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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs.250/252, se alza la parte actora a tenor del memorial de fs.257/260, dicha presentación mereció, a su vez, la réplica de fs.266/268.
Por su parte, la representación letrada del demandado apela la regulación de sus honorarios por entenderlos reducidos (cfr.255).
II. La parte actora se alza porque entiende incorrecta la valoración de las pruebas efectuadas en la instancia anterior. Por último cuestiona los honorarios de la representación letrada de los demandados por considerarlos altos.
III. Considero que la queja intentada no debería prosperar.
Tal como sostuve en reiteradas oportunidades, resulta necesario señalar, en primer lugar, que en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de la pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa del magistrado.
El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados.
Así declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (ver SD 79.226 del 13/3/02, dictada en la causa “Bernardi, Amadeo c/ Codeseira Costas de Alvarez, Carmen y otros s/ Despido”).
Dada la forma en que quedó integrada la litis, correspondía a la actora la acreditación de los extremos invocados en el inicio (art. 377 del CPCCN). No obstante, considero que las pruebas por ella aportadas resultan insuficientes e insustanciales a los fines pretendidos.
En efecto, lo cierto y concreto es que las declaraciones brindadas por los testigos que declararon a instancias de la trabajadora (Roccatagliata –a fs.120/121-, Salguero –a fs.122/123-, Bertazzoli –a fs.124/125- y Pallacoy –a fs. 126/127) resultan sumamente vagas e imprecisas, se basan en comentarios e incluso contradicen aspectos mencionados en la demanda.
La primera de ellas, Patricia Paula Roccatagliata, manifestó que se domicilia en la calle Rivadavia … …º … Capital y dijo conocer a la actora porque en julio del 2009 a su gatito lo asistió en la veterinaria Cediap y que fue sólo en esa oportunidad, que no conoce a los demandados (ver fs.120/121).
Luego, Salguero, dijo vivir en la avenida Edison … de la localidad de Martínez y llevar a su mascota los sábados, domingos y miércoles, por un lapso aproximado de 7 meses, hasta la veterinaria en donde atendía la actora esto era Rivadavia al … de Capital Federal (ver fs.122/123).
Bertazzoli, quien manifestó domiciliarse en Fair … Monte Grande, Provincia de Buenos Aires, dijo que compraba alimentos en la veterinaria que está en Rivadavia al … de Capital, que veía a la actora atendiendo a las mascotas como veterinaria y vendía alimentos. Que a los demandados los vio atendiendo. Que el dicente iba a la veterinaria, los fines de semana o días de semana, que iba una vez por semana cuando necesitaba alimentos. Que sabe que la actora cuando el dicente fue ella hacía poco había empezado a trabajar que cree que fue en octubre del 2008. Que sabe que la actora trabajaba por la tarde hasta la noche 21 o 22 horas. Que lo sabe porque el dicente salía del trabajo e iba a comprar y varias veces la vio saliendo tarde y la esperaba y tomaban el colectivo juntos. Que sabe que trabajó hasta diciembre del 2009. Que lo sabe porque la despidieron justo para las fiestas, que lo sabe porque ella se lo comentó (ver fs.124/125).
Finalmente Paillacoy, dijo conocer a la actora y no conocer a los demandados, también manifestó conocer a la actora de la veterinaria que está en Rivadavia casi Junín, en el barrio de Congreso que sólo fue en dos oportunidades, que la primera fue un día sábado y la segunda fue un miércoles (ver fs.126/127).
Las declaraciones precedentemente transcriptas – en lo sustancial – fueron impugnadas por los demandados (a fs. 130/138). No obstante, cabe poner de resalto que esta circunstancia, no resulta motivo suficiente para descartarlas, pero si imponen un análisis más detenido de sus testimonios.
Desde tal perspectiva, advierto que los dichos de los testigos mencionados carecen de la fuerza convictiva que el recurrente pretende asignarles. Ninguno de ellos aporta datos concretos acerca de la relación laboral invocada, por ejemplo quién le daba las órdenes, su horario, remuneración, etc. Por el contrario, se trata de testigos que como en el caso del Sr. Peaillacoy fue sólo en dos oportunidades. Respecto al Sr. Bertazzoli al igual que Salguero, resulta extremadamente llamativo que dichas personas al vivir en lugares tan distantes sean clientes de la veterinaria y en el caso de Salguero concurrir al local, solamente en los días y horarios que la actora dijo laborar. En lo que respecta a la testigo Roccatagliata, también resulta llamativo que conozca a la actora solamente de la veterinaria como así lo testificó, siendo ésta vecina de ella y por otro lado no queda claro los motivos por los cuales llevaba su mascota hasta el barrio de Congreso. También, el Sr. Bertazzoli incurre en contradicciones con relación a las tareas que la actora manifestó haber cumplido (v.fs. 13 vta.), por lo que me llevan a concluir, al igual que al Sr. Juez que me precedió, que resultan insuficiente a fin de demostrar la relación laboral invocada en el inicio.
Por otra parte, estimo que los testimonios de quienes declararon a instancias de los demandados (v. fs. 201/208), no hacen más que confirmar la conclusión precedentemente expuestas.
Nótese que tanto el testigo Pieragostini Marcelo (v. fs.201/202) el testigo Mario López (v. fs. 203/204) como María Menéndez (v fs.205/206) y María López Ribada (v fs.207), relatan concordantemente no conocer a la actora, sin perjuicio de haber concurrido a la veterinaria de los demandados como profesionales (López Ribada, López Mario y Pieragostini) o como clientes ( Menéndez) en diversas oportunidades y no haber visto a la actora.
No escapa a mi criterio que los testigos citados han sido oportunamente impugnados por la actora, con motivo a su relación profesional ( v fs. 209 y 211). Sin embargo, estimo que dicha circunstancias tampoco resulta suficiente para descartar sus declaraciones pero sí me obliga a valorarlas con mayor estrictez.
Desde tal perspectiva, advierto que los testimonios resultan veraces, objetivos y se encuentran abonados con la debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímil el conocimiento de los hechos y que coinciden con la versión expuesta en el escrito de responde, por lo que corresponde otorgarles plena fuerza convictiva.
Finalmente, advierto que la recurrente sostiene que el Sr. Juez de grado omitió valorar las pruebas de acuerdo con el principio «in dubio pro operario”. Sin embargo, considero que tampoco asiste razón al recurrente, toda vez que el principio referido sólo resulta aplicable cuando existe dudas sobre las pruebas aportadas a la causa para acreditar los denunciados (art. 9 LCT), sin embargo, de acuerdo al análisis realizado, no se aprecia en las presentes actuaciones (art. 386 del CPCCN).
A mérito de las consideraciones expuestas, propicio mantener lo decidido en origen.
IV. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre muchos otros) y con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
V. En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido apelados por altos y bajos; atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el artículo 38 de la ley 18.345 y normativa legal aplicable, estimo que todos ellos lucen adecuados y deben ser confirmados (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º y 37 de la ley 21.839 y art. 3º inc. b y g del decreto 16.638/57).
VI. Finalmente, sugiero imponer las costas de Alzada a cargo de la actora (art.68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin propicio regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados de la actora y de los codemandados – por sus actuaciones en esta etapa – en el …% y …% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (arts. 6, 7, 8, 14 de la ley 21.839 y 38 L.O.).
VII. En síntesis, de compartirse mi voto correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y b) Costas de Alzada por el orden causado (art.68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin propicio regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados de la actora y de los codemandados – por sus actuaciones en esta etapa – en el …% y …% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (arts. 6, 7, 8, 14 de la ley 21.839 y 38 L.O.).
La Dra . Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de recursos y agravios y b) Costas de Alzada por el orden causado (art.68 del C.P.C.C.N.). Regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados de la actora y de los codemandados – por sus actuaciones en esta etapa – en el …% y …% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (arts. 6, 7, 8, 14 de la ley 21.839 y 38 L.O.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Gabriela Alejandra Vázquez
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Málaga, Patricia Renee c/Mikaelian, Carlos y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 02/07/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99662