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JURISPRUDENCIAQuiebra. Verificación de créditos. Verificación tardía. AFIP. Costas
Se confirma la resolución que impuso al insinuante tardío las costas generadas, ante la evidencia de que las actuaciones se promovieron con posterioridad a la fecha fijada para solicitar la verificación de créditos y de que el síndico no había opuesto reparos respecto de la admisión del crédito en el pasivo concursal.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló en fs. 437 la decisión de fs. 435/436, en cuanto le impuso las costas generadas en su condición de insinuante tardío.
Sus fundamentos de fs. 444/446 fueron resistidos por el síndico en fs. 448/450.
2. (a) Como principio, quien pudo formular tempestivamente su solicitud ante el síndico y no lo hizo, debe cargar con las costas que genere su verificación tardía (arts. 32 y 56, LCQ; esta Sala, 26.10.17, “María Mater S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de verificación por AFIP”; 4.4.13, “Publilatina I S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por A.F.I.P.- D.G.I.”, 13.11.07, “Masson, Lucas Pablo s/ concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido por AFIP”, 11.9.06, “Comcenter S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Cejas, Marcelo Alfredo”, entre muchos otros).
(b) En el caso, la evidencia de que las presentes actuaciones se promovieron con posterioridad a la fecha fijada para solicitar la verificación de créditos y de que el síndico no opusiera reparos respecto de la admisión del crédito en el pasivo concursal, justifica aplicar aquélla regla, es decir, que sea la incidentista quien cargue con las costas derivadas de su tardanza (conf. Galíndez, O., Verificación de créditos, Buenos Aires, 1997, págs. 299/300, n° 93; esta Sala, 13.8.08, “Prata, Manuel Enrique s/quiebra s/ incidente de verificación promovido por AFIP – DGI”, 1.10.07, “Polignano Mare S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito promovido por AFIP”).
Y no resulta óbice a dicha conclusión las supuestas indagaciones administrativas previas que, según el organismo recaudador, debieron transitarse para posibilitar la verificación de que se trata, pues más allá de que a priori ese argumento resulta improponible en un proceso universal como el presente y que es de público conocimiento que la recurrente posee estructura, presupuesto, personal y facultades suficientes para cumplir con sus tareas independientemente de la eventual incidencia de factores externos, lo cierto es que -en cualquier caso- aquéllas vicisitudes no han sido demostradas por la interesada (conf. esta Sala, 13.11.07, “Fransportar S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por A.F.I.P. – D.G.I.”).
(c) De allí que, por los motivos hasta aquí expuestos y no mediando entonces un supuesto de excepción que justifique otro temperamento, los agravios serán desestimados, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la recurrente, en su condición de vencida (art. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ).
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de que se trata, con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con las notificaciones electrónicas ordenadas precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Telenor SA s/quiebra s/incidente de verificación por AFIP – DGI – Cám. Nac. Com. – Sala D – 29/12/2015 – Cita digital IUSJU005631E
025982E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121860