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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
1. Ascensores Servas S.A. dedujo recurso extraordinario en fs. 6906/6920 contra la sentencia de esta Sala del 14.5.2019 obrante en fs. 6879, en cuanto revocó el resolutorio de grado que admitió su planteo de nulidad de una notificación dirigida al domicilio electrónico constituido en el juicio principal.
El traslado de ley fue respondido en fs. 6923/6930 por la sindicatura.
2. La controversia resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Tampoco se advierte, además, que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de “arbitrariedad” invocada.
En definitiva, los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.
Por último, cabe recordar que lo ateniente a la interpretación de las normas de la ley 24.522 es propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., Fallos: 327:650), lo cual sella la suerte adversa de la pretensión.
3. Por todo lo expuesto, la Sala RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario interpuesto.
Imponer las costas a la recurrente (arts. 68/69 Cpr.; art. 278, LCQ).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Mariano E. Casanova
Prosecretario de Cámara
077179E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134988