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JURISPRUDENCIAFacultades del fisco. Intereses. Tope
Se establece como límite máximo, para el cómputo de los réditos por todo concepto, un porcentual de hasta dos veces la tasa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizada.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015.
1. (a) La incidentista, Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, apeló la resolución de fs. 1188/1191, en cuanto admitió una suma menor a la pretendida en concepto de capital y morigeró los intereses devengados a la fecha de concursamiento (fs. 1204).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 1210/1211 y respondidos por la sindicatura en fs. 1216/1218.
(b) Dicho pronunciamiento fue también recurrido por la concursada en fs. 1201.
(c) Por último, los honorarios regulados en fs. 1192 y fs. 1199 fueron apelados en fs. 1196, fs. 1204, fs. 1236 y fs. 1248.
2. Liminarmente cabe señalar, con relación a la apelación deducida por la concursada en fs. 1201, que en atención al modo en que fue concedido dicho recurso (cpr 243, párrafo segundo; v. fs. 1202) su proponente debió fundarlo en un plazo no mayor a cinco (5) días, de conformidad con lo establecido por el cpr 246.
Sin embargo, de las constancias obrantes en la causa se desprende que la apelante ha omitido hacerlo.
Frente a ello, conclúyese que no cupo en la anterior instancia disponer la elevación de las actuaciones a los fines de conocer en el referido recurso sino declarar su deserción, cual dispone expresamente la precitada norma.
No obstante ello, en uso de las facultades que le asisten a esta Alzada como juez del recurso y por razones de economía procesal, júzgase pertinente hacer aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del cpr 266 y declarar desierta la referida apelación, como consecuencia de no haber sido mantenida mediante la presentación del pertinente memorial.
3. La crítica ensayada por la incidentista se concentra en dos aspectos: (i) el reconocimiento del capital reclamado por un monto menor al que arrojó la prueba pericial contable producida en autos, y (ii) la morigeración de los intereses devengados a la fecha de presentación en concurso.
(i) Respecto del agravio relacionado con el capital insinuado, se advierte que asiste razón a la recurrente.
Ello es así, pues de la experticia contable obrante en fs. 1077/1130 surge que la suma total de los montos por los cuales fueron expedidos los títulos ejecutivos en cuestión asciende a $ … (v. concretamente fs. 1077/1078), y no a $ … como erróneamente fuera expuesto en el decisorio en crisis; extremo que incluso fue reconocido por la sindicatura en ocasión de responder los agravios de la quejosa (v. fs. 1217).
En consecuencia, la admisión del crédito insinuado, en cuanto al capital refiere, alcanzará a la suma precedentemente indicada.
(ii) Con relación a los accesorios cabe puntualizar que si bien la Sala no desatiende que la facultad del Fisco de imponer intereses punitorios, además de los moratorios, por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva (Llambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», t. I, nros. 316 b y 345 a, págs. 421 y 460, ed. 1973), juzga, sin embargo, que las pautas establecidas por la normativa fiscal para regir esos cálculos no cercenan la facultad genérica de morigeración que tiene el órgano judicial (conf. esta Sala, 27.8.15, “Mundo Cartográfico S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”).
El análisis y desarrollo de los fundamentos que inspiran esta decisión de la Sala no unánime en este aspecto, fueron expuestos en el voto mayoritario dictado el 15.6.07 in re «Sortie S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional -A.F.I.P.- D.G.I.- D.G.A.», publicado en La Ley 2008-A, pág. 256.
Por lo tanto, y en consideración a los argumentos allí expuestos, a cuya lectura se remite por razones de brevedad, el Tribunal juzga pertinente establecer como límite máximo para el cómputo de los réditos por todo concepto un porcentual de hasta dos veces la tasa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizada.
4. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:
(i) Declarar desierto del recurso de apelación deducido por la concursada en fs. 1201.
(ii) Admitir parcialmente la apelación deducida por la incidentista en fs. 1204, con los alcances que se desprende de este pronuciamiento.
Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado, en atención al modo en que se resuelve (conf. cpr 68, segundo párrafo y LCQ 278).
(iii) En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas en autos, con base en el monto económico finalmente verificado y las etapas procesales efectivamente cumplidas, elevar el honorario regulado en fs. 1192 a $ … (pesos …) para la letrada apoderada de la incidentista, Ana Cristina Sproviero.
Asimismo, confirmar los emolumentos allí fijados en $ … (pesos …) para el letrado patrocinante de la sindicatura, Gaspar Díaz Oliva; y en $ … (pesos …) para el abogado en igual carácter, Eduardo Ángel Teplitzchi.
Por estar apelado solo por alto, confirmar el estipendio establecido en fs. 1199 en $ … (pesos …) para el interventor coadministrador, Pedro Ángel Cadiz (art. 287 de la ley 24.522; y arts. 6, 7, 9, 15, 19, 33, 37 y 39 de la ley 21.839).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
(en disidencia parcial)
Juan José Dieuzeide
Horacio Piatti
Prosecretario Letrado
Disidencia parcial del juez Heredia:
El suscripto disiente en cuanto a la posibilidad de que los intereses correspondientes a los créditos fiscales insinuados puedan ser objeto de morigeración.
Como lo expuse en mi voto en la referida causa «Sortie S.R.L.», al tener dichos accesorios origen «legal» lo que corresponde es, a todo evento, declarar su inconstitucionalidad por confiscatorios, debiendo la confiscatoriedad ser probada adecuadamente teniendo en cuenta la afectación de la capacidad contributiva implicada, lo que no ha ocurrido en el caso. En este sentido, entiendo que en ningún caso intereses que no reconozcan un origen «convencional» pueden ser reducidos de oficio por los jueces, pues no está presente el vicio de abuso, lesión o aprovechamiento, ni la usura como justificación para aceptar, precisamente, dicha reducción.
Es copia fiel de fs. 1259/1261.
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario Letrado
006704E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107019