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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Verificación de créditos. Incidente de revisión. Acreditación de la causa
Se hace lugar al recurso de revisión interpuesto por el acreedor, y se declara verificado su crédito quirografario en el concurso preventivo. En el presente caso, el crédito insinuado se encontraba instrumentado en un convenio de pago suscripto por la concursada con firma certificada. La deudora alegó que el acreedor no había invocado ni demostrado la causa de la obligación, por lo que no correspondía su verificación. Para desestimar dicho argumento, el tribunal explicó que la carga de acreditar la causa de la obligación tiene por finalidad la de permitir que el juez cuente con datos suficientes para detectar eventuales acreedores ficticios, y evitar la preconstitución dolosa de créditos falsos a los efectos de obtener las llamadas “mayorías de favor”, por lo que concluyó que no es recaudo pensado en beneficio del deudor, sino una herramienta para evitar el concilio fraudulento entre el insinuante y la concursada.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 94/103, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró verificado un crédito en favor del revisionista, e impuso las costas del incidente en el orden causado.
II. El recurso fue interpuesto por la sindicatura a fs. 104 en lo que hace al régimen de costas; y por la concursada a fs. 106 en cuanto al fondo del asunto.
Los fundamentos y sus contestaciones se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 125, a la que cabe remitir en honor de brevedad.
III. 1. Por una cuestión lógica será considerado en primer término el recurso articulado por la deudora.
a. (i) El crédito insinuado por La Industrial Molinera S.A. se encuentra instrumentado en el convenio de pago suscripto por la concursada con fecha 29/06/2010, el cual cuenta con certificación de firmas (ver copia de fs. 47/48).
La pretensa acreedora señaló que ese reconocimiento tenía su origen en cierta deuda cuyo incumplimiento motivó la promoción del expediente n° 99679, a través del cual solicitó que se le decretase la quiebra a la ahora apelante (así se hizo constar incluso en el referido instrumento).
La documentación de ese pedido de quiebra también fue acompañada (contrato de mutuo con firmas certificadas, y pagarés -ver copias de fs. 49/54-).
Ahora bien, en apretada síntesis, la recurrente introdujo ciertas defensas tendientes a descalificar la insinuación del crédito por considerar que su contendiente no invocó ni demostró la causa de la obligación.
(ii). Cabe tener presente que la carga de acreditar la causa de la obligación tiene por finalidad la de permitir que el juez cuente con datos suficientes para detectar eventuales acreedores ficticios, y evitar la preconstitución dolosa de créditos falsos a los efectos de obtener las llamadas “mayorías de favor”.
Esa hipótesis debe tenerse por descartada en el caso, a poco que se advierta la instancia que lleva transitando el concurso preventivo, donde la propuesta concordataria ofrecida por la deudora ya mereció homologación judicial.
Así las cosas, no se trata del cumplimiento de un recaudo -el de acreditar la causa- pensado en beneficio del deudor, frente al cual ninguna causa debe el insinuante acreditar, pues, con prescindencia de la presunción establecida en el art. 726 del código civil y comercial -art. 499 código civil-, nadie sabe mejor que él por qué firmó lo que firmó.
En tal marco, y reconocida la firma del convenio -como debe serlo por cuanto no ha sido redargüida de falsa la actuación notarial- , cobra relevancia la presunción de legitimidad derivada de lo así obrado por las partes; y, ausente todo elemento que permita sospechar acerca de la existencia de un concilio fraudulento entre el insinuante y la concursada, el crédito debe en esta etapa ser verificado, tal como lo hizo el primer sentenciante.
b. Sin perjuicio de ello, asiste razón a la apelante en punto a la moneda en que dicha acreencia debe ser admitida en el pasivo concursal.
No se ignora que a través del convenio de pago se acordó cancelar lo adeudado en cuotas fijas expresadas en dólares estadounidenses.
No obstante, también es cierto que el propio acreedor al insinuar tempestivamente su crédito reclamó expresamente el saldo adeudado en moneda de curso legal (ver fs. 39).
Y ese mismo temperamento mantuvo en esta etapa de revisión, al insistir en el reconocimiento de su crédito en pesos (ver fs. 4).
A la luz de tales antecedentes, esta Sala no advierte motivos que justifiquen el reconocimiento del crédito de que se trata en una moneda diversa de aquella que reclamó el incidentista, máxime si su parte guardó silencio en esta instancia sobre esa cuestión.
En ese contexto, la tasa de interés que corresponde aplicar sobre ese capital en pesos es la activa del BNA en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días -sin capitalizar-, y con la limitación del art. 19 L.C.Q.
c. De otro lado, cabe señalar que la revisionista fue poco clara al presentar sus cuentas (fs. 44/45).
Y así lo advirtió la propia sindicatura quien presentó las suyas (fs. 91 y fs. 120), e indicó los errores en los que incurrió aquel.
En tal marco, y siendo que las cuentas expuestas por el referido auxiliar se ajustan a las directivas sentadas precedentemente, la cuantificación del crédito de marras se hará en función de ellas.
2. En cuanto al régimen de costas, cabe recordar que la revisión por vía incidental de la sentencia dictada en los términos del art. 36 L.C.Q., constituye la denominada “etapa eventual” del procedimiento de verificación tempestiva.
En ese contexto, ha sido sostenido por esta Sala que si la apertura de esa fase resultó redundante a consecuencia de la actitud negligente del propio revisionista, en tanto pudo durante la “etapa necesaria” (art. 32 L.C.Q) aportar todos los elementos indispensables para el reconocimiento de su crédito, deberá él soportar las costas por su actuar (Bazán Ada Marina y otros c/ Ballestracci, Adolfo H s/ quiebra s/ inc. revisión por Bazanada, Marina y otros”, del 30.10.14;”Relincho S.A. s/concurso preventivo s/ inc. rev. por AFIP”, del 12.6.14; esta Sala, 13.4.16, en “Teceka S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista”).
En el caso, no se advierte que tal actitud negligente pueda ser reprochada al revisionista de modo de hacer pesar sobre él las costas del incidente, a poco que se repare en que la modificación por parte del a quo del temperamento adoptado otrora en la sentencia del art. 36 L.C.Q., no fincó, en sustancia, en el análisis de elementos diversos de los adjuntados primigeniamente.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la concursada y revocar la sentencia apelada en lo que hace a la cuantía del crédito reconocido en favor de La Industrial Molinera S.A., el cual se fija en la suma de $ 1.112.770,79, con carácter de quirografario (art. 248 L.C.Q), desestimando lo demás solicitado; b) las costas de Alzada se imponen en el orden causado dado el modo en que prosperaron los distintos agravios; c) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura y confirmar la resolución apelada en lo que hace al régimen de costas; d) las costas de Alzada se imponen en el orden causado por no haber mediado oposición, y en tanto los fundamentos para decidir el asunto fueron provistos por el tribunal.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
032396E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118035