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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S y, en consecuencia, ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional del actor.
Córdoba, 28 de junio del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MRÑA, LEONARDO ALFREDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 24130096//2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 37/40- en contra de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba (fs. 52/54), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado. Por otro lado, dispuso que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 1% mensual a partir de enero del 2008 hasta su efectivo pago. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 61/68). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Seguidamente, se agravia por cuanto no se ha tenido en cuenta lo establecido en el caso “Villanustre”. Asimismo, se queja por la aplicación del precedente dictado por la CSJN en autos “Badaro”. Finalmente, cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual a partir de enero del 2008 hasta su efectivo pago, ello por considerar este último adicional arbitrario y por carecer de fundamentación y fuente legal.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer los plazos para contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 70).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de Retiro por Invalidez, obtenido con fecha 23/02/1997 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs.65/69 del expediente administrativo) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución agregada a fs. 13.
III.- Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB 33130153/2010/CA1), entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en cuanto al punto.
Cuadra señalar que no impide la aplicación del fallo “Elliff” el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010), en autos “Del Papa, Ana Lía c/ AN.SE.S. s/ Reajustes Varios).
Asimismo, cabe aclarar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
Trasladando los fundamentos expuestos, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (23/02/1997), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
IV.- Respecto al agravio de la demandada referido a la aplicación del precedente “Badaro” de la CSJN, se advierte que el mismo no se corresponde con lo resuelto por el Juzgador en su pronunciamiento, por cuanto no dispuso su aplicación. En función de ello, y tratándose de un agravio que no condice con lo resuelto por el Juez en la causa, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la demandada, respecto al agravio referido, en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.N.
V.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, y a fin de dar respuesta al mismo se remite a los argumentos brindados por esta Sala en los autos: “DUS, MARIA LUISA C ANSES – REAJUSTE DE HABERES (Expte. Nº 33040602/2012). En función de ello corresponde revocar parcialmente en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual, el que se deja sin efecto.
VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.).
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación respecto al agravio referido a la aplicación del precedente “Badaro”.
II.- Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N°2 de Córdoba, en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de Enero de 2008 y hasta el efectivo pago.
III.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo del haber inicial expuesto en el pronunciamiento.
IV.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN).
V.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
040848E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129265