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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2020
Vistos los autos: “P., N R y otros s/recurso de casación”.
Considerando:
1°) Que mientras la causa estaba a estudio de la Corte Suprema, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia informó el deceso de E J D Real y L E S y del consecuente sobreseimiento, por extinción de la acción penal, dictado a su respecto el 22 de agosto de 2016. Ello torna abstracta la apelación bajo examen a su respecto siendo que subsiste en relación al tercer recurrente C. A. M..
2°) Que la defensa oficial de C. A. M. interpuso recurso extraordinario federal a fs. 8088/8103, contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que rechazó, por unanimidad, el recurso de casación interpuesto contra la condena dictada, entre otros, a su respecto, a prisión perpetua como coautor del delito de homicidio con alevosía de 16 personas y tres tentativas del mismo delito, cometido el 22 de agosto de 1972, en el marco de los hechos conocidos como la “Masacre de Trelew”, encuadrándolos dentro de la categoría de “crímenes de lesa humanidad” (fs. 7888/7942).
3°) Que, como cuestión federal, la defensa oficial invocó arbitrariedad de la sentencia tanto por fundamentación aparente en violación del derecho al recurso (artículo 8.2.h. Convención Americana de Derechos Humanos Fallo “Casal”) como por apartamiento del texto del artículo 7° del Estatuto de Roma. Asimismo, violación al principio ne bis in ídem y a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable al igual que la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua en violación al fin de la pena basado en la reinserción social.
4°) Que -mediante el voto en mayoría conformado por las juezas Figueroa y Catucci- la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal concedió el remedio federal bajo examen mediante la providencia de fs. 8145/8149 sólo “en lo concerniente a la cuestión federal alegada vinculada con la caracterización de los hechos juzgados como constitutivos de crímenes de lesa humanidad”. A su vez -mediante el voto por mayoría de la jueza Catucci y el juez Slokar- declaró inadmisible ese recurso “en lo que respecta a los restantes puntos de agravio”.
5°) Que la concesión parcial del remedio federal exhibe un sustento harto genérico que resulta inhábil para formar convicción acerca de la configuración de algún supuesto que justifique la intervención excepcional del Tribunal por la vía del art. 14 de la ley 48. Es apropiado recordar, al respecto, que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedía un recurso extraordinario cuando constató que aquellas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinada (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247; 330:4090; 331:2302; 332:2813 y 333:360, entre muchos más).
6°) Que el a quo no analizó circunstanciadamente (“con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad”, según la definición de la Real Academia Española) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina precedentemente citada (Fallos: 332:2813 y 333:360, entre otros).
7°) Que tampoco el fallo se sustenta en una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la cuestión federal en que se funda la concesión parcial del remedio federal, circunstancia que autoriza a este Tribunal también a declarar la nulidad del auto de concesión teniendo en cuenta que la decisión debe configurar un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico-jurídica, y no es, pues, solo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que le da validez y fija sus alcances, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (Fallos: 316:609).
8°) Que, en efecto, el voto preopinante no especificó cuáles eran los derechos comprometidos y en qué medida, siendo varios los invocados por la parte recurrente, de qué modo cada uno de ellos guardaba relación directa e inmediata con lo resuelto. Por otra parte, la jueza que concurrió parcialmente con ese voto no aclaró cuál era en concreto la cuestión federal que fijó como “errónea caracterización” de los hechos como delitos de lesa humanidad. Ni de qué modo enlazaba con el agravio de la parte basado en la causal de arbitrariedad por “apartamiento del texto del art. 7° del Estatuto de Roma” al no haberse probado la exigencia de ese precepto convencional en lo que concierne a una “política de estado diseñada para eliminar un grupo de personas”.
A lo que cabe agregar que cada uno de esos votos trasunta un diverso enfoque en la motivación para declarar la concesión del recurso, sin que se pueda conocer en qué aspecto existe coincidencia de fundamentos que permita fijar el contenido y alcance de la cuestión federal comprometida.
Por ello, oída la señora Procuradora General de la Nación, el Tribunal resuelve: I) declarar abstracto un pronunciamiento respecto del recurso extraordinario federal concedido en relación a E J D R y L E S y II) declarar la nulidad parcial del auto de fs. 8145/8149 en cuanto, en el punto II, concedió el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de C. A. M. “en lo concerniente a la cuestión federal alegada vinculada con la caracterización de los hechos juzgados como constitutivos de crímenes de lesa humanidad”. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
1°) Mientras la causa estaba a estudio de esta Corte, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia informé el deceso de E J D R y L E S y el consecuente sobreseimiento, por extinción de la acción penal, dictado el 22 de agosto de 2016. Ello torna abstracta la apelación bajo examen a su respecto, pero subsiste el tercer recurrente, C. A. M..
2°) La defensa oficial de M. interpuso recurso extraordinario federal a fs. 8088/8103 contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que rechazó, por unanimidad, el recurso de casación interpuesto contra la condena dictada, entre otros, a su respecto, a prisión perpetua como coautor del delito de homicidio con alevosía de 16 personas y tres tentativas del mismo delito, cometido el 22 de agosto de 1972, en el marco de los hechos conocidos como la “Masacre de Trelew”, encuadrándolos dentro de la categoría de “crímenes de lesa humanidad” (fs. 7888/7942).
3°) Como cuestión federal, inicialmente la defensa invocó la arbitrariedad de la sentencia por fundamentación aparente en violación del derecho al no haber una revisión eficaz de la sentencia del tribunal de mérito (artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Fallos: 328:3399 “Casal”). Al respecto, consideró que existieron vicios lógicos en la construcción de la sentencia que la deslegitiman como acto jurisdiccional válido y sostuvo que se violó el derecho al recurso dado que para rechazar las argumentaciones de la defensa se expuso como fundamento la transcripción de la misma sentencia objeto de recurso de casación.
También alegó arbitrariedad por el apartamiento del texto del artículo 7° del Estatuto de Roma para definir que los sucesos analizados encuadran en la categoría de delitos de lesa humanidad. En ese sentido, la defensa consideró que ello no fue probado y que los sucesos investigados no integraron un plan sistemático de represión estatal.
Luego la defensa se agravió por lo que consideró la arbitraria valoración de la prueba al señalar que la descripción física de M. que realizaron los testigos sobrevivientes no coincide con sus características.
Además se agravió por la violación al principio ne bis in ídem dado que M. “fue sobreseído por el mismo hecho por el que fue sometido a juicio en este proceso mediante decreto nro. 425/73 del PEN en el sumario 1/72 instruido en el ámbito de la justicia militar” y a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, en virtud de que “el hecho bajo juzgamiento ocurrió en el año 1972 y la democracia se reestableció en 1983, por lo que el Estado no puede recién emitir sentencia luego de 30 años de establecida la democracia y 41 años después de ocurrido el hecho. Tal circunstancia no es razonable conforme la interpretación del plazo razonable que efectuara la CIDH”. Finalmente, postuló la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua en violación de la pena basado en la reinserción social.
Al dársele traslado a la acusación, la Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal consideró que el recurso es improcedente “por cuanto no se advierten las causales de arbitrariedad invocadas por el recurrente” en la medida en que solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta y que la decisión cuenta “con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido”. A su vez, afirmó que no se planteó la cuestión federal a debatir ni se demostró cómo se habría operado efectivamente en la sentencia impugnada la violación a las garantías constitucionales denunciadas (fs. 8133/8135).
Por su parte, ante el traslado a la querella (Centro de Estudios Legales y Sociales) respecto de todos los remedios federales interpuestos por las defensas esta parte solo se pronunció contra la admisibilidad del recurso federal de la defensa de Jorge Enrique Bautista, pero no efectuó valoración alguna sobre la viabilidad del remedio procesal de la defensa de M. (fs. 8136/8143).
4°) Mediante el voto en mayoría conformado por las juezas Figueroa y Catucci la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal concedió el remedio federal bajo examen mediante la providencia de fs. 8145/8149 sólo “en lo concerniente a la cuestión federal alegada vinculada con la caracterización de los hechos juzgados como constitutivos de crímenes de lesa humanidad”. A su vez -mediante el voto por mayoría de la jueza Catucci y el juez Slokar- declaró inadmisible el recurso “en lo que respecta a los restantes puntos de agravio”.
La jueza Figueroa concedió brevemente el recurso interpuesto por todos los agravios “habida cuenta de la cuestión federal de los derechos de raigambre constitucional y convencional sobre derechos humanos con superioridad normativa”. Su colega Catucci concedió por la caracterización de los hechos como crímenes de lesa humanidad y la consiguiente extinción de la acción penal al considerar satisfechas las condiciones de procedencia exigidas por el art. 15 de la ley 48 y la acordada 4/2007 de esta Corte. Después remitió a los fundamentos y conclusiones de la contestación del traslado hecho por la representante del Ministerio Público Fiscal para rechazar por los otros agravios. En tercer lugar, el juez Slokar remitió a los fundamentos del dictamen fiscal respecto de la ausencia de cuestión federal y a la omisión de demostrar la vulneración de las garantías constitucionales cuya afectación invocó el recurrente. El magistrado indicó que “tal como señaló la representante del Ministerio Público Fiscal y también apuntó la parte querellante al contestar el traslado que le fue conferido (fs. 8136/8143)”, en el recurso analizado se reeditan aquellas cuestiones articuladas en los recursos de casación sin cumplir con la carga de demostrar la arbitrariedad alegada y no se refutan adecuadamente cada uno de los argumentos del fallo apelado. Por ello, votó por declarar inadmisible el recurso extraordinario de la defensa de M..
5°) Es apropiado recordar que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de las resoluciones por las que se concedía un recurso extraordinario cuando constató que aquellas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinada (art. 169, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247; 330:4090; 331:2302 y 333:360, entre muchos más).
En el caso, el a quo no analizó circunstanciadamente (“con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad”, según la definición de la Real Academia Española) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina precedentemente citada (Fallos: 332:2813 y 333:360, entre otros).
Los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que la decisión de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal no analizó de modo suficientemente circunstanciada la apelación federal ni fue categórica en cuanto a la existencia de cuestión federal suficiente. El a quo no se refirió con precisión y de manera separada a cada uno de los distintos agravios presentados por la defensa, ni fundamentó debidamente su decisión de conceder solo parcialmente el recurso extraordinario en lo concerniente al encuadramiento normativo de los hechos como delitos de lesa humanidad. De este modo se dio por sentado, aunque sin haberlo analizado pormenorizadamente, que se trataba de un agravio que podía ser resuelto de manera independiente de los otros, en particular, de la arbitraria valoración de la prueba y la revisión eficaz de la sentencia condenatoria por un tribunal superior. Asimismo, las cuestiones vinculadas con la violación la ne bis in ídem y el plazo razonable y la inconstitucionalidad de la prisión perpetua fueron descartadas sin el examen pormenorizado que esta Corte exige.
A tal punto es ello así que, en el escrito de la parte querellante aludido por el juez Slokar el CELS constó el recurso federal interpuesto por la defensa de otro imputado. Por esta circunstancia, se trata de una cita que en modo alguno sirve para sustituir el análisis de los agravios introducidos por la defensa de M..
6°) Incluso en lo que respecta al recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, el Tribunal ha señalado reiteradamente que nada releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes (Fallos: 323:1247; 325:2319, entre muchos). De ser seguida una orientación opuesta, la Corte debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247 y 325:2319, entre otros).
Por ello, oída la señora Procuradora General de la Nación, el Tribunal resuelve: I) declarar abstracto un pronunciamiento respecto del recurso extraordinario federal concedido con relación a E J D R y L E S; y, II) declarar la nulidad del punto II del auto de fs. 8145/8149 en lo que concierne al recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de C. A. M.. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
P., N. R. y otros s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 19/03/2014 – Cita digital IUSJU217139D
003110F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136467