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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJubilación anticipada. Caja Previsional de Abogados. Falta de pago de cuotas anuales. Denegatoria
Se mantiene el fallo que declaró la nulidad del acto emanado de la Caja Previsional demandada que denegó la jubilación anticipada del reclamante, reconociendo su derecho a acceder a dicho beneficio, ya que resultó ilegítima la denegatoria por adeudar tres cuotas anuales obligatorias.
En la ciudad de General San Martín, a los 30 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi para dictar sentencia en la causa N° 6069/2017, caratulada “Martin Eduardo Luis c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 214/223 la señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 Morón dictó sentencia en las presentes actuaciones resolviendo: “1.- Conformes a los argumentos que se explicitan supra se declara la inconstitucionalidad del art. 73 de la ley 6716 (conc. art. 14, 28 de la Const. Nac. y art. 39 inc.3 de la Const. Pcial , art.2 de la ley 6716) 2.- HACER LUGAR A PRETENSION DE NULIDAD de las Resoluciones dictadas por el Honorable Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados con fechas 13 y 14 de Marzo de 2014 (y el rechazo de las revocatorias de fechas 19 y 20 de marzo de 2015) – dictadas en el expte 610301 iniciado el 30/01/2014- denegando la jubilación anticipada conforme a los argumentos esgrimidos en este decisorio y RECONOCER el derecho del actor Eduardo Luis MARTIN a acceder a los beneficios de la jubilación prevista por el art. 36 de la ley 6716 desde la fecha de inicio del expediente administrativo: (30/01/2014) fecha a partir de la cual se liquidarán los intereses dispuestos hasta el momento del efectivo pago y previa la liquidación de los aportes mínimos adeudados por el actor que se dispone en este decisorio. (conf. -arts.2, 31 y 36 de la ley 6716 T.o. 4771/95 y 33 de la versión original de la ley 6716 y 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, conc. art. 50 del CCA).-3.- Conforme se dispone supra la tasa de interés aplicable será la tasa pasiva del «plazo fijo digital a 30 días» del Banco de la Provincia de Buenos Aires (Conc. “B. 62.488, «Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa»).- El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los treinta días de quedar firme la misma (art. 768 inc c CCyU ,arts. 163 incs. 7y , conc CPCC, 50 del CCA).- 4.- Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 51 inc.1 del CCA) difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 8904) . REGISTRESE y NOTIFIQUESE por Secretaría a las partes y, oportunamente ARCHIVESE.-”
Para así resolver, la jueza a-quo tuvo en consideración que las partes eran contestes en que el actor se matriculó en la profesión el 16/08/1982 en el Colegio de Abogados de Morón; que con fecha 09/01/14 su matrícula se canceló en el ámbito de la provincia de Buenos Aires; que en enero de 2014 requirió la concesión del beneficio jubilatorio; que el actor realizó aportes a la Caja y que al momento de requerir el beneficio de la jubilación contaba con 58 años de edad y 22 años de aportes efectivos.
Así, señaló que el centro del debate discurría en torno a los años de ejercicio profesional del actor reconocidos por la demandada computables a los efectos jubilatorios, atento la negativa al recupero de los años 1986 a 1994 y el reconocimiento del año 1982 (exento) como computable.
En ese marco, la jueza a-quo recordó los principios aplicables en materia probatoria y reseñó la prueba producida y documentación colectada conducente para la resolución de la causa.
Seguidamente, ingresó en el tratamiento del cuestionamiento del art. 73 de la ley 6716. Al respecto, recordó que la declaración de inconstitucionalidad de las normas es la última ratio de la labor jurisdiccional y que en el caso de autos, la naturaleza de los derechos en pugna, habilitaba ampliar el estrecho marco cognoscitivo planteado, en atención al carácter obligatorio que la protección que tales principios reviste. Así, señaló que esta Alzada resolvió en la causa “Salonia” que el art. 73 de la ley 6716 denota una manifiesta irrazonabilidad en cuanto el medio empleado se presenta desproporcionado al fin perseguido, al poner en riesgo la propia obtención del beneficio jubilatorio. Agregó que la SCBA tiene dicho que el límite al que se halla sometido todo ejercicio de la potestad pública, reclama la existencia de circunstancias justificantes, fin público, adecuación del medio utilizado y ausencia de iniquidad manifiesta.
En esas condiciones, concluyó que el art. 73 de la ley 6716 no superaba el test de constitucionalidad en tanto el medio empleado (pérdida del cómputo de los años trabajados) luce desproporcionado con la finalidad perseguida con su instauración (certeza y sinceramiento en la relación caja-afiliado) denotando una manifiesta irrazonabilidad al colocar al afiliado en una situación más desfavorable en el orden a la obtención del beneficio jubilatorio y, por lo tanto, declaró su inconstitucionalidad e inaplicabilidad al accionante por vulnerar los arts. 14 bis y 28 de la CN y 39 inc. 3 CPBA.
En cuanto al pedido de reconocimiento del año 1982 sobre el que el actor requirió el reconocimiento previsional, sostuvo que la exención estaba preceptuada en el art. 33 de la versión original de la ley 6716 aclarando el texto que no excluía la exigencia del ejercicio profesional. Por eso, entendió la jueza que había adquirido tal derecho a la fecha de su ingreso a la matrícula y por tanto se generó el derecho de acrecer el período de tiempo de ejercicio.
Sentado ello, ingresó en el tratamiento de la legitimidad de las resoluciones que denegaron la jubilación anticipada en base al art. 73 de la ley 6716 y el rechazo de las revocatorias. Aclaró que la cuestión giraba en torno a la motivación de los actos denegatorios de la acreditación de los años tenidos por desistidos. Puntualizó asimismo que en su carácter de ente público no estatal, las decisiones de la Caja de Previsión de Abogados quedan alcanzadas por la teoría del acto administrativo en cuanto a los elementos y requisitos que deben reunir. En ese marco, sostuvo la jueza a-quo que declarada la inconstitucionalidad del art. 73 que dio por desistido al actor del año 1986 a 1993 y admitida la procedencia del cómputo del proporcional de 1982, correspondía anular las resoluciones en cuestión en la medida en que se hallaban viciadas y admitir el derecho del actor al cálculo de los años de ejercicio conforme a la posibilidad de recupero de los años adeudados.
Agregó que la CSJN tiene dicho que en el sistema previsional argentino no tiene cabida la pérdida del derecho a la jubilación por el solo hecho de no haberse realizado aportes en tiempo oportuno, ni el depósito tardío por parte de los aportes obsta a la obtención del beneficio jubilatorio, dado que las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, pues la finalidad tuitiva de las leyes previsionales impone dar preferencia a las soluciones legales que brinden al afiliado facilidades para poder dar cumplimiento a la obligación solidarista de ingresar al régimen de los aportes adeudados.
Asimismo, estableció que los intereses debían liquidarse a la tasa pasiva digital determinada para el plazo fijo digital a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 242/252 la parte demandada interpuso recurso de apelación.
En primer lugar, se agravió de la concesión del beneficio jubilatorio previsto en el art. 36 sin la exigencia de cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Explicó que para obtener la jubilación anticipada, la ley exige 55 años de edad, 25 años de aportes computables y una condición técnica: que la valuación actuarial de los aportes efectuados, alcance como mínimo el requerido en el art. 35 inc. c. Agregó que la denegatoria al actor se funda en el incumplimiento de dos de ellos: tiene 22 años computables de ejercicio profesional en tanto por aplicación del art. 73 de la ley 6717 los años restantes fueron desistidos y la valuación de sus aportes solo alcanza 15,54 ius siendo necesarios 45 ius. Puntualizó que la sentencia resolvió el primer obstáculo declarando la inconstitucionalidad del art. 73 pero omitió resolver la segunda cuestión.
En cuanto a este punto, explicó que para acceder al beneficio de la jubilación anticipada, mayor es el requisito contributivo: los aportes que realizó el afiliado en su vida profesional deben ser de tal magnitud que equivalgan a los que debería realizar para obtener la jubilación ordinaria básica normal. Detalló los aportes determinados por la ley 6716 y destacó que cuando hay excedentes del CAO pueden utilizarse para cubrir faltantes del año posterior, mejorar la jubilación ordinaria, o para retirarse en forma anticipada. Para tal determinación se recurre a un cálculo actuarial que cuantifica los aportes realizados y los compara con los necesarios, y en el caso del actor, los requeridos eran 40,67 y sus aportes arrojaban 13,32, circunstancia que no fue cuestionada. Agregó que aun disponiendo el recupero de los años desistidos por aplicación del art. 73, sólo podría abonar a su respecto los aportes mínimos y al no haber excedentes tampoco se alcanzaría el cálculo técnico requerido. Así, destacó que no puede comprarse la jubilación y menos aún una anticipada y especial.
Postuló que la jueza fue más allá del pedido del actor ya que ni siquiera habilita la compra del beneficio sino que se la pretende dar graciosamente y en forma retroactiva. Agregó que para modificar el cálculo actuarial a los fines de una jubilación anticipada, los aportes ingresados deben ser significativamente mayores a los mínimos y lejanos en el tiempo a la fecha en que se pretende obtener el beneficio porque en caso contrario no hay forma de generar un cómputo que suplante los 10 años de ejercicio con aportes y destacó que dicha situación es comprendida por el actor, en tanto pretende que la Caja determine los montos necesarios a abonar para obtener el beneficio en la inteligencia de que es válido ingresar aportes sólo para llegar a la suma actuarial mínima.
En segundo lugar, se agravió de la declaración de inconstitucionalidad del art. 73 de la ley 6716.
Recordó que en el caso, el actor no contaba con los años de ejercicio profesional necesarios para obtener el beneficio requerido. Señaló que en nueve años de su vida profesional -1986 a 1994- los aportes ingresados no alcanzaron los mínimos legales y por aplicación del art. 73 la Caja perdió la posibilidad de su cobro y el actor la de computarlos a los fines previsionales.
Destacó que la sentencia no tuvo en cuenta que en materia previsional, las normas no regulan solamente el derecho de los beneficiarios en relación a las prestaciones, sino también y primordialmente, el fondo común con que se hace frente a esas erogaciones.
Agregó que la jueza de grado aplicó la doctrina del fallo Torregrosa de la SCBA y Salonia. Luego de referir los argumentos del fallo de la SCBA, puntualizó que uno del os cuestionamientos a la aplicación de la norma dado en Torregrosa y reiterado en Salonia, fue la supuesta falta de actividad administrativa de la Caja tendiente a notificar a los afiliados de la opción prevista en el art. 73, lo que no ocurrió en el caso en tanto de las actuaciones administrativas surge que el actor conoció la opción, y reconoce en sus presentaciones que no abonó temporalmente las CAO porque no podía, pero no acreditó dicha imposibilidad ni que hubiera optado por su cómputo. Guardó silencio y se benefició por la condonación de la deuda de dichos períodos.
Cuestionó el criterio sentado en el precedente Torregrosa de exigir una notificación especial y personal del art. 73. Sostuvo que ello constituye una demasía y manifiesta arbitrariedad que no responde al contexto normativo que integra. Reiteró que el mecanismo del art. 73 no importa renunciar al derecho a jubilarse, sino que por su aplicación pueden caer años si así lo determina la voluntad libremente expresada del afiliado.
Postuló también que la declaración de inconstitucionalidad resultaba abstracta, ante la improcedencia del beneficio. Ello, en tanto el actor se alejó de la profesión en 2014 sin rehabilitar su matrícula, por lo que ningún beneficio tenía derecho a exigir.
Concluyó que no podía aseverarse que apareciera acreditada la nulidad de las resoluciones de la Caja en cuanto rechazaron la procedencia del beneficio previsto en el art. 36 de la ley 6716 por no haber acreditado ni poder acreditar el actor aportes suficientes que habilitaran la consideración del beneficio de excepción anticipado pretendido.
III.- A fs. 253 la jueza de la instancia anterior ordenó correr traslado del recurso por el plazo de 10 días a la contraria, quien lo contestó a fs. 254/261 vta., solicitando su rechazo.
IV.- A fs. 263 la magistrada de grado dispuso la elevación de las actuaciones a esta Cámara para el tratamiento del recurso de apelación deducido, siendo recibidas a fs. 264 vta.
V.- A fs. 265 se pasaron los autos para resolver. A fs. 266/267 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad y se pasaron los autos para sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios formulados por la parte recurrente y la réplica pertinente; y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso de apelación formulado por la parte accionada.
2°) Recuerdo que en el caso, el magistrado a-quo hizo lugar a la demanda deducida por el Dr. Eduardo Luis Martin y, consecuentemente, declaró la nulidad de las Resoluciones dictadas por el Honorable Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados que habían denegado la pretensión de jubilación anticipada al actor, y reconoció su derecho para acceder al beneficio regulado por el artículo 36 de la ley 6716 desde la fecha de su petición administrativa -30/01/2014- con sus intereses y previa liquidación de los aportes adeudados, con costas a cargo de la accionada.
3°) La demandada, disconforme con el resultado de la sentencia, presenta recurso de apelación expresando agravios contra la misma. Básicamente presenta dos agravios. El primero, atacando propiamente el reconocimiento del derecho a la jubilación anticipada regulada por el artículo 36 de la ley 6716 otorgado por la sentencia al actor. El segundo, contra la declaración de inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley 6716.
En relación al primer agravio el apelante señala que la negatoria del beneficio pretendido por el actor se fundó en el incumplimiento de dos de los tres requisitos exigidos por la norma: años de ejercicio profesional computable y valuación actuarial, encontrándose cumplidos los años de edad. Y destacó que “la decisión judicial, resuelve el primer obstáculo para la procedencia mediante la declaración de inconstitucionalidad del art. 73 de la ley 6716… pero omite resolver la segunda cuestión necesaria para la procedencia -de factura imposible- por no poder comprarse los aportes no efectuados”. Agregó que “en la valuación de los aportes del Dr. Martín, se consideraron la totalidad de los ingresados durante su ejercicio, siendo evidente su insuficiencia. Conforme surge de la resolución y cálculo, el monto requerido al tiempo de su pedido era 40.67 y sus aportes arrojaban 13.32, circunstancia que no es cuestionada en autos. Debe entenderse además que aún disponiendo el recupero de los años desistidos por aplicación del art. 73, solo podría abonar respecto de éstos los aportes mínimos que se determinen, mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma, y al no haber excedentes tampoco se alcanzaría el cálculo técnico requerido. No se puede comprar la jubilación y menos aún ‘comprarse una jubilación anticipada y especial, ya que como se explicó esta surge de aportes excedentes y genuinos.”
En relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley 6716 el quejoso argumenta que: “la sentencia dictada e impugnada no tiene en cuenta que en materia previsional, las normas pertinentes no regulan solamente el derecho de los beneficiarios en relación a las distintas prestaciones, sino también y, primordialmente, el fondo común con que se hace frente a esas erogaciones, una de las caras del principio de solidaridad y sustento de la responsabilidad social”. Asimismo, cuestionando la aplicación por parte de la a-quo de los precedentes Torregrosa y Salonia, sostuvo que “uno de los cuestionamientos a la aplicación de la norma del fallo ‘Torregrosa’, reiterado por derivación en ‘Salonia’, fue la supuesta falta de actividad administrativa de la Caja tendiente a notificar a los afiliados de la opción prevista en el art. 73. Sin embargo, este argumento no es aplicable al actor, surge de las actuaciones administrativas acompañadas, que el accionante conoció perfectamente la opción… Declarando el actor que conoce dicha decisión y consecuencias, no puede ahora valerse de un precedente que claramente apunta a profesionales que no pudieron manifestar su voluntad”. Agregó a ello que “el pronunciamiento recaído ‘in re Torregrosa Lastra’, al requerir la notificación personal del art. 73 es una demasía y una manifiesta arbitrariedad que no responde al contexto del cuerpo normativo que integra”. Por último, sostuvo que “el beneficio del actor, solo encuentra fundamento en la ilegal y nula interpretación del art. 36. Resuelto el presente en tal sentido, convalidando las decisiones de la Caja y considerando que Martín se alejó de la profesión en 2014 sin rehabilitar su matrícula hasta la fecha, ningún beneficio actual tiene derecho exigir, por tanto, la declaración de inconstitucionalidad del art. 73 deviene abstracta”.
4°) Expuesto el núcleo de los agravios formulados por el apelante, y antes de entrar propiamente en el tratamiento de los mismos creo necesario transcribir las normas legales que regulan y forman el plano normativo de la sentencia recurrida; como así también señalar lo que surge de las constancias relevantes del expediente administrativo que tramitara ante el ente público no estatal accionado.
La dos principales normas que forjan el meollo de la sentencia recurrida -y por ende de los agravios formulados- lo constituyen los artículos 36 y 73 de la ley 6716. Dichos artículos rezan: “ARTICULO 36°: (Texto según Ley 11.625) Jubilación anticipada. Requisitos. A partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad y con veinticinco (25) años de ejercicio profesional, los afiliados podrán solicitar la jubilación anticipada, siempre que la valuación actuarial de los aportes efectuados alcance como mínimo el requerido en el art. 32, inc. c). En este caso su haber será equivalente a una jubilación ordinaria básica normal, sin derecho a los complementos por mayores cotizaciones, establecido por el art. 47 ter, de la presente ley” y “ARTICULO 73°: (Incorporado por artículo 32° de la Ley 11.625) Cuotas impagas: Opción. Los afiliados que hasta la vigencia de la presente ley no hubieran cumplimentado el pago de las cuotas anuales obligatorias instituidas por el art. 12°, inc. b), de la ley 6716, modificada por el art. 2° de la ley 10268, podrán optar, por única vez, por el cómputo del o los años respectivos a los fines jubilatorios o por la pérdida de dicho cómputo, en cuyo caso se extinguirán las obligaciones del afiliado frente a la Caja por los respectivos años. La opción referida deberá efectuarse dentro del primer año de vigencia de la presente ley; el silencio del afiliado se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años total o parcialmente adeudados. La opción por el cómputo del o los años respectivos a los fines jubilatorios importará la obligación de ingresar los aportes. Los aportes, contribuciones y anticipos efectuados por los afiliados por la pérdida del cómputo de los años adeudados, se trasladarán al primer año de vigencia de esta ley para que, sumados a los en él depositados, puedan servir para completar el monto de la cuota anual obligatoria fijada por el art. 12, inc. b). Para el traslado indicado en el párrafo anterior se observará el siguiente procedimiento: a) Hasta el 31 de marzo de 1991: los importes correspondientes se actualizarán por el coeficiente resultante de dividir el índice de precios al consumidor, nivel general, suministrado por el INDEC para el mes de marzo de 1991 por el del mes del o de los depósitos realizados. b) A partir del 1 de abril de 1991: a los importes resultantes del inciso anterior y a los aportes, contribuciones y anticipos registrados desde esta fecha se le adicionará hasta el 31 de diciembre del primer año de vigencia de esta ley, la tasa de interés que fija la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, para la actualización de los montos de los honorarios. Si a pesar de esta imputación no se llegare a cubrir el monto de esa cuota, se seguirá el procedimiento de mora establecido en el art. 24°”.
5°) En relación al expediente administrativo encuentro que los principales elementos a tener en cuenta son los siguientes:
A fs. 2/3 (numeración del expediente glosado al principal) obra escrito del actor peticionando el beneficio regulado por el artículo 36 de la ley de marras;
A fs. 6/7 obra informe expedido por el Colegio de Abogados de Morón;
A fs. 8/11 obra informe sobre aportes y obligaciones de pago;
A fs. 12 se encuentra agregado el dictamen de la Comisión de Jubilaciones, Pensiones, Subsidios y Asignaciones aconsejando denegar el pedido de jubilación anticipada formulado por el actor.
A fs. 13 obra Resolución del Honorable Directorio de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires denegando el pedido de jubilación anticipada formulado por el Sr. Eduardo Luis Martin por no hallarse comprendido en los términos del art. 36 ley 6716.
A fs. 16/19 luce escrito de reconsideración presentado por el actor contra la resolución que denegó su pedido de jubilación anticipada.
A fs. 24 obra Resolución del Directorio de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires denegando el pedido de recupero de los años 1986 a 1994, desistidos por el Dr. Martín por aplicación del art. 73 de la ley 6716.
A fs. 29 se encuentra el dictamen de la Comisión de Jubilaciones, Pensiones, Subsidios y Asignaciones emitido como consecuencia del recurso de reconsideración deducido, aconsejando denegar el pedido de jubilación anticipada formulado por el actor.
A fs. 30 obra Resolución del Honorable Directorio de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires rechazando el recurso de reconsideración interpuesto por el actor por no hallarse comprendido en los términos de la reglamentación vigente, atento que la ley 26970 no resulta de aplicación por la Caja por cuanto fue dictada para trabajadores del sistema integrado nacional.
A fs. 31/32 obra carta documento dirigida al Dr. Martín, notificando la resolución de fs. 30, diligenciada con fecha 15 de abril de 2017.
6°) Expuestos los antecedentes, el plano normativo, y los principales elementos del expediente administrativo entro entonces al tratamiento de los agravios formulados, comenzando por aquel que ataca la declaración de inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley 6716.
Señala el agraviado, según su parecer, que el actor solo puede acreditar 22 años de ejercicio profesional, razón por la cual ésta resulta la principal motivación que lleva a la jueza a declarar la inconstitucionalidad del artículo 73 a los efectos de que se puedan computar para configurar el beneficio peticionado los años presuntamente desistidos al amparo del artículo declarado inconstitucional. Señala como parte de su defensa lo que considera una omisión de la sentenciante al no ponderar en el caso que no sólo juegan en el mismo los derechos del accionante sino también aquellos que hacen a la protección de lo que denomina “el fondo común” base del sustento del principio de solidaridad. Analiza el derecho a opción que regula el artículo 73 de la ley y entiende que la aplicación rigurosa de la doctrina emanada del caso “Torregrosa” SCBA, causa I 2175, al sub lite resulta inaplicable. Lo mismo resulta para el fallo “Salonia” -dictado por esta Alzada- que también da fundamento a la sentencia de la jueza a-quo y cuya aplicación a la controversia de autos resulta no ajustada a derecho -según el parecer del apelante- en tanto al igual que la doctrina sentada en “Torregrosa” “…al requerir la notificación personal del art. 73 es una demasía y una manifiesta arbitrariedad que no responde al contexto del cuerpo normativo que integra”.
Adelanto que pese a los argumentos vertidos, el agravio no es de recibo.
En principio debo recordar que la doctrina legal que emana de nuestro más Alto Tribunal provincial resulta obligatoria para los organismos judiciales inferiores. Esta Alzada tiene dicho en relación a esta cuestión, que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causas N° 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; N° 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007 y N° 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011, entre otras).
7°) Lo expuesto sería suficiente aval para rechazar el agravio formulado sobre la cuestión por el quejoso; no obstante lo cual quiero transcribir algunos párrafos del enjundioso voto del Dr. Genoud -que hiciera mayoría unánime conjuntamente con las adhesiones de los Dres. Pettigiani, Hitters y Negri- en la causa “Salonia”, SCBA, A-72268, sentencia de fecha 23/12/2014, pues creo que no sólo ratifica el alcance y obligatoriedad de la doctrina legal emanada del Superior Tribunal, sino que da respuesta calificada a lo planteado en autos al tratarse, justamente, del mentado caso “Salonia” donde esta Alzada y en base a la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial declarara la inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley 6716.
Dijo el Dr. Genoud en tal oportunidad: “Ahora bien con relación al agravio vinculado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 73, advierto que la sentencia atacada se dictó conforme la doctrina legal de esta Suprema Corte resuelta en la causa ‘Torregrosa Lastra’, expresamente citada en ambos fallos y en la cual este Tribunal descalificara dicha norma por su contradicción con la Carta Magna local.” Y que “De lo expuesto surge claro que los hechos y circunstancias que rodearon a dicha causa, son idénticos a los aquí debatidos, en dicha oportunidad -como en esta-, la circunstancia de tener por desistidos los años de ejercicio profesional desde 1985 hasta 1994 resulta determinante para acceder al beneficio, situación que hace plenamente aplicable la doctrina que de éste emana. Ahora bien, con referencia al agravio del quejoso vinculado con la supuesta subordinación moral de la alzada por la aplicación que ésta ha realizado de un único precedente (el ya citado «Torregrosa Lastra»), debo recordar que este Tribunal reiteradamente ha sostenido que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser revocadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales (conf. Ac. 42.965, sent. del 27-XI-1990 en «Acuerdos y Sentencias», 1990-IV-309; Ac. 45.768, sent. del 22-IX-1992 en «Acuerdos y Sentencias», 1992-III-458; Ac. 52.258, sent. del 2-VIII-1994 en «Acuerdos y Sentencias», 1994-III-208; Ac. 57.981, sent. del 27-XII-1996; Ac. 58.428, sent. del 17-II-1998; C. 92.695, sent. del 8-III-2007; A. 70.613, «Fortuna», sent. del 17-VIII-2011 y A. 71.628, «Unzaga» sent. del 3-VII-2013). Por su parte respecto de la pretensión de que para ser doctrina legal, sea necesario al repetición debo recordar también que conforme tiene dicho esta Corte ello no es indispensable pues «un solo fallo, interpretando una norma legal, debe ser considerado doctrina legal, hasta tanto no sea modificado por otro posterior..» (conf. doct. causas Ac. 46.105, sent. del 22-IX-1992 y Ac. 53.753, sent. del 4-IV-1995).”
Por todo lo expuesto, el agravio no resulta de recibo y así lo dejo propuesto a mis distinguidos colegas.
8°) Entro ahora al tratamiento del primer agravio formulado por el apelante. Laminarmente, señala el quejoso que el reconocimiento del beneficio regulado por el artículo 36 de la ley 6716 efectuado por la juez a-quo lo ha sido en desconocimiento de los requisitos legales y reglamentarios (en referencia al plano normativo reglamentario no aclara en su exposición cuales son las normas violadas. Sí lo hace en relación al plano normativo legal).
El apelante hace un desarrollo de cuáles son los requisitos exigidos por la norma legal para acceder al beneficio peticionado por el actor y reconocido por la sentencia de primera instancia. En relación a esta cuestión señala que el actor no cumple con los 25 años exigidos por la norma ya que sólo puede acreditar 22 años como computables. Acto seguido, también señala que no cumple con el requisito de la “valuación actuarial” ya que afirma que la misma debe alcanzar “45” IUS y que en el caso del actor solo alcanza 15,54 IUS. (No se señala cual es la norma que impone la condición de los 45 Ius a los efectos del beneficio, que desde ya adelanto no resulta de norma legal alguna).
Señala -y reconoce- que al haber declarado la jueza a-quo la inconstitucionalidad del art. 73 de la ley previsional para abogados salva el primer obstáculo, pero omite dar respuesta al otro requisito: el de la valuación actuarial.
Con respecto al requisito de poder acreditar los 25 años que exige la norma debo señalar dos cuestiones. La primera, que se relaciona a si los 25 años lo son de ejercicio profesional, o si como lo postula la quejosa lo son por años computables en base a los aportes, en el caso y según el parecer de la apelante el actor sólo podría computar 22 años no alcanzando los 25 años exigidos por ley, reitero según su criterio. Daré respuesta a esta cuestión. La segunda es que, independientemente de la respuesta que se dé a la primer cuestión, al proponer y ratificar la inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley 6716 por los fundamentos dados ut supra, la cuestión sobre el incumplimiento de los años de servicio no puede prosperar. No obstante, debo dejar aclarado que aun sin la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada la norma legal sólo exige 25 años de ejercicio profesional. El texto de la norma -transcripto supra- no habla de “años computables” como lo pretende el quejoso, sino de “ejercicio profesional”. Por lo que cuando el texto de la norma resulta claro no cabe apartarse del mismo por vía hermenéutica -cfr. CSJN Fallos 329:5621; SCBA, Ac. 94.535, sent. de fecha 22/03/2006; A. 70.316, sent. de fecha 09/05/2012, entre otras; esta Cámara in re: causas N° 2446, “Lange”, sent. del 12/04/2011; N° 6019, “Telecom”, sent. del 05/04/2017, entre otras.
En definitiva, superando el actor los 25 años de ejercicio profesional -cfr. fs. 41, Certificado del Colegio de Abogados de Morón; y fs. 43, Certificado Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires -el agravio en relación a esta cuestión no resulta de recibo.
9°) Entro finalmente al agravio formulado por el apelante en relación a la cuestión del supuesto incumplimiento por parte del actor del requisito de que “la valuación actuarial de los aportes efectuados alcance como mínimo el requerido en el art. 32, inc. c).” (cfr. Art 36 texto ley 11.625).
Lo primero que debo señalar en relación a esta cuestión es que la redacción de la norma resulta ciertamente confusa y con remisión puntual al texto de una norma -art. 32 inciso c)- que no se corresponde con el texto aprobado del artículo 32. En efecto, el referido artículo 32 de la ley 6716 vigente regula una cuestión totalmente ajena a la cuestión de los aportes -y no cuenta con ningún inciso-, por lo que no hay correlación entre el reenvío del artículo 36 y este artículo. Lo que ya de por sí trae confusión y dudas sobre el verdadero alcance interpretativo del texto del artículo 36, producto de una mala técnica legislativa. Debo señalar que la ley 11.625 que reformó la ley 6716 y creó la jubilación anticipada que hoy regula el artículo 36, había dispuesto como numeración originaria para este artículo el 32 bis -cfr. texto artículo 10 de la ley 11.625- como un texto adicional del artículo 32 que también modificaba en su redacción -ver artículo 9 de la ley 11.625.
Con este marco de análisis de los textos originales de la ley 11.625 puede deducirse -sin ningún tipo de dudas- que el reenvió “real” que hace el artículo 36 en la nueva numeración de la ley 6716 vigente resulta ser al artículo 35 que es el que regula la jubilación ordinaria. Este artículo en su inciso c) dispone: “c) Haber cumplido con los aportes mínimos previstos por el inciso c) del art. 32 de la ley 6716 en su texto original y a partir de la vigencia de la ley 10268 con la cuota anual obligatoria establecida por el art. 12° inc. b) de esta ley.»
Por ello -y dentro de este marco interpretativo- resulta claro que lo que dispone como tercer requisito el artículo 36 a los efectos de acceder al beneficio jubilatorio anticipado -y más allá de la confusa redacción que exhibe al hablar de “valuación actuarial”- es que el afiliado cumpla con su obligación de tener sus cuotas anuales obligatorias pagas a partir de la sanción de la ley 10.268, promulgada con fecha 17/1/1985 (o los aportes mínimos exigidos por la ley 6716 en su texto original si resultan anteriores a la entrada en vigencia de la ley 10.628). Debo recordar que esta jubilación anticipada obedeció a la voluntad del legislador de acordar -ante el incremento en diez (10) años de edad y ejercicio profesional para la jubilación común o plena- la posibilidad de obtener una jubilación básica que, si bien mantiene los requisitos de los 55 años y 25 años de ejercicio profesional del anterior texto vigente, no permite alcanzar un haber pleno al vedar toda posibilidad de acrecentamiento por mayores cotizaciones -cfr. art. 36 último párrafo. Se trata por ello de una jubilación con haber limitado, de ahí los menores requisitos para el acceso a este beneficio.
Desentrañada la cuestión interpretativa relativa al verdadero alcance que debe darse al tercer requisito mentado en el artículo 36 a los efectos de alcanzar el beneficio jubilatorio, resta por analizar si la denegación del beneficio por parte la accionada al actor por adeudar tres cuotas anuales obligatorias -cfr. fs. 45, certificación expedida por la propia accionante- resulta ajustado a derecho, o si por el contrario, y dada la naturaleza del derecho en juego, y a los principios constitucionales, legales y doctrinales que regulan la cuestión, resulta ilegítima.
Es principio en la materia -en tutela del derecho constitucional a acceder a los beneficios de la seguridad social, y en especial a la irrenunciabilidad de los mismos (cfr. art. 14 bis CN y art. 39 inciso 3) CPBA)- que la sola circunstancia de no haberse efectuado los aportes en tiempo oportuno no acarrea la pérdida del derecho jubilatorio (cfr. CSJN Fallos 313:1074; 311:104; 310:2945; SCBA causas B. 60.484 “Jiménez de Alvarez”, sent. de 07/11/2001; B. 60.133 “Gutzo”, sent. de 27/12/2002) en tanto ello resultaría una solución grave y extrema atentatoria contra la propia existencia del derecho constitucionalmente tutelado (cfr. doct. SCBA Causa I. 2.110 “Iriarte Madoz”, sent. de 06/10/2004), máxime cuando resulta ser la finalidad tuitiva que se desprende de las leyes previsionales la que impone dar preferencia a las soluciones legales que brinden al afiliado posibilidades para dar cumplimiento al ingreso de los aportes adeudados (cfr. CSJN Fallos 310:2945). En autos ha quedado probado entonces que el actor reúne los años de edad y ejercicio profesional para acceder a la jubilación peticionada, y que en materia de aportes registra 22 años con cumplimiento de la cuota anual obligatoria, adeudando al momento de la petición tres (3) cuotas anuales obligatorias, razón por la que nada obsta a que la cancelación de los aportes adeudados se realice con posterioridad (cfr. doct. SCBA causa B. 50.960 “Monod Nuñez”, sent. de 14/03/1989).
Por todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la resolución recurrida -por los fundamentos dados- en todo cuanto ha sido materia de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 51 CCA); 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 del Decreto Ley N° 8904/77).
Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la resolución recurrida -por los fundamentos dados- en todo cuanto ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 51 CCA); 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 del Decreto Ley N° 8904/77).
Téngase a la demandada por constituido el domicilio procesal en el lugar indicado a fs. 242 (art. 56 inc. 4 CCA).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
016668E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113197