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JURISPRUDENCIA
Salta, 28 de noviembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Sentencia apelada: Que con fecha 25 de marzo de 2019 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Luis Gabriel Checa en contra de la ANSeS, ordenando la redeterminación de su haber inicial según las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Makler, Simón” y, por la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social en autos “Sumbaino, Corentino Pedro c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. del 2/5/2012. Asimismo, ordenó el pago al actor de los retroactivos adeudados desde el 28/5/2010 con más los intereses a tasa pasiva del BCRA hasta su efectivo abono. Con costas por el orden causado (fs. 77/80).
II. Agravios: Que a través del memorial presentado a fs. 90/92 el letrado apoderado del actor objeta la metodología de reajuste dispuesta por el juez de grado y solicita que se ordene a la ANSeS la redeterminación de su haber jubilatorio según “los supuestos más favorables”. En tal sentido, sostiene que los proporcionales deben actualizarse a la fecha de adquisición del derecho, conforme la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el caso “Elliff”; es decir, mes a mes con un índice que permita equiparar los 30 años de aportes. Por otra parte, solicita que se determine un plazo para el cumplimiento de la sentencia y, que se fije una sanción conminatoria para el caso de su incumplimiento.
III. Decisión del Tribunal:
1. Que de las constancias de la causa surge que el señor Luis Gabriel Checa obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 20/12/2007, bajo el régimen previsto por la ley 24.241; para el cual se tuvieron en cuenta 32 años y 9 meses de sus aportes como autónomo en diferentes categorías (A, B, D y E).
Se desprende, además, que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber (fs. 8) y que su reclamo fue desestimado por la ANSeS mediante la resolución RNT-B 01671/12 (fs. 2/5).
2. Que, en ese marco, resulta necesario recordar los antecedentes legales y jurisprudenciales más relevantes referidos al reajuste de los haberes jubilatorios de autónomos.
Así, pues, se observa que la derogada ley 18.038 (30/12/1968) -régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores autónomos- establecía diferentes categorías para el pago de los aportes previsionales (art. 10) y fijaba pautas para la determinación del haber inicial (art. 33) que condujeron en la práctica a que los jubilados autónomos, cualquiera fuera la categoría en la que aportaron mientras estuvieron en actividad, percibieran el haber mínimo.
Dicha situación motivó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciara en el antecedente “Volonté, Luis Mario”, el 28/3/1985 (Fallos: 307:204), oportunidad en la que se acreditó que el actor había aportado en categorías superiores y que, a pesar de ello, por aplicación de la ley citada, esa circunstancia no se veía reflejada en su haber, ya que percibía el mínimo. Ante eso, el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad del referido art. 33.
Años después, advirtiendo los resultados irrazonables a los que se arribaba en la determinación del cálculo del haber inicial y la movilidad de las prestaciones de los trabajadores autónomos, conforme ley 18.038, y las respectivas resoluciones administrativas, el Alto Tribunal consideró que tal como ocurre en los casos de determinación del haber inicial de quienes siempre trabajaron en relación de dependencia, en los que se tomaba el promedio de las remuneraciones de los tres mejores años extraídos de los últimos diez años, en el caso de los trabajadores autónomos se debían considerar los últimos 15 años para efectuar el prorrateo que señala el art. 36 de la ley 18.038 (“Rodríguez, Emilio”; Fallos: 312:2089).
Con posterioridad, en “Makler, Simón” (del 20/5/2003), la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que el referido límite de quince años “excluía del cálculo extensos períodos anteriores durante los cuales el trabajador aportó a categorías superiores, con lo que se obtiene un promedio que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado”, disponiendo que para el cálculo del haber inicial correspondía, entonces, tener en consideración “la totalidad de los aportes autónomos realizados”.
3) Que en las presentes actuaciones se advierte, conforme se indicó en el punto 1), que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el régimen actual para jubilados autónomos, previsto por los arts. 8, 10, 11, 19 y 24 incisos “b” y “c” de la ley 24.241.
Según lo normado por el art. 24 inc. b) citado “si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categoría en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías”.
Por su parte, el decreto reglamentario 679/95, dispone que cuando se computaren servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.
Así, pues, el juez de primera instancia acogió la pretensión del actor ordenando para el cálculo de su haber inicial la aplicación de las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el aludido caso “Makler”, según las cuales se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportados; disponiendo que luego, es decir, una vez recalculado el haber inicial, se ajuste conforme las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07 y 279/08 y, con posterioridad, según la fórmula prevista en el anexo de la ley 26.417 (considerando V de la sentencia apelada, a fs. 79/80).
4) Que, desde tal perspectiva, los agravios formulados por la parte actora dirigidos a cuestionar las pautas fijadas en grado para el reajuste del haber jubilatorio no pueden prosperar.
En primer lugar, porque el planteo tendiente a la actualización de las proporciones del haber mínimo según lo dispuesto por la CSJN en el fallo “Elliff”, que la recurrente pretende introducir recién en esta instancia, no fue propuesto a la decisión del juez de grado, por lo que resulta extemporáneo, conforme lo establecido por el art. 277 del CPCCN.
En segundo lugar, porque la metodología de reajuste dispuesta en el considerando V de la sentencia apelada coincide con el criterio adoptado reiteradamente por este Tribunal (causa “Ivaldi Noemi Veli c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, expte. 41000231/2010, sent. del 29/8/2016, entre otros); e implica la actualización de los aportes efectuados teniendo en cuenta todos los años y categorías efectivamente aportadas, conforme las pautas fijadas por el Máximo Tribunal en los antecedentes citados (“Volonte”, “Rodríguez” y “Makler”), contemplando el esfuerzo contributivo del Sr. Checa.
Por todo ello, corresponde desestimar los agravios formulados por el letrado apoderado del actor y, consecuentemente, confirmar lo decidido con relación al reajuste de su beneficio jubilatorio.
IV.- Que en cuanto al planteo de la demandante referido a la determinación de un plazo para el cumplimiento de la sentencia, estése a lo expresamente dispuesto por el juez en el considerando V de la sentencia (fs. 80).
V.- Que, finalmente, en cuanto a la fijación de una sanción conminatoria a la ANSeS para el caso de incumplimiento de la sentencia dictada en autos, cabe señalar que el planteo de la actora resulta conjetural y, por tanto, abstracto, por lo que tampoco puede prosperar (art. 277 del CPCCN).
El doctor Guillermo Federico Elías dijo:
Comparto la solución propuesta por mis colegas, de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “PATIÑO, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Impugnación de acto administrativo”, expte. N° 41000442/2009, sent. del 11/8/2016 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 81 y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia a fs. 77/80, en todo cuanto fue objeto de agravios. Con costas por el orden causado (cfr. art. 21 de la ley 24.463).
II. REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN Nros. 15 y 24 de 2013 y, oportunamente, devuélvase.
Firmado Guillermo Federico Elias, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz
075985E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137527