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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2020.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La empleadora cuestiona que sobre la base de testimonios que tienen juicio pendiente con su persona se la haya condenado al pago de las indemnizaciones fijadas por la ley de contrato de trabajo cuando, en su opinión, corresponde la aplicación de la ley 22.250, estimando no acreditada la existencia de prestaciones extraordinarias, incorrecto lo decidido en materia de costas y exorbitantes los honorarios e intereses. Su litisconsorte, por su parte, argumenta que no existe base jurídica y/o normativa para la aplicación del art. 30 de la LCT, que no corresponde aplicar puniciones laborales, ni la condena al pago de horas extras, estimando -a todo evento- incorrecto lo decidido en materia de costas, honorarios e intereses.
Por último, el perito contador pide la elevación de sus emolumentos profesionales.
Los agravios vertidos por las recurrentes, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, no satisfacen los lineamientos del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (Pirolo -dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p, 660; Fenochietto y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr., Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI, 23/8/17, “Larrosa Rovitto c/De Martino”; Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; Sala VIII, 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; Sala IX, 31/12/97, “Benítez c/Tubotec” DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (CNTr., Sala I, 3/12/19, “De Echeandía c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, DT 2020-2-112; Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr., Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314; Sala IX, 31/12/97, “Benítez c/Tubotec S.A.”, DT, 1999-A-82).
En el caso a estudio, el trabajador denunció que sus tareas eran las propias del mantenimiento, reparación e instalación de energía eléctrica conforme las instrucciones dadas por Edesur y esto es que lo que corroboran los testigos que han declarado en el proceso sin que, como contrapartida, las codemandadas hayan producido prueba testimonial corroborante que las tareas de Sánchez eran las propias de un zanjero (arts. 386 y 456 CPCC), es decir de un operario de la construcción.
No se me oculta que la prueba testimonial constituye un medio técnico inseguro y que, incluso, el falso testimonio resulta un fenómeno común en el mundo forense por cuanto: a) existen sujetos que se prestan a servir corno testigo falsos en procesos instaurados ante autoridad jurisdiccional: se trata de los denominados testigos profesionales acostumbrados a mentir conscientemente por un precio en dinero; b existen partes capaces de utilizar sin escrúpulos a testigos falsos en defensa de sus intereses y/o peticionar a personas de su afecto o de su círculo íntimo para que declaren a su favor; c) existen abogados que acuden al negativo expediente de servirse de falsarios a los que, incluso, preparan para que den la apariencia de verdaderos; d) existe una cierta tolerancia fáctica a esta corruptela pues, las autoridades jurisdiccionales y los representantes de la sociedad encargados de reprimir los delitos, no se esmeran en combatir, con la aplicación de sanciones penales, a quienes incurren en los falsos testimonios; e) la falta de la debida represión y la carencia de una más cuidadosa investigación en los testigos que deponen, permiten que se incremente el uso de los falsarios; f) los testigos auténticos pueden, incluso, incurrir en imprecisiones y en contradicciones por el subjetivismo que puede abandonarse en la apreciación de los hechos que en ocurrido en presencia de ellos y g) un interrogador pueda crear confusión en un testigo verdadero y hacerlo incurrir en imprecisiones y en contradicciones involuntarias que pueden mal calificarlo como testigo falso o por lo menos desvirtuar lo que ha declarado. Pero, como con prudencia afirma la doctrina, “todos sabemos que hay una industria del testigo falso, desde la artesanal ejercida por nuestro vecino que jura habernos visto trabajar dieciocho horas diarias en la otra punta de la ciudad, hasta la que se ofrece en gran escala para los accidentes de tránsito en los bares aledaños a los tribunales. Es una industria tan antigua que uno de los diez mandamientos se digna a disponer: no levantarás falso testimonio, si hay testigos falsos es porque existe la posibilidad de que alguien les crea. Y si alguien cree es porque, suponemos, también hay testigos veraces” (Guibourg, “Verdad y justicia”, JA 2004-I-1111; Pirolo -dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p. 392)
En el caso lo que refuerza la validez de los testimonios obrantes en la causa (ver referencias de Morales y Hofer, fs. 329/30) es la parquedad de la pericial contable por cuanto: a) la co-accionada Leveltec no exhibió ante el perito su documentación laboral (art. 55, LCT), b) no medió informe respecto a las obras de zanjeo en que, según la tesis empresaria, habría participado el accionante (ver experticia, fs. 498, punto e.) y c) el perito no pudo verificar que la empleadora hubiera cumplido con los lineamientos de la ley 22.250 y lo expuesto, obviamente, juega en beneficio del accionante (arts. 386, 456 y 477, CPCC).
Sobre tal base, resulta razonable el acoger la demanda incoada teniendo presente las condiciones de trabajo denunciadas, la aplicación de la legislación madre en desmedro de la legislación estatutaria y el art. 30 de la LCT justifica: a) la determinación de las indemnizaciones por despido; b) y las puniciones aplicadas por la juzgadora -esto es los arts. 2º de la LCT y 45 de la ley 25.345- y la aplicación del convenio de actividad -CCTr 882/07- para determinar los créditos en disputa.
Los intereses fijados como accesorios del crédito son los que esta Cámara acostumbra fijar en la materia (actas 2610/14, 2630/16 y 2658/17) y la imposición de costas es una consecuencia objetiva de la derrota sufrida (art. 68, primer párrafo, CPCC).
Por lo expuesto, siendo razonables los honorarios impugnados (art. 38, LO), entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a las recurrentes y 3) Fijar los honorarios de alzada en el …% de la suma fijada en la instancia anterior.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo cuanto fuera materia de rec urso y agravios. II) Imponer las costas de alzada a las recurrentes. III) Regular los honorarios de alzada en el …% de la suma fijada en la instancia anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
FABIANA SILVIA RODRIGUEZ, SECRETARIA DE CAMARA
Díaz, Liliana Eloisa c/Laboratorio de Análisis Biológicos SRL y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 07/03/2018 – Cita digital IUSJU057296E
003011F
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