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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Sustracción de materia litigiosa. Condena del imputado
Se declara operada en el presente caso la sustracción de materia litigiosa, por cuanto el imputado ha sido condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por el uso de armas de fuego.
Santa Fe, 30 de mayo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de R. R. R., contra la resolución 569, del 30 de agosto de 2016, dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctor Ivaldi Artacho, en autos caratulados «R., R. R. -Recurso de Inconstitucionalidad en legajo judicial: R., R. R.; R., F. J. y S., L. A. s/homicidio doloso (CUIJ 21-06168991-2)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N° 21-00510982-2); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión 569 del 30 de agosto de 2016, el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctor Ivaldi Artacho, -en lo que aquí resulta de interés- declaró mal concedida la apelación interpuesta por la defensa de R. contra lo resuelto por el juez de grado, quien, en su oportunidad, resolvió: admitir la acusación y determinadas pruebas aportadas por el Ministerio Público de la Acusación y por los querellantes; no hacer lugar al pedido de sobreseimiento de R.; desestimar planteos defensivos en orden a la invalidez de la acusación y de concretos elementos probatorios; y rechazar las pruebas ofrecidas por la defensa (actas de procedimiento y de entrevistas a testigos, reconstrucción del hecho, pericial balística, entre otras) (fs. 24/27).
2. Contra dicho pronunciamiento, interpone la defensa de R. R. recurso de inconstitucionalidad por considerar que el decisorio del A quo no constituye derivación razonada del derecho vigente (fs. 29/37).
En primer lugar, afirma que el pronunciamiento es sentencia definitiva, toda vez que se trata de una resolución que pone fin a la controversia y no admite ningún otro recurso sobre el mismo objeto.
Seguidamente, sostiene que la resolución impugnada es arbitraria por considerar que la apelación de la decisión de la audiencia preliminar solo resulta admisible para ciertos supuestos, declarando inadmisible aquélla interpuesta por la defensa respecto a determinadas cuestiones -que enumera- por revestir éstas carácter provisorio.
Al respecto, señala que en el sistema procesal penal procede el recurso de apelación contra la decisión que se dicta como consecuencia de lo debatido en la audiencia preliminar y cualquier interpretación en contrario resulta inconstitucional, arbitraria, irrazonable, dogmática y acarrea el avasallamiento de garantías constitucionales.
Luego de efectuar una serie de consideraciones en orden a la función e importancia de la etapa intermedia, afirma que la resolución prevista en el artículo 303 del Código Procesal Penal, debe asimilarse a una sentencia definitiva, toda vez que, a contrario de lo que se señala en el fallo de Alzada, causa un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior al imputado, a quien se conduce arbitrariamente, a un juicio oral innecesario, sobre la base de una acusación manifiestamente infundada, arbitraria e irrazonable.
Añade que se encuentra en una verdadera «encerrona» injusta, donde ningún juez controla la actividad del Ministerio Público de la Acusación, la regularidad de la acusación, su razonabilidad, fundamento y sustentabilidad.
Pone de manifiesto que todas las objeciones oportunamente planteadas por la defensa contra la acusación han sido arbitrariamente soslayadas por los pronunciamientos impugnados.
Finalmente, aduce que se incurre en un claro y evidente vicio de excesivo rigor formal, que frustra injustamente el derecho de defensa de su defendido y las garantías del debido proceso y la doble instancia.
3. La Alzada, por auto del 1 de noviembre de 2016, deniega la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 57/64); lo que motiva la presentación directa de la impugnante ante esta Corte (fs. 2/14).
4. En esta instancia resulta imperativo verificar, con carácter previo al análisis del remedio extraordinario, la subsistencia en el caso de los requisitos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción por esta Corte, examen de insoslayable realización atento a que, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la desaparición de aquéllos importa, como regla, también la extinción del poder de juzgar (Fallos:189:245; 248:51; 260:153; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479).
No está de más recordar en ese orden, que así como los agravios puramente hipotéticos, conjeturales o futuros se encuentran excluidos del ámbito jurisdiccional, lo mismo cabe afirmar acerca de aquéllos cuyo tratamiento deviene inoficioso por el Tribunal al haber perdido toda «actualidad».
Ello es así porque, como es sabido, el derecho a la jurisdicción no importa sino la posibilidad de ocurrir ante algún Tribunal y obtener de él una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes -Fallos:310:937; 311:208; 317:826; etc.-, doctrina coherente con la reiterada jurisprudencia según la cual es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no efectuar declaraciones generales o abstractas (Fallos:289:238; 301:991; 303:1633; 318:2438).
5. De la lectura del memorial introductor de la vía recursiva se advierte que los agravios de la defensa del imputado se dirigen a cuestionar la decisión del juez de Cámara que declaró mal concedida la apelación de la defensa de R. contra lo resuelto por el juez de grado en la etapa intermedia en orden a la admisión de la acusación y de determinadas pruebas aportadas por el Ministerio Público de la Acusación y de la querella, al rechazo de planteos invalidantes y de la prueba ofrecida por la defensa y a la desestimación del pedido de sobreseimiento del nombrado.
Al respecto, cabe señalar que del sistema informático de consultas de la Oficina de Gestión Judicial de la 1° Circunscripción surge que el imputado R. R. R., fue condenado el 24 de abril de 2017 por un tribunal oral pluripersonal de primera instancia (Dres. Curto, Alarcón y Zvala) como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por el uso de armas de fuego a la pena de seis años y seis meses de prisión y 8 años y 6 meses de inhabilitación para realizar tareas o ejercer profesiones que impliquen la tenencia y/o portación de armas de fuego, accesorias legales y costas.
Así las cosas, la pretensión defensiva se ha disipado, toda vez que en el caso recayó sentencia definitiva en orden a los hechos investigados, tras la realización de un juicio oral y público, por lo que ninguna actualidad reviste la cuestión aquí planteada, demostrándose, en tales condiciones, la inoficiosidad del dictado de una sentencia de mérito.
Verificada así la concurrencia de un obstáculo insalvable para el ejercicio de la jurisdicción por parte de esta Corte, no corresponde sino declarar que se ha operado en el presente caso la sustracción de la materia litigiosa, impidiendo un pronunciamiento en otro sentido, lo cual no supone que este Tribunal haga propias las conclusiones expuestas en las instancias inferiores.
Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Así disponerlo.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GUTIÉRREZ-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
017698E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113886