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JURISPRUDENCIAArt. 9 de la ley 24.463. Pautas de movilidad. Haber inicial. Autónomo
En el marco de una causa por reajustes varios, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y se revoca parcialmente el haber inicial de autónomo, confirmándose la sentencia recurrida en lo principal.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2015
I. Llegan los presentes actuados a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de 1° Instancia n° 7.
La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Asimismo se agravia en tanto el Tribunal limita la movilidad que ordena otorgar mediante la invocación del precedente “Villanustre”. Considera improcedente la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 e invoca la aplicación de la ley 26.417. Cuestiona lo resuelto respecto del art 9 de la ley 24.463 y la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 24 y 26 de la ley 24241.
Por otro lado, considera improcedente la aplicación de las costas en el orden causado y apela los honorarios regulados a la dirección letrada del actor por considerarlos elevados.
Puestos los autos en secretaría a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N, ha transcurrido el plazo de ley sin que la actora haya presentado el memorial de donde se ha operado la deserción del remedio procesal intentado (Art. 266 del C.P.C.C.C.N.).
II. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, con fecha 28/08/01 prestando servicios en forma autónoma, obteniendo la Prestación Compensatoria, la Prestación Universal Básica y la Prestación Adicional por Permanencia.
III. Así, el artículo 24 inc b) de la ley 24.241 establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
Por otra parte, su reglamentación -decreto 679/1995, art. 3°- dispone “cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondiente a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.
En orden a ello, teniendo en cuenta lo expuesto por este Tribunal en autos “Said, Moisés c/ANSeS s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva n°133.152, del 27 de abril de 2010, correspondería ordenar la actualización de los aportes efectuados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241 siguiendo las pautas expuestas por el Alto Tribunal en autos “Makler, Simón” hasta la fecha de adquisición del beneficio.
En cuanto al reclamo de actualización de los aportes efectuados en vigencia de la ley 24.241 corresponde rechazarlo, habida cuenta la falta de acreditación y prueba del perjuicio ante la recategorización generada por el art. 8 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 433/1994.
IV. Respecto a las pautas de movilidad -de las prestaciones obtenidas: PBU PAP PC- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.
V. Respecto del Art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, se deberá posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997).
VI. En relación a los restantes agravios vertidos en esta instancia los mismos no guardan relación con lo decidido por el a-quo consecuentemente deberán desestimarse.
VII. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.
Por lo tanto, debe desestimarse el planteo efectuado.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I.Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora.
II. Revocar parcialmente el haber inicial de autónomo.
III. Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de agravios.
IV. Costas por su orden (art. 21 de ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
GUILLERMO PETERSEN
PROSECRETARIO LETRADO
006106E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108227