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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Sentencia condenatoria. Sustracción de materia litigiosa
Se declara la sustracción de materia litigiosa, pues la cuestión debatida ha perdido interés jurídico actual, al surgir del sistema informático de consulta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la sentencia de fondo ha quedado firme.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Ju sticia de la Provincia de Santa Fe doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, bajo la presidencia del señor Ministro decano doctor Roberto Héctor Falistocco a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «A., M. G. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘A., M. G. S/ HOMICIDIO CULPOSO MÚLTIPLE – LESIONES GRAVES CULPOSAS’ – (CUIJ N° 21-07001164-3)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510562-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Gastaldi, Netri, Spuler y Gutiérrez.
A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco dijo:
1. El Juzgado Correccional de la 2da. Nominación de Venado Tuerto dictó sentencia 297 de fecha 07 de abril del año 2014, condenando a la imputada. Esta resolución fue confirmada parcialmente por sentencia 670, de fecha 14 de noviembre del año 2014, por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario.
Posteriormente, mediante resolución 520 de fecha 12 de junio del año 2015, el Juzgado en lo Penal Correccional, resolvió no hacer lugar a la pretensión defensista en cuanto solicita al Tribunal se abstenga de practicar cómputo de pena y de ejecutar la sentencia condenatoria contra la señora M. G. A. y convocarla a los efectos de requerirle la entrega de su licencia de conducir, debiéndose practicar el cómputo de la ley previsto en el artículo 554 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe (ley provincial 12912).
En la decisión aquí cuestionada, el Tribunal Unipersonal de Segunda Instancia de Venado Tuerto dejó sin efecto lo resuelto por el Juzgado Correccional, disponiendo que la pena impuesta recién podría ejecutarse una vez se agotaran las vías recursivas extraordinarias.
2. Ante este último decisorio, interpone el Fiscal de Cámaras su recurso de inconstitucionalidad reglado por la ley 7055.
En su escrito, refiere que no compete al Tribunal intentar «refundamentar» el fallo y menos todavía convertirse en arduo defensor de su sentencia. Por lo que peticiona se conceda el presente recurso.
Manifiesta que el remedio resulta procedente en razón de que es el artículo 9 de la ley 7055 el que contempla la ejecutoriedad de la sentencia -sin que la misma se encuentre firme-, cuando el recurso de inconstitucionalidad no es concedido.
Expresa que en el presente caso nos encontramos frente a un proceso que en el estado actual registra una condena de primera instancia confirmada por la Cámara con un recurso de inconstitucionalidad rechazado, una queja declarada inadmisible y un recurso extraordinario federal aún no resuelto por el Alto Cuerpo en cuanto a su admisibilidad.
Que además debe tenerse en cuenta que aun en el caso de que no pueda estimarse ejecutable la sentencia, el juez dispone de la facultad cautelar prevista en el artículo 328 II del Código Procesal Penal para retirar la licencia de conducir de la imputada, circunstancia a la que el propio Magistrado de primera instancia hizo referencia en su decisión. Cita el precedente «González» de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe.
3. El Tribunal Unipersonal de Segunda Instancia de Venado Tuerto admitió el recurso de inconstitucionalidad por entender que la postulación presenta aristas opinables y fallos opuestos emitidos por los máximos órganos judiciales, tornándose en consecuencia un análisis más amplio y profundo ante esta Corte Suprema.
4. Sentado ello, considero que en esta instancia resulta imperativo verificar, con carácter previo al examen del remedio extraordinario en análisis, si subsisten en el presente los requisitos que habilitan al ejercicio de la jurisdicción por esta Corte.
Ello es así por cuanto, como reiteradamente se ha sostenido, este Tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de resolver el recurso de inconstitucionalidad, aunque las mismas sean sobrevinientes a su interposición (cfr., A. y S. T. 113, pág. 260; T. 146, pág. 32; T. 150, pág. 377; Fallos:253:346; 285:353; 290:329; 292:589; 304:984; 308:1489; 313:584; 314:1834; 316:3130), absteniéndose de emitir pronunciamiento cuando el mismo resultaría inoficioso por la desaparición de aquellos requisitos, pues tal hecho -al tornar inútil la sentencia pendiente (A. y S. T. 101, pág. 237; Fallos:243:146)- importa también, como regla, la extinción del poder de juzgar (Fallos:189:245; 248:51; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479), en tanto «…ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un ‘caso’ o ‘controversia’, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen…» (Fallos:311:787).
Lo dicho obedece a la fundamental trascendencia que el Máximo Tribunal nacional ha asignado a la efectiva comprobación de que la actualidad del interés se conserva, sobre todo en consideración a las transformaciones fácticas que se han operado sobre la realidad, control al que el sentenciante está llamado a realizar aun de oficio.
Así, de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el fundamento de la exigencia del perjuicio concreto, efectivo, actual e irreparable por otras vías jurídicas, descansa en la noción de que no corresponde al Tribunal emitir pronunciamientos inoficiosos (Fallos:279:322; 300:587; 306:1125), inútiles (Fallos:243:146), abstractos (Fallos:286:220), o innecesarios por ser sustituibles por otros.
5. En ese orden, debe señalarse que en autos los agravios del Fiscal de Cámaras que motivaran la concesión del presente remedio extraordinario por la Alzada se vinculan con lo resuelto oportunamente por la Cámara respecto a que «…la pena impuesta a M. G. A. recién podrá ser ejecutada una vez que se agoten las vías recursivas extraordinarias que tiene a su disposición la justiciable…» (cfr. fs. 511/516v., autos principales).
Es decir, la cuestión debatida en los presentes refiere a la posibilidad o no de ejecutar la inhabilidad aplicada como pena conjunta mientras se encontraran pendientes los recursos extraordinarios previstos en los diversos ordenamientos normativos.
Ahora bien, a estarse al devenir del proceso recursivo, surge del sistema informático de consulta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la sentencia de fondo ha quedado firme, por fallo del 20.09.2016 (vide C.S.J. 50/2016/RHI, «A., M. G. s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad»).
Agotadas las vías recursivas disponibles, la cuestión aquí debatida ha perdido interés jurídico actual, disipándose los cuestionamientos oportunamente planteados ante esta Sede, y demostrándose, en consecuencia, la inoficiosidad del dictado de una sentencia de mérito (cfr. criterio de Fallos:328:1488; 331:2309).
Por ello, verificándose la concurrencia de un obstáculo insalvable para el ejercicio de la jurisdicción por parte de esta Corte, corresponde declarar que se ha operado en el presente caso la sustracción de la materia litigiosa (A. y S. T. 118, pág. 217; T. 130, pág. 161; T. 238, pág. 323), lo cual no supone que este Tribunal haga propias las conclusiones expuestas en las instancias inferiores.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi y señores Ministros doctores Netri, Spuler y Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Netri, Spuler y Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Netri, Spuler y Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano doctor Falistocco y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.
FDO.: FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
018979E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112880