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JURISPRUDENCIAQuiebra. Incidente de revisión. Verificación de créditos. AFIP. Carga de la prueba
Se confirma la resolución en cuanto rechazó la revisión intentada por la AFIP, al concluirse que omitió acompañar elementos de convicción que permitan acreditar la existencia, extensión y legitimidad del crédito invocado y determinado de oficio unilateralmente, como así tampoco demostró el modo en que calculó los intereses pretendidos. Es que las constancias fiscales unilateralmente emitidas no hacen plena fe -por sí mismas- en el proceso concursal.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.
1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló la resolución dictada en fs. 56/57, en cuanto rechazó la revisión intentada en fs. 40/44.
Su recurso de fs. 58 -concedido en fs. 59- fue fundado con el memorial de fs. 60/66, que recibió replica en fs. 70//71 por parte de la sindicatura.
2. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 86/87, aconsejando confirmar el pronunciamiento recurrido.
3. Para comenzar, debe recordarse que -como regla general que no halla excepción en la especie- los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal (esta Sala, 22.4.13, “Marsans International Argentina S.A. quiebra s/incidente de revisión por Miñones, María Isabel”; Sala B, 16.9.92, “Larocca, Salvador c/Pesquera, Salvador s/sumario”; Sala A, 6.10.89, “Filan S.A.I.C. c/Musante, Esteban A.”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c/Coop. de Tabacaleros”; entre otros). Asimismo, cuando de revisionar o verificar en los términos de los arts. 37 o 56 de la LCQ se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesa, en principio, sobre el incidentista (art. 273:9°, LCQ; CNCom., Sala A, 9.8.07, “Grupal S.A. s/conc. prev. s/inc. de revisión prom. por Banco Francés”; Sala C, 23.5.90, “De Tomasso s/inc. de revisión por J. G. de Margaroli”).
Es claro, entonces, que tales reglas no resultan ajenas a la situación en que se encuentran los organismos recaudadores públicos, de modo que -por sí mismas- las constancias fiscales unilateralmente emitidas no hacen plena fe en el proceso concursal (esta Sala, 8.3.16, “La Mantovana de Servicios S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”). Aún en esos casos, sobre el insinuante continúa pesando la carga de demostrar la verdadera causa, extensión y privilegio de su crédito (esta Sala, 10.12.14, “Rohn S.R.L. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”).
Sentado ello cabe precisar que la incidentista, en su presentación inicial (fs. 40/44), no ofreció más prueba que la aportada en oportunidad de insinuar su acreencia y ciertas actuaciones administrativas (v. documentación recibida en fs. 84), omitiendo acompañar elementos de convicción que permitan acreditar, como lo exige el procedimiento concursal, la existencia, extensión y legitimidad del crédito invocado y determinado de oficio unilateralmente.
Por otra parte, tampoco demostró, cuando tenía la carga procesal de hacerlo, el modo en que calculó los intereses pretendidos (esto es, los parámetros aplicados y la forma de liquidarlos), de manera que también en ese sentido resulta improcedente admitir su revisión.
Por todo ello, y dando por reproducidas la fundamentación y la conclusión expuestas por la señora Fiscal General en su dictamen (al que cabe remitirse brevitatis causae), no cabe sino rechazar la pretensión recursiva examinada.
4. Como corolario de lo expuesto, y con base en lo aconsejado por la Fiscal General, se RESUELVE:
Rechazar la pretensión recursiva de fs. 58, con costas (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ).
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase el expediente, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
036247E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132159