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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 31 de octubre del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Culasso, Beti Norma c/ ANSES-jubilación por invalidez” (Expte. N° 61012764 /2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada- a tenor del poder de fs. 29- en contra de la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada por el actor, declarando el derecho a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional conforme las pautas establecidas en los considerandos respectivos. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada funda el recurso de apelación. Argumenta que el Juez de grado remite al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, como si todos los servicios declarados por el beneficiario hubieren sido en vinculación dependiente, desconociendo que ha tenido servicios autónomos. Asimismo, se agravia por la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Finalmente, se agravia por la imposición de intereses (fs. 90/93vta.).
Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 95).
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional adquirido con fecha 02.06.08, con arreglo a las leyes 24.241 y 24.476 (fs. 78 y 90 del expte. adm. 024-27-05472203-1-974-000001), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. ( fs. 1/3).
III.- Ahora bien, este Tribunal -luego de realizar un pormenorizado análisis de la resolución recurrida y las demás constancias de la causa- advierte que asiste razón a la demandada en cuanto a que el Juez interviniente ha efectuado una incorrecta calificación del caso, por cuanto al momento de resolver ha considerado como si la actora hubiera efectuado aportes en relación de dependencia, cuando en realidad tiene acreditado servicios aportados también en la categoría de autónomo y bajo el régimen de moratoria, tal como surge del expediente administrativo, motivo por el cual debe modificarse la calificación efectuada por el Sentenciante (fs. 78/90 y demás constancias del expte. adm. 024-27-05472203-1-974- 000001).
Cabe tener presente que el art. 24 de la Ley 24.241 dispone: “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO(35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Facultase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías; c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores. Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables. Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior”.
Ello así, es conveniente señalar que conforme surge de la norma antes transcripta, las pautas para determinar el haber inicial difieren según se trate de aportantes dependientes, autónomos o mixtos. Consecuentemente, entendemos que el Juzgador en su sentencia debe básicamente encuadrar al actor según la naturaleza de los aportes efectuados y en base a ello, realizar el análisis tendiente a determinar la procedencia o no del reajuste y su retroactividad y, para el caso de así corresponder, precisar a tales efectos las pautas a seguir en cada caso concreto.
Oportuno es señalar que es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicable
Esto es, toda sentencia judicial debe atenerse a la situación que es objeto del juicio y aplicando las normas que rigen el caso, correspondiendo al Sentenciante, resolver con arreglo a las constancias de la causa y pronunciarse sobre lo requerido y la normativa aplicable a la materia.
IV. En el caso de marras, y como ya se dijera, el Iudicante ha fallado encasillando a la accionante como beneficiario de una jubilación con servicios con aportes en relación de dependencia, lo que no se ajusta a los que efectivamente corresponden por cuanto también tiene servicios acreditados como aportante mixto (como dependiente y autónomo, con aportes adquiridos bajo el régimen de moratoria), lo cual conducirá necesariamente a efectuar cálculos distintos a los que deben realizarse para hacer efectivo el reajuste del haber previsional -claro está en caso de que éste último resulte procedente-, incluso teniendo en cuenta el régimen de moratoria al que se acogió, lo que permite afirmar a este Tribunal que la sentencia de grado no cumple con las formalidades exigidas por el inc. 6º del art. 163 del C.P.C.C.N. en cuanto dispone que: “La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener (…) la aplicación de la ley, y (…) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley declarando el derecho de los litigantes…”.
IV.- En ese marco, correspondería remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que el Sentenciante dicte nuevo pronunciamiento. No obstante ello, este Tribunal no puede obviar que desde el dictado de la resolución en crisis, han transcurrido prácticamente 5 años, por lo que cumplimentar con la citada remisión implicaría una mayor dilación y desgaste jurisdiccional que redundaría en una afectación del principio de economía y celeridad procesal, que encuentra su fuente constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual corresponde ingresar al tratamiento del fondo de la cuestión.
V.- En primer lugar, se advierte que la accionante obtuvo su beneficio previsional con arreglo a las leyes 24.241 y 24.476 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 90 del expte. adm. y fs. 1/3 de autos, respectivamente).
Asimismo, y como se dijo anteriormente, se desprende que la actora, señora Culasso, ha tenido aportes realizados como dependiente y también en el carácter de autónomo, con aportes adquiridos bajo el régimen de moratoria.
Así las cosas, en relación a los aportes como dependiente, y el agravio de la demandada referido a la aplicación del precedente “Elliff”, cabe destacar que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios” (Expte. N° FCB 33130153/2010/CA1), entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en cuanto al punto.
VI.- Con respecto a los aportes como autónomo, cabe señalar que los mismos quedan comprendidos dentro de la doctrina sentada por el Tribunal Cimero en autos “Makler, Simón”, sentencia del 20-5-2003 en la cual se ordena considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas, ya que de lo contrario no se reflejaría adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado. En igual sentido se pronunció la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I en autos “Tognon, Sergio José”, sentencia n° 112.118 del 23-11-2004; y la Sala II en autos “Failembogen, Indy” sentencia n° 128.978, del 11-3-2009.
VII.- Ahora bien, diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, no cabe para ellos en este caso actualización alguna, pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio (Conforme C.F.S.S. 16/12/13 en autos: “Boffa, Ana María c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios”).
VIII.- En función de lo expuesto, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, en relación a los aportes efectuados en carácter de autónomo, cabe tener presente los lineamientos jurisprudenciales aquí brindados, debiendo ordenarse el recálculo del haber inicial para aquellos períodos no incluidos en el régimen de moratoria, y confirmarla respecto a los aportes efectuados en relación de dependencia.
IX.- En lo que respecta al agravio referido a los intereses mandados a pagar correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias de haberes, y a fin de dar respuesta al mismo se remite a los argumentos brindados por este Tribunal en los autos: “DUS, MARIA LUISA C ANSES – REAJUSTE DE HABERES (Expte. Nº 33040602/2012) y FERREYRA, ANA MARIA C/ ANSES – REAJUSTES DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24060029/2006/CA1) En función de ello, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo referido a este punto.
X.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la resolución de fecha 4 de Diciembre de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Villa María y en consecuencia, corresponde tener presente lo dispuesto en relación a los aportes efectuados en carácter de autónomo, ordenando el recálculo del haber inicial para aquellos períodos no incluidos en el régimen de moratoria.
II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076826E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134948