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto y a las pruebas aportadas a la causa. En este caso, estas no persuaden a los magistrados acerca de la legitimidad del despido operado como pretende la recurrente.
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 11 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Enrique Girardini y Dr. Sergio Restovich e integrada con la Sra. Vocal de la Sala Segunda, Dra. Lucía Aseff a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “CACERES PAULA ELIDA C/ SAGRADO CORAZON DE MARIA SRL S/ DEMANDA LABORAL” CUIJ 21-05083866-5 (Expte. N° 247/15). Venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nro. 8 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) En su caso, ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Girardini, Dr. Restovich y Dra. Aseff.-
A la primera cuestión el Dr. Girardini dijo: Contra la sentencia dictada en autos (Nro. 1.410 de fecha 12 de diciembre de 2014, obrante a fs. 184/187), que hace lugar parcialmente a la demanda e impone las costas a la demandada, se alzan ambas partes mediante recursos de apelación parcial y a su vez, la actora deduce subsidiariamente recurso de nulidad, los que son concedidos a fs. 189 y 195.
Elevados los autos a esta Sala, a fs. 209/210 expresa agravios la actora recurrente, los que son contestados por su contraria a fs. 213/216, oportunidad en la que expresa sus reproches contra el decisorio de grado, los que son respondidos por la actora mediante memorial de fs. 218/219, quedando los presentes en estado de ser resueltos.
Habiéndose intentado “en subsidio” el remedio recursivo analizado, cabe recordar que resulta doctrina procesal y jurisprudencial pacífica y consolidada, a la par que reiteradamente explicitada por este Tribunal, que la doble instancia no depende de la voluntad de las partes sino de la regulación de la ley, de donde el diseño del sistema recursivo y los requisitos para su cumplimiento dependen de la voluntad del legislador. Al no ser un requisito que dimane de la estructura constitucional ni violente el debido proceso legal ni la garantía de defensa en juicio, aquellas exigencias deben cumplimentarse de forma particular.
El iter procesal seguido por la actora en la interposición de los remedios recursivos resulta equívoco respecto del sistema apelatorio diseñado en la ley 7.945. En efecto, si “subsidiaria” es la acción o responsabilidad que suple o robustece a otra principal (cf. Diccionario de la Real Academia Española, 21° Edición -Madrid, 1992-, Tomo II, pág. 1.912, segunda acepción de la palabra) no se entiende que el recurso de nulidad hubiese estado interpuesto en tal carácter pues no resulta suplente ni tributario de ningún otro.
Por el contrario, el artículo 113 del Código Procesal Laboral establece claramente la autonomía del recurso de nulidad con relación al de apelación, debiendo interponerse y fundarse ambos de modo autónomo, por lo que devendría improcedente la concesión del recurso de nulidad incorrectamente interpuesto.
Esta circunstancia de naturaleza procesal bastaría para declarar mal interpuesto y, consecuentemente, mal concedido el recurso de nulidad subsidiariamente interpuesto, pudiendo añadirse que no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiendo vicios graves en el procedimiento ni del pronunciamiento que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlo desierto.
Al interrogante planteado, voto pues por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Girardini, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión la Dra. Aseff dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Girardini dijo: 1. Los agravios de la actora se direccionan a cuestionar el rechazo de los siguientes rubros: a) salarios correspondientes a cinco días de suspensión injustificada; b) obligación de hacer entrega de la certificación de servicios reclamada y c) adicional previsto en el artículo 7 inc. 12 del CCT 122/75 (incremento salarial del 5% por atención a cada paciente que supere el límite de 24).
A su turno, la demandada se queja de los siguientes aspectos del fallo recurrido: a) la valoración de la injuria fundante del distracto y b) la recepción del adicional contemplado en el artículo 9 del CCT 122/75.
2. Comenzaré por abordar los agravios de la accionada, en tanto la eventual recepción de alguno de ellos podría tornar inoficioso el tratamiento de los de la parte actora.
2.1. En primer lugar, la recurrente cuestiona la valoración de la prueba respecto de las conductas injuriantes atribuidas a la trabajadora como fundantes de la decisión extintiva.
Adelanto que los reparos vertidos por la accionada no asumen entidad para variar lo decidido en la anterior instancia en la medida que los incumplimientos endilgados a la trabajadora, esto es, “trato descortés a titular de la empresa y antecedentes desfavorables”, carecen de respaldo probatorio suficiente en autos.
Tan es así que ningún elemento probatorio se ha aportado al caso que corrobore el trato inapropiado o descortés descripto en la comunicación extintiva, pese a que recaía sobre la empleadora la carga probatoria respectiva.
Por lo demás, debe señalarse que los antecedentes disciplinarios desfavorables que denuncia la quejosa desatendiendo a las prescripciones del artículo 243 de la LCT fueron genéricamente mencionados en la comunicación extintiva sin observar la precisión y claridad que exige el legislador para motivar la decisión rupturista. De allí que no podría considerarse razonable, proporcionada y ajustada a derecho.
A más de ello, resulta sabido que los antecedentes disciplinarios negativos del trabajador sólo podrían justificar la desvinculación si configuran un incumplimiento contemporáneo a la misma, circunstancia que no se desprende de las constancias del caso y por ende, no podrían válidamente invocarse como hechos desencadenantes del despido.
Resta agregar que los planteos acerca de la eficacia convictiva de los testimonios rendidos en autos tampoco mejoran la posición de la apelante; por cuanto ninguno de los deponentes menciona en sus relatos la situación que de manera imprecisa señala la accionada en la comunicación rescisoria. En efecto, la injuria invocada refiere a un supuesto maltrato de la trabajadora al titular de la empresa, sin indicar fecha ni el sujeto supuestamente involucrado y de ninguno de los testimonios surge un relato concreto de tal situación.
Asimismo, es importante destacar que la sola circunstancia de que algunos de los testigos hubieren iniciado un litigio judicial contra la demandada no obsta la validez probatoria de su declaración; tan sólo exige observar mayor rigurosidad en su apreciación y en ello, no se advierten razones atendibles para apartarse de los testimonios que ofrecen un relato objetivo y convicente acerca de hechos por ellos presenciados en el establecimiento donde laboraba la actora. Tampoco se advierte mendacidad o parcialidad en las declaraciones a partir de las manifestaciones que remarca la quejosa por supuestas diferencias o discusiones mantenidas por los testigos con la demandada durante la vigencia de la relación de dependencia habida entre aquellos.
Cabe recordar que para que se configure injuria grave en los términos del artículo 242 de la LCT que impida la prosecución de la relación laboral y autorice el desplazamiento del principio de conservación del contrato de trabajo, la inconducta atribuida al trabajador debe ser de tal gravedad que importe un comportamiento negligente del dependiente y ocasione un serio perjuicio a los intereses del empleador, no susceptible de reparación a través de la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias de menor envergadura que el ordenamiento normativo laboral prevé.
Ahora bien, conforme las reglas generales del onus probandi recae sobre quien invoca un hecho como justa causa de despido la carga de acreditar dicho extremo; en razón de ello, pesa sobre la demandada que alega dicha causal la carga de producir prueba contundente y asertiva que demuestre que la conducta de la trabajadora reviste un incumplimiento de tal magnitud que impide la prosecución del vínculo.
Asimismo, debe destacarse que la valoración de la injuria es en esencia una facultad reservada a los jueces que debe ser efectuada prudencialmente y meritada conforme lo normado por el artículo 242 de la LCT, de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto y las pruebas aportadas a la causa, las cuales no me persuaden acerca de la legitimidad del despido operado como pretende la recurrente.
2.2. En segundo lugar, reprocha la demandada la conclusión arribada por la a quo sobre la procedencia del adicional contemplado en el artículo 9 inc. 4 del CCT aplicable (122/75). En este aspecto, sostiene que la magistrada de grado efectuó una incorrecta interpretación de la norma convencional, toda vez que la actora se encontraba inscripta como enfermera y percibía por su cargo la remuneración respectiva; por lo que, no realizaba tareas adicionales de enfermería, siendo inaplicable el adicional reclamado.
No le asiste razón en su reproche. Ello así por cuanto el convenio colectivo prevé dos presupuestos concretos para la percepción del adicional, esto es, la atención de enfermos mentales y nerviosos y conjuntamente la realización de tareas de enfermería. De allí que acreditado el cumplimiento de ambas actividades por parte de la actora (extremo que no ha sido cuestionado por la accionada y por ende, llega firme y consentido a esta instancia) resulta acreedora de dicho rubro.
3. Abocado ahora a los agravios de la accionante, se advierte que en el primero de ellos controvierte la decisión de la a quo de rechazar el reclamo por salarios caídos por días de suspensión disciplinaria. Para fundar su reproche, la actora hace especial hincapié en que mediante despacho epistolar de fecha 29.06.2001 fue negada la sanción impuesta, misiva que -asevera- fue reconocida por la accionada en su escrito de responde.
Asiste razón a la recurrente en cuanto a que del intercambio epistolar reconocido por la empleadora (fs. 18) se desprende la impugnación -dentro del plazo de ley (artículo 67, LCT)- de la sanción disciplinaria en cuestión.
Como es sabido, la carga de la prueba del incumplimiento sancionado a los fines de demostrar los requisitos de gradualidad, proprocionalidad y contemporaneidad y en definitiva, su legitimidad, pesa sobre la empleadora.
Por lo tanto, la orfandad probatoria acerca de los incumplimientos e inconductas endilgadas a la trabajadora como causal de suspensión disciplinaria por cinco días computados a partir del 15.06.2001, conlleva la admisibilidad del reclamo de los salarios caídos.
3.1. En lo que respecta a la obligación de hacer entrega de la certificación de servicios reclamada, dado que la actora al interponer su remedio recursivo se limitó a apelar el rechazo de la indemnización contenida en el artículo 80 de la LCT, no así la decisión de la a quo inherente a la obligación de hacer, corresponde desestimar el reproche.
Recuérdese al respecto que conforme el principio de autolimitación recursiva, la primera oportunidad en que el apelante puede limitar la extensión del recurso es al momento de su interposición, apelando solamente una parte determinada de la sentencia. El recurso, en este caso, abre la competencia de la alzada para la revisión de lo que ha sido impugnado, quedando consentidos por esta parte los otros puntos de la decisión en grado. Habiéndose limitado la apelación a determinados puntos de la sentencia impugnada, no puede luego el apelante, con motivo de la expresión de agravios, ampliar la recursión. En conclusión, todo aquel que estando legitimado para apelar y en posibilidad de hacerlo, no apela de un punto determinado de la resolución en grado, o habiendo apelado no expresa agravios al respecto, tal punto queda consentido por esta parte y excluido del conocimiento del tribunal de alzada (Roberto G. Loutayf Ranea, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», Astrea, Buenos Aires, 1989, Tomo I, págs. 124 y ss.).
Jorge W. Peyrano, también en referencia al tema, expresa que “la [parte] recurrente debe ser extremadamente cuidadosa al redactar el escrito de interposición del recurso de apelación, puesto que su contenido puede provocar que se considere irremediablemente limitado al campo de acción de su accionar recursivo…[….] cuidando de no autolimitar, por inadvertencia, el horizonte de su actividad recursiva….” («La autolimitación de la apelación», «Nuevas Tácticas Procesales», Editorial Nova Tesis, Rosario, 2010, págs. 232 y ss.). Doctrinarios como Alsina, Couture, Ibáñez Frocham, Palacio, entre tantos otros procesalistas, conocen y han escrito sobre este principio del derecho procesal, directamente relacionado con el brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, que resulta ser la quintaesencia de nuestro sistema apelatorio.
Sentado lo expuesto, se advierte en el caso de autos que la accionante al momento de interponer el recurso de apelación precisa, en cumplimiento a lo ordenado por el art. 109 del CPL, que está en desacuerdo con el rechazo de los rubros: adicional previsto en el artículo 7 inc. 12 del CCT 122/75, pago de días por suspensión injustificada, indemnización artículo 80 de la LCT así como la remuneración tomada como base para el cálculo indemnizatorio, por lo que los restantes aspectos de la sentencia -no alcanzada por el recurso- llegan consentidos. Al no haber sido materia de impugnación el rechazo de la obligación de hacer entrega de la certificación de servicios reclamada, esta Sala no puede ingresar al tratamiento de ese aspecto del fallo; por lo que, ello basta para desestimar el agravio sobre la cuestión.
3.2. Por último, en relación al adicional previsto por el artículo 7 inc. 12 del CCT 122/75 comparto los argumentos de la magistrada de anterior instancia. Es que, la procedencia de dicho concepto se encuentra supeditada a la atención de un número de camas en el nosocomio en exceso del máximo allí previsto (con variaciones según se trate de turno diurno o nocturno).
De modo tal, que los datos proporcionados por los testigos acerca de la cantidad aproximada de camas en el establecimiento y la genérica mención acerca de que la actora tenía a su cargo más de 24 sin aportar mayores datos sobre la cuestión y más aún cuando no existe concordancia entre los datos numéricos proporcionados por todos los deponentes, no podrían considerarse elementos asertivos que permitan determinar con exactitud el excedente a los fines de la cuantificación numérica del adicional pretendido. Es más, la propia trabajadora al delimitar su pretensión en la demanda no indica la cantidad de camas atendidas por jornada, circunstancia que imposibilita cuantificar el porcentaje adicional por cada cama en exceso del máximo convencional.
Tampoco favorece la posición de la actora la información consignada por la auxiliar contable en su experticia desde que, un simple cotejo entre la cantidad de camas autorizadas y la cantidad de enfermeros en el período constatado, no arroja como resultado una posible ocupación laboral de la actora en un mayor número de camas que justifique el pago del adicional. Y los planteos acerca de eventuales enfermedades del personal y/o la cobertura de los días francos se traducen en meras conjeturas sin respaldo probatorio y por ende, insuficientes para legitimar el reclamo.
4. Cabe añadir que no corresponde pronunciarse sobre aspectos que fueron motivo de apelación, pero luego no fueron seguidos de los correspondientes agravios. Tal es el caso de la crítica de la actora acerca del rechazo de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT y la mejor remuneración normal, mensual y habitual consignada en el fallo y la queja de la demandada acerca de los intereses fijados y la distribución de costas del proceso, ello en virtud de lo normado por el artículo 118 del CPL.
5. Lo expuesto conduce a proponer el rechazo del recurso de apelación intentado por la demandada y la recepción parcial del interpuesto por la actora y en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida en cuanto rechaza el pago de los salarios caídos por cinco días de suspensión, que se recepta, confirmándola en lo demás que fuera materia de agravios.
En relación a las costas de esta instancia, en atención a la recepción parcial del recurso deducido por la actora y su injerencia en el contenido económico del pleito, en confrontación con lo normado por los artículos 101 y 102 del CPL, cabe imponerlas en el orden causado.
Al interrogante voto por la afirmativa parcial.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Girardini, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión la Dra. Aseff dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la tercera cuestión el Dr. Girardini dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: I. Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la actora. II. Rechazar el recurso de apelación intentado por la demandada. III. Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora y en consecuencia, revocar el fallo apelado en cuanto rechaza el pago de los salarios caídos por cinco días de suspensión, los que se receptan, confirmándola en lo demás que fuera materia de agravios. IV. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. V. Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el …% de los que, en definitiva, les sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Girardini.
A la misma cuestión la Dra. Aseff dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en la cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la actora. II. Rechazar el recurso de apelación intentado por la demandada. III. Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora y en consecuencia, revocar el fallo apelado en cuanto rechaza el pago de los salarios caídos por cinco días de suspensión, los que se receptan, confirmándola en lo demás que fuera materia de agravios. IV. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. V. Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el …% de los que, en definitiva, les sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber, y bajen.-(Autos: “CACERES PAULA ELIDA C/ SAGRADO CORAZON DE MARIA SRL S/ DEMANDA LABORAL” CUIJ 21-05083866-5 (Expte. N° 247/15). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 8 de Rosario.
GIRARDINI RESTOVICH ASEFF
(Art. 26, Ley 10.160)
ORTA NADAL
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
032437E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118066