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JURISPRUDENCIA
Salta, 5 de noviembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Resolución apelada: Que el 22 de junio de 2017 el juez de grado declaró abstracta la cuestión planteada e impuso las costas a la demandada (art. 68 del CPCCN) (fs. 27).
II.- Agravios y su contestación: Que la demandada se agravia de la imposición de costas por cuanto entiende que nunca fue parte del presente proceso, en tanto no existe constancia de notificación válida y oportuna a su mandante. Hace reserva del caso federal (fs. 33/34).
Corrido el traslado de ley, la contraria solicita su rechazo, conforme los argumentos expuestos a fs. 37.
III.- Decisión del Tribunal:
1.- Que el 17 de febrero de 2017 la letrada apoderada de Mario José Jorge interpuso una acción de amparo por mora en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social a los fines de que se le fijara un plazo para el dictado del acto administrativo relacionado con el pedido de beneficio previsional peticionado oportunamente en sede administrativa con fecha 8/1/2016 (fs. 11/13).
El juez de grado decretó a fs. 16 que en el plazo de 5 días se requiriera a la Anses que informe las causas de la demora; con lo que con fecha 10 de abril de 2017 el Jefe de UDAI Orán hizo saber que el trámite de jubilación docente solicitado por el actor fue resuelto favorablemente con alta en junio de 2017, encontrándose “sujeto a los controles administrativos correspondientes” y que la demora tuvo que ver con verificaciones relativas a los servicios prestados por el solicitante (fs. 21).
Que cabe confirmar la resolución venida en apelación, toda vez que el organismo previsional cumplió con la petición efectuada por el Sr. Jorge en sede administrativa en enero de 2016 recién con la promoción de las presentes actuaciones y, si bien es cierto que formalmente el tribunal de grado no proveyó la acción de amparo por mora en la causa, lo cierto es que frente al requerimiento de informes en este expediente (fs. 16 y 19) el organismo previsional cumplió con el dictado de la resolución respectiva, con lo que la acción de amparo se tornó abstracta.
Como consecuencia de ello, se debe desestimar el recurso puesto que “si la acción de amparo era viable cuando fue deducida, pero durante su tramitación se produjo un acontecimiento extintivo del derecho, corresponde imponerle las costas a la demandada” (CNC, sala C, 21/9/82, ED 102-618 citado por Roberto G. Loutayf Ranea en “Condena en costas en el proceso civil”, Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 498).
Por lo que, se RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 33/34 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 22 de junio de 2017. Con costas a la perdidosa por el principio objetivo de la derrota, art. 68 y cc. del CPCCN.
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013 y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
La Dra. Mariana Inés Catalano no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Firmado Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Ernesto Solá
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz
Secretaría
075971E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137500