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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASociedad anónima. Impugnación de asamblea. Exceso en las facultades del administrador de la sucesión
Se revoca la sentencia recurrida, declarando la nulidad de lo decidido en la asamblea ordinaria impugnada, pues la administradora de la sucesión, al votar como lo hizo en representación de los coherederos, excedió las funciones generales de su cargo, violentó la norma impuesta en el art. 3451 del Cód. Civil vigente en ese entonces, y con su voto inválido definió la obtención de las mayorías.
En Buenos Aires, a los 1 días de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AZZI MARÍA MARCELA c/ OLAVARRÍA S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 33.779/2008, procedente del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 2), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo, Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Gariboto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia.
i. La deducida por María Marcela Azzi es una demanda impugnativa de lo decidido, el 9 de mayo de 2008, en el quicio de una asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad Olavarría S.A.
Relató la actora que la familia Azzi era la tenedora de la totalidad del capital accionario de esa persona jurídica: su padre, Enzo Alfa Azzi, contaba con 497.390 acciones equivalentes al 71,05% de aquel capital; su madre, Susana Marta Villanueva de Azzi, tenía 168.200 acciones representativas del 24,03% del mismo capital; sus hermanos María Susana Azzi y Mariano César Azzi lo eran de 11.470 títulos cada uno, equivalentes al 1,64% del capital accionario, y adujo que otro tanto era de su propiedad.
En muy escueta síntesis, dijo que fallecido el 26 de octubre de 2006 su progenitor y designada su madre administradora de la sucesión que permanecía indivisa se desencadenó un conflicto entre los herederos. Explicó que, por ello, en el quicio del proceso sucesorio radicado en el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2 de la ciudad de Olavarría, pidió se declarara la inoponibilidad de las sociedades Atelcurá S.A., Cramptel S.A. y de Olavarría S.A. como modo de resguardar su legítima hereditaria, acerca de lo cual abundó y sustentó en la norma del art. 3958 del Cód. Civil entonces vigente.
Señaló también que su madre fue designada administradora del sucesorio, y luego se refirió a la forma con que debe gestionarse la comunidad hereditaria, a la doctrina elaborada en torno a lo dispuesto en el art. 3451 del citado cuerpo legal, a los efectos que se siguen de la disolución de la sociedad conyugal, y a las facultades con que cuenta el administrador de la herencia, con especial referencia a los actos de disposición, de administración y conservatorios.
Basada en ese mismo art. 3451 del Cód. Civil explicó haber peticionado a la sra. juez ante quien tramita el sucesorio se intimara a la administradora de la herencia a que se abstuviera de realizar actos de administración y disposición de los bienes relictos sin contar con la previa autorización de los sucesores o, en su caso, de la magistrada para los actos de administración y, después, se refirió a lo que en ese proceso fue actuado y decidido.
Afirmó entonces, que le fue impedido el ingreso a la asamblea; que lo que fue considerado y votado en los puntos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° en el curso de la reunión de los socios por quienes concurrieron al acto constituyeron actos de administración y que su madre careció de facultades para votar como lo hizo, por no haber requerido instrucciones a los coherederos o la supletoria autorización judicial; y añadió que las decisiones que adoptó la asamblea se aprobaron computando las acciones de aquélla y de sus dos hermanos, prematuramente inscriptas de manera irregular -por ausencia de partición y adjudicación en el sucesorio- en el Libro de Registro y Depósito de Acciones.
Por todo ello, peticionó se declare la nulidad de la constitución de la asamblea y de lo decidido en su seno, y aseveró que su aprobación le generó evidentes perjuicios.
ii. Olavarría S.A. resistió la pretensión.
Luego de formuladas las negaciones de rigor, la defensa sostuvo que presentado en el trámite sucesorio el cuerpo general de bienes -“Azzi Enzo Alfa: 497.390 acciones; Villanueva Susana: 168.200 acciones. Total acciones: 665.590 (todas gananciales). Susana Villanueva de Azzi (50%) 332.795 acciones” (sic)- dijo que nada fue observado por la actora, que lo pretendido por ésta fue la inoponibilidad de la sociedad a su respecto, y que el voto que emitió la administradora de la herencia en representación de los herederos y por sí lo fue conforme a derecho.
A ello agregó que nadie se opuso, ni en el sucesorio ni ante la sociedad de manera privada o informal, a que la susodicha administradora participara de la asamblea en la forma en que lo hizo; que la actora no asistió a la asamblea ni comunicó su concurrencia y que sólo se presentó cuando los socios se hallaban sesionando; y que la admisión de su postura hubiere sido ilegal y perjudicial para la sociedad.
Con abundancia de argumentos señaló que la demandante consintió lo actuado en cuatro asambleas anteriores y, por ello, invocó la doctrina de los actos propios; rebatió la argumentación sustentante de la impugnación; sostuvo que ningún perjuicio fue causado a la iniciante y que lo pretendido es la declaración de la nulidad por la nulidad misma; adujo que lo tratado y resuelto por la asamblea, salvo la aprobación de los estados contables, no pueden ser considerados actos de administración y, por fin, aseveró que lo pretendido por la demandante es entorpecer la marcha de la sociedad.
iii. El primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.
En lo que se refiere al impedido ingreso de la iniciante a la asamblea, el a quo juzgó que ella, anoticiada con suficiente antelación de la convocatoria, nunca pudo participar del acto asambleario por no haber depositado sus acciones en tiempo oportuno, y consideró ser improcedente anular las decisiones sociales por no haber sido expresados los perjuicios que se habrían ocasionado al ente ideal.
Señaló el sr. juez que dado que la transferencia a los herederos forzosos es el 50% de los bienes gananciales, el planteo referido al cómputo del porcentaje accionario de la madre de la actora con el que se arribó a la mayoría social es inadmisible y, de todas maneras, agregó que aún de aceptarse la tesis esgrimida por la demandante y, por ende, si se considerara que la administradora del sucesorio careció de autorización para votar como lo hizo, aún así las mayorías habríanse alcanzado en razón del porcentaje accionario que le corresponde como bien propio sumado al voto favorable de los restantes accionistas.
A lo dicho, el magistrado agregó que nada fue explicado acerca del perjuicio concreto que lo decidido en la asamblea había causado a la sociedad y a la actora; consideró que la prohibición de votar determinados asuntos impuesta a los directores del ente consagra una nulidad relativa y, por lo tanto, requiere analizar en cada caso concreto si se obró haciéndose prevalecer un interés contrario para la sociedad; y otro tanto señaló respecto de la no resuelta distribución de los dividendos para capitalizar la sociedad, por ausencia de gravamen concreto.
Por último, el a quo señaló que la actora había votado positivamente en asambleas anteriores celebradas en el seno de Canteras Argentinas S.A. y, con esa base, subsumió el caso en la doctrina de los actos propios.
Son esos los argumentos medulares con que fue concebido el pronunciamiento de grado.
II. El recurso.
i. La sentencia fue recurrida por la actora (fs. 235) quien expresó los agravios de fs. 244/252, que fueron respondidos por Olavarría S.A. en fs. 254/256.
Seis son las quejas que la iniciante expresó.
(i) Sostuvo que fue mal interpretado el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Azul; también, que Olavarría S.A. asentó erróneamente en el Libro de Registro de Asistencia las tenencias accionarias correspondientes al causante y a su cónyuge, y afirmó que también fue equivocada la forma con que fue computado el voto emitido por la última, tanto en lo que se refiere a sus propias acciones como a aquéllas que poseía el de cujus, por haber carecido de instrucciones unánimes de los causahabientes.
Recordó cuanto sobre este asunto sostuvo en la pieza de inicio del expediente, transcribió la jurisprudencia que allí citó, y sostuvo que lo que el Tribunal de Apelaciones de la ciudad de Azul decidió fue que el régimen de gestión estatuido por el art. 3451 del Cód. Civil es aplicable sobre la totalidad de las acciones de las que el matrimonio Azzi era titular.
(ii) Dijo que no fueron analizadas las causas determinantes de la nulidad de la asamblea.
En lo que concierne a las irregularidades en el Libro de Registro de Asistencia y en aquél de Registro de Accionistas, adujo que dada la forma en que se registró la concurrencia de la sra. Villanueva de Azzi (en representación de la sucesión del causante con 332.795 acciones y por su propio derecho con otra porción igual), cuando debió asentarse que aquélla lo hacía con 168.200 acciones de su titularidad mientras que el causante detentaba 497.390 títulos accionarios.
Sostuvo que, por ello, la sociedad obró de facto.
Reiteró que según lo dispuesto por el art. 3451 del Cód. Civil la totalidad de esas acciones (665.590 títulos) se hallaban sujetas al régimen de gestión conjunta de la comunidad hereditaria y de la indivisión postcomunitaria por disolución de la sociedad conyugal, y dijo que por ello la administradora del sucesorio sólo podía otorgar actos de administración y disposición con acuerdo de la totalidad de los herederos o, respecto de los segundos, con autorización del juez del sucesorio.
(iii) Se agravió por no haber sido tratado lo concerniente a la nulidad de la emisión y cómputo del voto de la administradora de la sucesión.
Dijo que la sentencia no se pronunció expresamente sobre la aplicación, al caso, del régimen establecido por el art. 3451 del Cód. Civil y, por lo tanto, criticó la manera con que fueron determinadas las mayorías.
Afirmó sobre esto que aún si se considerase que las acciones de la sra. Villanueva de Azzi no se hallaban sometidas al régimen de gestión conjunta instituido por el art. 3451 del Cód. Civil, el voto de aquélla (168.200 acciones) sumado al de los hermanos de la dicente (11.470 acciones cada uno), no alcanzó para aprobar los puntos tratados por la asamblea.
(iv) Se quejó por haber sido juzgado que no existió perjuicio.
Aseveró que sus derechos y los de la sociedad fueron avasallados, y que ello generó perjuicio.
(v) Cuestionó lo que consideró errónea aplicación de la doctrina de los actos propios.
Si bien admitió que en las asambleas celebradas los días 21.10.06 y 25.6.07 en el seno de la sociedad Canteras Argentinas S.A. no cuestionó la actuación de la administradora del sucesorio y consintió el voto que ésta emitió, explicó que en ambas reuniones también la dicente votó en igual sentido, por lo que en ese momento existió la unanimidad requerida por el art. 3451 del Cód. Civil.
(vi) Agravióse, en fin, por haberle sido impuestas las costas del litigio.
III. La solución.
Con ciertas particularidades (se trata aquí de una sociedad cuyos únicos accionistas son, a su vez, los herederos de don Enzo Alfa Azzi, a diferencia de lo que acaece con Canteras Argentinas S.A., en la que además de éstos existen otros grupos de socios), este caso es substancialmente igual a aquel ventilado en el expte. n° 6.175/2008 del registro de esta Cámara.
Básicamente en éste, al igual que en aquél, la cuestión medular de lo que fue recurrido y de lo que corresponde ahora examinar, aparece centrado en decidir si la designada administradora del sucesorio de don Enzo Alfa Azzi -su cónyuge, Susana Marta Villanueva de Azzi- se halló en condiciones de participar y de votar como lo hizo, en el quicio de la asamblea general ordinaria celebrada el 9 de mayo de 2008 en el seno de la sociedad Olavarría S.A.
Veamos entonces.
i. El art. 2325 del Cód. Civil y Comercial no ha variado substancialmente lo que sobre esta misma cuestión disponía la norma anterior; antes bien, ha zanjado la incerteza derivada de la contradicción resultante de la letra con que fue concebido el art. 3451 del anterior régimen civil en relación con lo dispuesto por el art. 3416 de ese mismo cuerpo legal, en tanto el primero ordenaba que la decisión y los actos del mayor número de coherederos no obligaban a aquellos que no habían prestado su consentimiento, mientras que el segundo determinaba que cada uno de los llamados simultáneamente a la sucesión tenía los derechos del autor de una manera indivisible (cfr. Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, t°, X, pág. 570, nro. III.1.).
En efecto: al igual que el dispositivo anterior, el hoy vigente art. 2325 del cuerpo legal de fondo sienta como principio que ningún coheredero tiene la facultad de obligar a los demás sucesores si no ha recibido de éstos mandato suficiente para ello, y dispone que los actos de administración y disposición requieren de la unanimidad de los sujetos que integran la comunidad hereditaria.
ii. Según lo dispuesto por el art. 3451 del entonces vigente Cód. Civil, “Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. Los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión”.
Conviene recordar que Vélez Sarsfield concibió a la comunidad como un estado transitorio y que, como tal, debía durar poco tiempo: explicó el codificador en la nota al art. cit.: “la comunión en las cosas es una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta (…) y la comunidad que existe entre los coherederos procede de una causa extraña a la voluntad de los partícipes (…) la comunidad en una sucesión es un estado puramente pasivo en que los copropietarios de la herencia no están unidos sino por la cosa misma y no por su voluntad…”.
Tal justificación revela la falta de regulación más acabada sobre la administración de los bienes indivisos, vacío que ha venido a ser cubierto por las normas procesales en cada jurisdicción.
En efecto: en consonancia con ello, el art. 747 del Cód. Procesal Civil y Comercial vigente en la Pcia. de Buenos Aires (recordemos que el sucesorio se halla radicado en un Tribunal con asiento en esa jurisdicción) dispone que “El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados”, norma ésta que, en esencia, es igual a aquélla contenida en el art. 712 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Vemos así que como principio, la administración de la sucesión indivisa corresponde a todos los coherederos declarados tales, obrando unánimemente. Lo cual significa que aún cuando exista un administrador designado en el proceso siguen siendo todos los herederos los que actúan en el interés de la comunidad y, por ende, aquél sólo les representa.
Tres conclusiones derivan de lo dicho.
La primera, que aunque ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión, la unanimidad de ellos puede decidir la administración en cabeza de uno o varios, sin que tal hacer vulnere el principio general.
La segunda, que el administrador, designado o propuesto al juez por los sucesores, es un representante con facultades generales, de modo que por su medio la acción de los herederos queda unificada en la acción del administrador.
Y la restante, que la resolución que se adopte no podría ser tomada sino por unanimidad, pues a salvo los actos meramente conservatorios, la decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento.
En igual dirección se pronunció la Sala A de esta Cámara de Apelaciones en lo Comercial, el 8.5.08 en un caso que guarda similitud con el presente, caratulado “Haimovici, Claudio Jorge c/ Casa Rubio S.A. s/ nulidad de asamblea”.
(ii) En tal sentido, Ripert y Boulanger (en “Tratado de Derecho Civil”, ed. La Ley, Buenos Aires, 1965, t°. X, pág. 305) enseñan que la indivisión no es más que la concurrencia, sobre un mismo objeto, de derechos de la misma naturaleza pertenecientes a diferentes titulares. Los actos jurídicos indivisos exigen, por regla general, la unanimidad de los consentimientos de los interesados, de modo que la oposición de un solo coheredero, por pequeña que sea su parte, paraliza la voluntad de todos los demás.
No desconozco que una porción de la doctrina critica el apartamiento del codificador en el art. 3451 tantas veces cit. de las normas relativas al condominio: por ejemplo Lafaille (en “Curso de Derecho Civil-Sucesiones”, ed. Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1959, t°. I, pág. 286) entiende que es mucho más práctico el régimen allí adoptado, donde se atribuye el derecho a la mayoría y solamente a falta de ella, en caso de empate y siempre que los comuneros no prefiriesen la decisión por suerte o árbitros, la intervención de los tribunales.
Sin embargo, la mayor parte de los autores no comparte tal visión.
Señala Rébora (en “Derecho de las Sucesiones”, ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1952, t°. I, págs. 507, 508 y 515) que la administración que se organiza en caso de pluralidad de herederos, cuyo objeto es conservar y asegurar los intereses de la sucesión como también proveer a las exigencias de un natural desenvolvimiento, se ha de traducir en gestiones que alguien designado para investirla debe realizar en nombre de todos y cada uno de los sucesores. En estos casos, la designación de un administrador se crea con el fin de conciliar los intereses de los herederos y de ningún modo de avasallar sus derechos y, acota ese autor que tanto respeto han merecido éstos a la legislación, que ni siquiera se ha considerado equitativo supeditar los intereses de la minoría a las decisiones de la mayoría, y se ha preferido autorizar al juez del sucesorio para decidir las diferencias entre los causahabientes, atribuyéndole como misión la de introducir atenuaciones en los conflictos que pudieran surgir.
Borda, por su lado (en “Tratado de Derecho Civil-Sucesiones”, ed. La Ley, Buenos Aires, 1994, t°. I, págs. 379 y 384) enseña que siendo la comunidad hereditaria involuntaria, no es lógico que uno de los coherederos resulte obligado por la voluntad de los otros, y que, por ello, la administración corresponde, en principio, a todos los coherederos. Para este autor, la designación de un administrador se explica por la necesidad de concentrar en una sola persona la realización y responsabilidad de ciertos actos indispensables en el manejo de los bienes relictos, tales como el pago de impuestos, el cobro de alquileres, etc.
En consecuencia, concluye Borda, el administrador sólo tiene facultades para realizar los actos conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad, fuera de ellos, se requiere el consentimiento unánime de todos los herederos o en su defecto la autorización judicial.
(iii) Ninguna duda puede caber en cuanto a lo que cabe considerar como acto de disposición, de modo que nada diré al respecto.
Se califican como actos de administración ordinaria los que atienden a la conservación del caudal común como capital y, además, procuran que ese capital sea aprovechado por los comuneros en punto a la percepción de sus rentas, frutos, etc. realizando los actos necesarios para su obtención; en tal sentido, enseña Zanoni (en “Derecho de las sucesiones”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, pág. 558) que los llamados actos de administración son aquellos que tienen por finalidad la conservación y productividad de los capitales de acuerdo con su naturaleza y destino.
Es por esto que las funciones generales del administrador del sucesorio, cuya designación se halla legalmente prevista por la necesidad de concentrar en una sola persona la administración de los bienes relictos, se limitan a efectuar, por sí (esto es, sin contar con la conformidad de todos los causahabientes según arriba dije) actos conservatorios y, en general, todos aquellos que no importen actos de administración o de disposición, entendidos éstos como los que reducen o cambian los bienes que constituyen el capital del patrimonio modificando su composición, para cuya realización sí requiere de la unanimidad de los herederos (cfr. Zannoni, en op.cit., pág. 593; Borda, en op, cit., pag. 414, nro. 533; Santos Cifuentes, en “Código Civil, comentado y anotado” ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 530; Llambías-Méndez Costa, en “Código Civil, anotado”, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t°. V-B, pág. 41 y sig.; Goyena Copello, en “Curso de procedimiento sucesorio”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 172, nro. 99; Bueres-Highton, en “Código Civil y normas complementarias”, ed. Depalma, Buenos Aires, 2007, t°. 6-A, pág. 432; Azpiri, en “Manual de derecho sucesorio”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 215; Fornieles, en “Tratado de las Sucesiones”, ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1958, t°. I, págs. 312 y sig.).
Y es, precisamente, en previsión de que esa unanimidad no se obtenga que la ley otorga al juez de la sucesión la facultad de resolver las diferencias entre los herederos sobre la administración de los bienes que integran el acervo hereditario.
Sobre las bases expuestas corresponde examinar el caso traído al Acuerdo.
iii. Tengo a la vista las copias, debidamente autenticadas, del expediente caratulado “Azzi, Enzo Alfa s/ sucesión ab intestato” que radicó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 con asiento en la ciudad de Olavarría, Pcia. de Buenos Aires; copias éstas que abarcan lo allí actuado hasta abril del año 2010.
Aclaro que la foliatura que en este cap. citaré corresponde a esos autos, y que lo que he de entrecomillar es cita textual de lo que allí resultó dicho y/o resuelto.
De ese expediente me interesa destacar cuanto sigue:
(i) El trámite sucesorio fue iniciado el 7.2.06 por la cónyuge del de cujus, Susana Marta Villanueva de Azzi, quien explicó que de su unión con el causante nacieron María Susana Azzi, María Marcela Azzi y Mariano César Azzi; dijo que el acervo sucesorio lo constituían bienes inmuebles y acciones de sociedades anónimas, y pidió ser designada administradora provisoria de la sucesión (fs. 6/8).
Por su lado, María Marcela Azzi (es la actora de este juicio) se presentó por apoderado en la sucesión y pidió ser tenida por parte (fs. 16/8).
La declaratoria de herederos fue dictada el 9.3.07 (fs. 36).
(ii) A los fines del pago de la tasa de justicia, la viuda del causante Atelcura S.A., Canteras Argentinas S.A., Olavarría S.A. y Cramptel S.A. (fs. 37/167).
En lo que concierne a Olavarría S.A. (es la que aquí fue demandada), se aclaró que el causante poseía 332.795 acciones y que Susana Marta Villanueva de Azzi era titular, también, de 332.795 acciones (fs. 168/70).
Solicitadas que fueron explicaciones acerca de esa documentación, la cónyuge del causante señaló que las tenencias accionarias que denunció se desprenden de los libros de registro de acciones, cuyas copias acompañó, correspondientes a las cuatro personas jurídicas, y dijo que esos títulos son bienes gananciales (fs. 248/53).
(iii) El 28.5.07 quienes hasta ese entonces actuaron como apoderados especiales de la totalidad de los sucesores, informaron haber renunciado tal calidad respecto de la coheredera María Marcela Azzi (fs. 259).
(iv) Ésta, el 6.6.07, se opuso al cuerpo general de bienes denunciado por los restantes coherederos “por cuanto rechazo la inclusión dentro del mismo de las acciones de Atelcurá S.A., Olavarría S.A. y Cramptel S.A.” y, en consecuencia, solicitó que respecto de aquellos tres entes ideales “se decrete la inoponibilidad de la personalidad jurídica de los entes societarios referidos (…) en salvaguarda de (su) legítima hereditaria” (fs. 261/89).
Poco después, la misma María Marcela Azzi peticionó la traba de medidas cautelares respecto de las tres sociedades -inhibición general de bienes y designación de un veedor judicial- (fs. 294/7).
Un veedor fue designado, pero fue rechazada la restante cautelar (fs. 298/9) y luego, esa misma veeduría fue dispuesta respecto de Canteras Argentinas S.A. (fs. 302).
Los restantes coherederos consintieron aquella intervención en grado de veeduría respecto de las mencionadas cuatro personas jurídicas, aunque rebatieron cuanto María Marcela Azzi había aseverado en la pieza de fs. 294/7 (fs. 395/8).
(v) Después, los mismos coherederos solicitaron la aprobación del cuerpo general de bienes correspondientes, entre otras, a Olavarría S.A., lo que así se resolvió (fs. 425), decisión que fue recurrida por María Marcela Azzi (fs. 427/32).
Fue denegada la reposición planteada por ella y concedida en relación la apelación (fs. 433), y luego de respondidos los agravios (fs. 449/57), el expediente fue elevado a la Alzada (fs. 465) de donde poco después fue devuelto a la instancia de grado sin que la Cámara se pronunciare, con el objeto de cumplimentar los recaudos tendientes a efectivizar la veeduría (fs. 466).
(vi) Tiempo después, María Marcela Azzi anotició a la sra. juez del sucesorio de lo sucedido en la asamblea de Canteras Argentinas S.A. celebrada el 26.11.07 (fs. 537/49; es ésa la asamblea que fue impugnada en el expediente caratulado “Azzi, María Marcela c/ Canteras Argentinas S.A.”), y pidió a la sra. juez del sucesorio se intimara a la administradora de la herencia “a que se abstenga de realizar en lo sucesivo actos de administración y disposición de los bienes de la herencia sin contar previamente con la autorización de la totalidad de los herederos o, supletoriamente, de V.S. para el caso de los actos de administración”.
Esa petición fue denegada, dado que la magistrada consideró que la administradora del sucesorio no había excedido sus facultades de administración (562).
Y luego, ante un pedido de aclaratoria introducido por María Marcela Azzi, la misma juez a quo resolvió: “Toda vez que la regla prevista por el art. 3451 del Cód. Civil se refiere a los coherederos que intenten ejercer actos de administración mas no así al desempeño de una administradora provisional designada judicialmente con la conformidad de todos los coherederos según presentación de fs. 6/8, no ha lugar a la aclaración peticionada”.
Agregó “A mayor abundamiento, señálase lo dispuesto por el art. 744 y 747 del C.P.C.C. (con referencia, es obvio, al Cód. de Procedimientos vigente en esa jurisdicción), haciéndose saber a la peticionante que cuando la suscripta señala ‘…no surgiendo de las constancias de autos actos que excedan las facultades de administración…’ debe entenderse que se trata de facultades de administración conforme el art. 747 del C.P.C.C. y no actos de administración propiamente dichos…” (fs. 577).
(vii) De seguido, por hallarse pendiente de tratamiento el recurso interpuesto en subsidio al que aludí en el ap. (v), fue ordenada la elevación del expediente. Por ello fue que el recurso que contra lo resuelto fue deducido por María Marcela Azzi (fs. 578), fue tenido presente para cuando los autos volvieran de la Alzada (fs. 579).
Mas nuevamente el expediente fue devuelto a la instancia de grado sin que la Cámara resolviera aquella pendiente cuestión (fs. 591).
En ese iter, en fs. 599/606 fue fundado por María Marcela Azzi el recurso concedido contra la interlocutoria de fs. 562 (es la aludida en el 2° párrafo del ap. vi), que fue respondido por la administradora del sucesorio en fs. 613/20 y, por consecuencia, los autos fueron elevados por tercera vez (fs. 621).
(viii) La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, Pcia. de Buenos Aires, finalmente se pronunció el 7.5.08 (fs. 623/7).
i. En lo que concierne a lo decidido en fs. 425 (es la referida en el párrafo 1° del ap. (v) mediante la que fue aprobado el cuerpo general de bienes), ese Tribunal, basado en lo dispuesto por los arts. 3363 del Cód. Civil y 551 del Cód. Procesal de aquella jurisdicción y en que María Marcela Azzi no había renunciado o perdido el beneficio de inventario, sino que había requerido el procedimiento de inventario y avalúo judicial, revocó aquella resolución.
ii. En cuanto a la articulada en fs. 261/289 “inoponibilidad de la personalidad jurídica” de las sociedades Atelcurá S.A., Olavarría S.A. y Cramptel S.A. (v. el ap. iv), la Alzada mandó tramitar ese asunto por proceso independiente.
iii. Y, por fin, respecto de la denegada intimación a la administradora del sucesorio, el Tribunal de Apelaciones, sustentado en lo pedido por la coheredera y recurrente María Marcela Azzi señaló ser “…claro que la intimación a la administradora para que se abstenga de realizar actos de administración y disposición de los bienes de la herencia sin contar previamente con la autorización de la totalidad de los herederos o supletoriamente del juez en caso de los actos de administración, se refiere a su futura actuación, atento a que por un lado ello así fue pedido (…), y por el otro, las decisiones asamblearias deben ser cuestionadas por la vía pertinente (arts. 251 y ss. Ley 19.550…), por ello debe encuadrase el pedido como el de una notificación para el futuro accionar.”.
Aludió la Cámara a lo normado por el art. 3451 del Cód. Civil; consideró que “el administrador no tiene, ni debe tener en principio, más facultades que las que los herederos le confieren (y por ende no las tendrá) si los actos de gestión de la comunidad hereditaria no le han sido encomendados, autorizados o consentidos por todos los herederos”; y agregó que “el carácter de administrador, sin más, no confiere poderes o facultades que en su conjunto continúan perteneciendo a los herederos”.
Luego de citada la norma del art. 747 del Cód. de Procedimientos de esa jurisdicción, el Tribunal dijo ser “difícil deslindar incluso la propia naturaleza del acto, por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que si bien el administrador de una sucesión no tiene en general otras facultades que la de mera conservación, el alcance de este término varía considerablemente según la naturaleza de los bienes hereditarios (…), y el peligro mayor o menor que pudiera resultar de una paralización demasiado prolongada.”.
“En el caso de marras -prosiguió- la cuestión que ha dado origen al pedido de intimación en análisis, tiene íntima vinculación con las acciones societarias de las cuales el causante era propietario, y cuyo derecho real de dominio ha sido transferido a sus herederos forzosos, con los consecuentes derecho-facultades que se derivan de la calidad de socio (…)”.
La resolución culminó del modo siguiente: “Por ello, si bien no es materia de apelación el análisis de un supuesto concreto que amerite decisión alguna hacia lo ya actuado, en atención a la naturaleza de los bienes referidos, el Tribunal estima prudente readecuar la pretensión del recurrente, requiriendo del administrador del sucesorio que informe al juez de este proceso las fechas de las asambleas (ordinarias y/o extraordinarias) que se celebren, con antelación suficiente, a fin de analizar el orden del día de las mismas, aunar criterios, delegar -en su caso- facultades al administrador, o someter a decisión judicial en caso de disconformidad, según sean las cuestiones sometidas a decisión de la asamblea societaria” (así resaltado en el original).
(ix) Ambas partes solicitaron aclaratoria de esa decisión (fs. 628/32 y fs. 635/6) y, por ello, la Sala en cuestión zanjó la cuestión referida a la costas, que distribuyó por su orden; y en lo que ahora importa destacar, ese Tribunal señaló que “…si bien es cierto -por haberse planteado se trate de bienes propios de la cónyuge las acciones que están a su nombre- que debe partirse de considerarse son bienes gananciales las acciones de las que son titulares ambos esposos, sumándolas, es cierto que, dado que los únicos bienes que pueden ser objeto de partición son los que se trasmiten a los sucesores con el fallecimiento del ‘de cujus’, no puede incluirse en ella el cincuenta por ciento que como socia de la comunidad de bienes del matrimonio le corresponde al cónyuge del causante y que, por lo tanto, no integra el acervo hereditario…”.
Agregó la Sala I de la Cámara de Apelaciones: “Por ello, siendo que la transferencia a los herederos forzosos es del 50% de los bienes gananciales (arts. 1291 y 1315 del C. Civil), con ese alcance se aclara la referencia a ‘acciones societarias de las cuales el causante era propietario’.”.
iv. Hasta aquí cuanto considero necesario relacionar de lo actuado en el proceso sucesorio derivado del fallecimiento de don Enzo Alfa Azzi.
Dos son las conclusiones que extraigo de esa, si se quiere, fatigosa reseña.
La primera: la existencia del severo conflicto familiar que separa a una de las coherederas de los restantes causahabientes, que no sólo se ventila en ese proceso sucesorio sino que ha provocado la deducción de varios juicios comerciales, entre estos el que ahora ocupa a esta Sala.
La segunda: que desatado el conflicto entre los coherederos, nada fue sometido a consideración de la sra. juez del sucesorio luego de convocada la asamblea de que trata este proceso mercantil.
v. Vuelvo ahora a este expediente.
(i) La asamblea aquí impugnada fue regularmente convocada mediante edicto que se publicó, el 22 de abril de 2008, en el Boletín Oficial con antelación suficiente (fs. 4).
Los puntos del orden del día a ser tratados fueron: (1°) Designación de dos accionistas para firmar el acta; (2°) Consideración de la documentación requerida por el inc. 1° del art. 234 de la ley 19.550, correspondiente al ejercicio económico nro. 37 finalizado el 31 de diciembre de 2007; (3°) Aprobación de la gestión del Directorio por el ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2007; (4°) Aprobación de la gestión del Síndico por el ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2007; (5°) Consideración de los honorarios a los directores por el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2007; (6°) Determinación del número de directores y su elección por el término de dos ejercicios; (7°) Designación de un síndico titular y un suplente, por el término de un año; y (8°) Constitución de la reserva legal afectando el 5% del resultado del ejercicio hasta cubrir el 20% del capital social.
(ii) Anunciaron la concurrencia a la asamblea Susana Marta Villanueva de Azzi, por sí y en su carácter de administradora del sucesorio, también con 472.259 acciones; María Susana Azzi, representada por el abogado Carlos M. Alem; y Mariano César Azzi por sí, cual así quedó asentado en el Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia que, el mismo día de la asamblea -9 de mayo de 2008- fue cerrado, a las 13 hs. (fs. 84).
Claro está, pues, que la actora y socia María Marcela Azzi incumplió ese previo recaudo exigido por el art. 238 de la Ley de Sociedades y, más aún, nada demuestra que ella hubiere comunicado su voluntad de concurrir a la susodicha asamblea.
(iii) El desarrollo del acto se plasmó en el acta cuya copia puede examinarse en fs. 109/112, de la que se desprende que la totalidad de los puntos puestos a consideración de los accionistas fueron aprobados por estos.
vi. Más allá de la discrepancia que existe en punto a la cantidad de acciones de Olavarría S.A. de las que el causante y su cónyuge eran titulares, pues véase que en el sucesorio fue dicho que don Enzo Alfa Azzi era poseedor de 332.795 acciones, que Susana Marta Villanueva de Azzi lo era, también, de 332.795 acciones -remito aquí a lo expuesto en el cap. iii.(ii)-; cuando en el Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia se asignaron al causante 472.259 acciones y otro tanto a aquélla (v. otra vez fs. 84); y a esto se añade que tanto al demandar cuanto al tiempo en que la actora alegó de bien probado y expresó los agravios, María Marcela Azzi sostuvo que su padre tenía 497.390 acciones y su madre 168.200 acciones (cfr. fs. 26 vta., cap. IV.a; fs. 217, cap. II.2.; y fs. 245, 5° párrafo), lo cierto y concreto es que por sobre cualquier consideración que pudiere formularse, evidente es, a mi juicio, que lo que fue considerado y votado en los puntos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y, 7° del orden del día conllevó los alcances de actos de administración, por ende no meramente conservatorios y, como tales, sujetos a la previa y unánime conformidad de la totalidad de los herederos; y que lo que se refiere a lo sometido a análisis de los accionistas en el punto 8° indudablemente se trató de un acto de disposición que, por ello mismo, ni siquiera hubiera podido ser autorizado por la sra. juez a cargo del trámite de la sucesión.
Cuanto he dicho en el cap. ii. fundamenta esta conclusión.
A lo cual se agrega que las desavenencias que distanciaban a la actora de los restantes coherederos habíase evidenciado, cuanto menos, en junio del año 2007 (remito aquí a la reseña que formulé en los ap. (v) y (vi) del cap. iii.), esto es, casi un año antes de celebrada la asamblea aquí impugnada, y es obvio que fueron conocidas por la administradora de la herencia.
vii. Como es sabido, el marco de competencia de toda asamblea societaria requiere que la reunión de los accionistas se realice mediante el cumplimiento de una serie de recaudos y observancia de otros ya sea legal o estatutariamente determinados (convocatoria por el órgano competente, publicidad de ésta, recaudos de legitimación de los asistentes, quorum para la constitución y funcionamiento de la asamblea, tratamiento del orden del día, informes y deliberaciones, votación y proclamación de los resultados alcanzados por las mayorías necesarias), exigencias éstas que para su validez responden a un doble fin: garantizar la exactitud, tanto formal cuanto material, de los acuerdos que se efectivicen.
Todas las etapas del acto asambleario son formativas de la voluntad social y deben ser necesariamente cumplimentadas en protección de quienes contribuyen a la adopción de los acuerdos asamblearios. Así pues, cuando ha existido violación de la ley, el estatuto o el reglamento, aún en la hipótesis de que la resolución final fuera inobjetable, sufrirá los efectos de la anomalía que la precedió, porque el acto asambleario se integra con diferentes etapas que constituyen y configuran una unidad funcional -recién lo dije- con fases interdependientes.
Por ende, la unidad funcional que refleja el acto asambleario en sus diversas etapas constituyen un verdadero complejo interdependiente que, toda vez que deba examinarse la validez o irregularidad de aquél, debe observarse cautelosamente con detenimiento y particular atención (cfr. Verón, en “Sociedades Comerciales”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1986, t°. 3, pág. 673 y sig.; Brunetti, en “Tratado de derecho de las sociedades”, ed. Uthea, México, 1960, t°. II, pág. 358; Halperín, en “Sociedades anónimas”, ed. Depalma, 1974, págs. 555 y sig.; Escuti, en “Sociedades”, ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 230 y sig.; Verón, en “Tratado de los conflictos societarios”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 855 y sig.; Gagliardo, en “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, ed. Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, t°. I, pág. 143; Rouillon, en “Código de Comercio comentado y anotado”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, t°. III, pág. 573; Sasot Betes-Sasot, en “Las asambleas”, ed. Ábaco, Buenos Aires, 1977, pág. 40; Colombres, en “La naturaleza jurídica de la deliberación en las sociedades anónimas”, publ. en J.A., secc. doctrina, 1956-III-144, entre muchos otros).
Con sustento en todo esto y en las consideraciones precedentes, opino que debemos declarar la nulidad de lo que fue decidido en la asamblea aquí impugnada.
viii. Así lo adelanto, porque, según quedó dicho, la designación de un administrador de la herencia obedece a la necesidad de lograr una administración eficiente de los bienes relictos no obstante lo cual esa administración sigue en cabeza de la comunidad hereditaria, resulta que en este caso quien en tal carácter fue nombrada se halló incapacitada para obrar en contra de los intereses de uno de los causahabientes.
La asamblea impugnada, pues, adolece del vicio de nulidad que, en el caso examinado, se produjo por haber existido defectos congénitos del propio acto que, en mi criterio, acarrean su invalidez.
Porque Susana Marta Villanueva de Azzi al votar como lo hizo en representación de los coherederos, excedió las funciones generales de administradora del sucesorio, violentó la norma impuesta en el art. 3451 del Cód. Civil que por ese entonces reconocía vigencia, y con su voto inválido definió la obtención de las mayorías.
ix. Por fin, a mayor abundamiento diré que no comparto que para sustentar su decisión, el primer sentenciante hubiere aplicado al caso sub examine la doctrina de los actos propios, considerando lo actuado por la actora en las asambleas celebradas los días 21 de octubre de 2006 y 25 de junio del año siguiente en el seno de la sociedad Canteras Argentinas S.A.(anteriores, huelga destacarlo, a la que aquí impugnada), en las que no fue cuestionada la actuación de la administradora del sucesorio y, por ello mismo, consentido el voto que ésta emitió.
Esto digo, porque además de tratarse de otro ente ideal, cual he explicado la administración de los bienes relictos corresponde a todos los coherederos declarados como tales en unánime actuación.
Ergo, si bien está claro que en aquellas oportunidades esa unanimidad existió, tal cosa por sí sola no alcanza para propagar a las subsiguientes asambleas los efectos derivados de aquella inicial concordia, cuando luego ésta se perdió. Y se perdió con razón y derecho, según a lo largo de esta ponencia ha quedado reflejado, a mi juicio con suficiencia.
Halló así procedencia al recurso que introdujo la actora.
IV. La conclusión.
Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando estimar el recurso interpuesto por la parte actora y, por lo tanto, revocar el pronunciamiento de grado, declarando la nulidad de la asamblea celebrada el 9 de mayo de 2008 en el seno de la sociedad Olavarría S.A. Con costas de ambas instancias a la demandada, en tanto vencida (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal).
Así voto.
Los señores jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Estimar el recurso interpuesto por la parte actora y, por lo tanto, revocar el pronunciamiento de grado, declarando la nulidad de la asamblea celebrada el 9 de mayo de 2008 en el seno de la sociedad Olavarría S.A.
(b) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada, en tanto vencida (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal).
(c) Diferir la regulación de los honorarios hasta tanto sean fijados los de la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
011887E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104690