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JURISPRUDENCIA
Venado Tuerto, 6 de Marzo 2013.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados «A.P.I. c/ BUDELLI, HNOS.S.A.C.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL» (Expte. Nro. 81/2010) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto del recurso de apelación y nulidad interpuesto (fs. 142), contra el resolutorio Nro. 575, de fecha 16 de Abril de 2009 (fs. 140/141 y vto.), dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito, Nro. 9, en lo Civil, Comercial, y Laboral, de Rufino, concedidos en relación y con efectos suspensivo (fs. 143), la elevación de los autos (fs. 150 y vto.) la expresión de agravios de la actora recurrente (fs. 155/158 y vto.), la contestación de los mismos por parte de la demandada (fs. 160/166), los libelos de fs. 179 y vto., 181/182, 184 y vto. la vista a Fiscalía y su dictamen (fs. 186/187 y vto. respectivamente), el llamado de autos a Resolución, notificado y firme (fs. 190 vto./191 y vto. respectivamente).-
CONSIDERANDO:
1) Que el decisorio venido en recurso resolvió, en lo que aquí interesa, tener por operada la caducidad de la instancia planteada, imponiendo las costas por su orden.-
Para ello, el Sr. Juez anterior fundamentó su auto sosteniendo que se ha plasmado la caducidad de la instancia ya que, si bien la curial de la demandada solicitó las actuaciones los días 03.04.08, 29.04.08, 25.06.08, 08.10.08 y 02.12.08, las mismas fueron devueltas sin formular presentación alguna, no constando préstamo en el libro de recibos de retiro de expedientes.
Que la circunstancia que la Dra. Benedetto solicitara el expediente para consultarlo y leerlo en mesa de entradas, sin retirarlo mediante la firma del recibo en el libro correspondiente, conceptúo, no implica que la misma quede fictamente notificada de la resolución de marras, el que por tratarse de un auto interlocutorio inexorablemente debe notificarse por cédula (art. 62 inc. 7 C.P.C.C.)
2) El recurso de nulidad interpuesto (fs. 142) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.-
Así nos expedimos (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
3) Al ingresar en el tratamiento de los agravios apelatorios, el Cuerpo advierte que debe Declararse Abstracta la cuestión, en virtud de haberse producido una sustracción de materia.-
Ello surge a partir de la noticia que da a este Tribunal la actora (fs. 179) de que, en virtud de lo establecido en la ley 13.066/10 de regularización Tributaria la demandada abonó la totalidad de la deuda reclamada en los presentes, saldo de convenio nro. 9770997-2, apremio nro. 047785190-27, mediante reliquidación nro. 054836747-38, por la suma de $ …, en fecha 02.07.2010, siendo tal deuda la que generó el apremio en los presentes.
Que además, habiéndose impuesto las costas por su orden, lo que no fuera materia de revisión en esta alzada por parte de la demandada y más allá de lo que expresa en su libelo de fs. 181/182 como la actora a fs. 184 y vto., no surge de sus expresiones que exista una cuestión concreta a resolver, por haberse producido un supuesto de sustracción de materia.
«Un Juez falla en abstracto, en la concepción tradicional, cuando oficiosamente propugna o resuelve cosas extrañas al proceso…» (Tácticas en el Proceso Civil Tomo II -Jorge W. Peyrano – Julio O. Chiappini, Los Fallos en Abstracto pág. 89 Ed. Rubinzal-Culzoni).-
En apoyo del rumbo que propiciamos, conforme la tesitura bosquejada más arriba, se ha dicho «Los jueces, a la fecha de la sentencia, no pueden dejar de tener en cuenta las variaciones sufridas por las condiciones fácticas en el curso del proceso…» (Cuarta Cámara Civil de Mendoza, 19/5/05), «Huaqui Carrillo, Ester Lastenia y Ots. C/ Inst. Prov. de la Vivienda y Ots.» Expte. . 27881 (Revista de Derecho Procesal 2-año 2006 pág. 182 Ed. Zeus)
4) Con respecto a las costas que fueron cargadas por su orden, siendo la presente uno de los supuestos de modos anormales de extinción del proceso, hallamos justo ratificarlas e imponerlas, por la presente, por el orden causado.
Tal la doctrina de nuestra Corte Provincial «la «sustracción de materia» es un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida y no habiendo vencedor ni vencido, las costas deben imponerse en el orden causado y las comunes por mitades.-
Se identifica la sustracción con el supuesto de hecho o derecho sobreviniente («jus superveniens»), y, de consiguiente, se impone conforme la situación jurídica imperante al momento de demandar. (CSJSF, 11/04/07; «Benuzzi Inmobiliaria S.A. c/ Consultora Arcadia S.A. y/o Sublocatario y/o Terceros Ocupantes-Desalojo-Revocatoria-s/ Recurso de Inconstitucionalidad.-
5) Los fundamentos hasta aquí expuestos hacen que se propicie, declarar abstracta la cuestión, en virtud de la sustracción de materia sobrevenida, modificando el decisorio venido en recurso, en cuanto imponen las costas a la actora, debiendo imponerse por el orden causado en ambas instancias en razón de los motivos expresados.-
6) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.-) Declarar abstracta la cuestión venida en Alzada por sustracción de la materia, con los alcances establecidos, ratificando el decisorio recurrido en cuanto a costas, las que se imponen por su orden en ambas instancias; II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el … % de los fijados en la sede inicial por las tareas efectuadas en esta sede.- Insértese, hágase saber y bajen.- (Expte. Nro. 81/10)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Carlos Alberto Chasco
Dra. Andrea Verrone Secretaria Subrogante
Boarini, Fabián Adrián c/Blanco, Miguel Ángel s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Río Cuarto – 22/2/2010
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99287