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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Suspensión. Resolución administrativa. Sustracción de materia. Cuestión abstracta
Corresponde declarar abstracta la materia objeto del recurso de apelación de la demandada, ya que la medida cautelar dispuesta en autos -que suspendiera la vigencia de las disposiciones 327/2014 y 328/2014 de la AFIP- ha sido prorrogada en otro expediente contencioso administrativo, por lo que se configura un caso de sustracción de materia.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 23/12/2014, agregada a fs. 195/199 por la que el Juez de primera instancia dispuso hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el Dr. José Eduardo Durand Mendioroz contra la Administración Federal de Ingresos Públicos ordenando preventivamente la suspensión de los efectos de las disposiciones N° 327/2014 y 328/2014 emanadas del organismo, en lo que respecta a la situación laboral de la accionante, disponiendo que la medida tenga una vigencia de tres (3) meses a partir de la notificación a las partes (fs. 202).
CONSIDERANDO:
I) Que para así decidir, el a quo consideró que la medida cautelar tiene por fin suspender, hasta tanto recaiga sentencia, los efectos de las Disposiciones N° 327/14 y 328/14 de AFIP, por lo que los recaudos para su concesión deben ser evaluados con rigurosidad teniendo en cuenta la presunción de validez que revisten los actos emanados del poder público.
El magistrado entendió que como consecuencia de la aplicación de las Disposiciones N° 327/14 y 328/14 se verán alteradas las condiciones laborales del Dr. Durand Mendioroz como Agente Fiscal en el cumplimiento de su mandato, irrogándole supuestos perjuicios como los que describe en su demanda, aspectos éstos que permiten en esta etapa inicial del proceso y en salvaguarda de los derechos del actor tener por verosímil el derecho invocado.
Señaló con respecto a la entrada en vigencia de las disposiciones en trato, que encontrándose en curso su aplicación dicha circunstancia contribuye a tener al presentante como legitimado en razón del interés jurídico que invoca. En cuanto al objeto, explicó que si bien será necesario un juicio contradictorio con la debida participación de la contraparte, lo cierto es que en función de la actividad laboral y económica que ejerce el actor, la naturaleza de la acción entablada y el exiguo tiempo que resta en función de la puesta en vigencia de las mismas, este se ve imposibilitado de obtener una respuesta administrativa previa.
Consideró verificado el recaudo del peligro en la demora e irreparabilidad del perjuicio, porque en caso de pretenderse la aplicación inmediata de estas disposiciones a su situación laboral actual, sin el correspondiente análisis de los derechos constitucionales en juego, como del impacto económico que las mismas pueden producir, se pueden afectar los derechos invocados.
En ese orden de ideas sostuvo que, con la documentación acompañada por la actora, en especial las constancias arrimadas de las que se desprende que ostenta el cargo de Agente Fiscal, la verosimilitud del derecho (entendida como “apariencia de verdadero”) cuya protección reclama se encuentra prima facie acreditada.
Por último señaló el magistrado que no se advierte que con la concesión de la medida se afecte el interés público o se produzcan efectos jurídicos o materiales irreversibles; aceptó la caución juratoria ofrecida por el actor y fijó la vigencia en tres (3) meses a partir de la notificación de la sentencia a las partes (fs. 195/199).
II) Al producir el informe previsto en la ley 26.854 los letrados de la demandada, luego de describir los antecedentes del caso, solicitaron se deniegue la cautelar ya que alegaron que con ella se afecta el interés público en la recaudación de los tributos que hacen al sostenimiento del Estado reputando que, además, no se configuran en la especie los requisitos necesarios para su procedencia. Añadieron que la pretensión cautelar produciría los mismos efectos que si se hace lugar a la demanda ya que coincide con la cuestión de fondo (fs. 181).
Apuntaron que las Disposiciones en trato no han entrado en vigencia y, que, además de que el pedido cautelar aparece como prematuro, no hay perjuicio para la demandante porque la reorganización funcional dispuesta, a más de constituir un acto perfectamente válido y legítimo, lo ha sido sin afectación alguna de los derechos de la actora, destacando que las disposiciones han previsto un reencasillamiento en un nivel escalafonario superior (Grupo 17) lo que se traduce en un aumento de su remuneración y de su participación en la cuenta de jerarquización, poniendo de relieve que la Disposición N° 328/2014 estableció un cambio en el régimen de distribución de honorarios, y lo hizo de modo de no afectar derechos preexistentes.
III) En su expresión de agravios la AFIP criticó la sentencia atacada en el entendimiento que el magistrado efectuó una interpretación errónea de la verosimilitud del derecho del actor al limitar su análisis a la detentación del cargo de Agente Fiscal sin tener constancias de su situación laboral actual, ni de las supuestas consecuencias de las modificaciones alegadas.
Añadió el apelante que existe identidad de objeto entre la cautelar dispuesta y la pretensión de fondo (fs. 206) y que la medida viola la ley 26.854 -regulatoria de las cautelares dispuestas contra el Estado Nacional- manteniendo al actor en su condición de Agente Fiscal con todos los derechos y obligaciones que ello importa suspendiendo actos -de alcance general- dictados por la AFIP en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, que gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad y todo ello sin que su contraria haya logrado demostrar que el acto se encuentra viciado. Sostuvo que el magistrado omitió analizar los actos atacados dictados dentro de sus facultades de organización administrativa y de distribución del trabajo.
Citó doctrina y jurisprudencia de las que, según su criterio, debe desprenderse la inexistencia de verosimilitud en el derecho invocado por el actor ya que el agente o cobrador fiscal no es el titular exclusivo de la representación judicial de la AFIP en materia de ejecuciones fiscales como tampoco es exclusivo del agente que ejerce esas funciones la permanencia en la categoría.
Fundamentó la ausencia de peligro en la demora en que la reubicación en el escalafón prevista en las disposiciones impugnadas no ha sido en desmedro del actor en tanto asciende del grupo 8 al 17 lo que, además, implica un aumento en la remuneración y que en todo caso tendría incidencia en las futuras sumas resultantes de honorarios de ejecuciones fiscales que se entablen a partir del 1/1/2015 quedando el peligro planteado como hipotético, futuro o incierto.
Por último, dijo el apelante que el Juez de grado yerra al considerar que no hay interés público comprometido en la concesión de la cautelar ya que con la suspensión ordenada se obstruye la facultad del fisco de reorganizar, agilizar y procurar mayor eficacia en las cobranzas.
IV) Al responder los agravios de su contraria el actor sostuvo que el memorial no cumple la carga procesal de constituir una crítica concreta y razonada del fallo. Resumió los antecedentes y sostuvo que cabe rechazar el recurso porque está fuera de discusión que se desempeña como Agente Fiscal y que por ello las disposiciones cuestionadas lo alcanzan y que con ellas se altera radicalmente la prestación laboral. Sostuvo que los requisitos exigidos por la ley 26.854 están plenamente cumplidos. Atacó las afirmaciones del recurrente respecto a la probanza de los efectivos cambios en las modalidades de trabajo; la afectación de la carrera administrativa; el peligro ante la necesidad de cerrar su estudio jurídico y desemplear a los colaboradores, describiendo como la realidad y la norma demuestran lo verosímil de su afirmación de que la aplicación de la Disposición 327/2014 modifica esencialmente las condiciones de trabajo. Negó que la reasignación funcional se encuentre prevista en el CCT Laudo 15/91, dando razones de sus dichos (fs. 216) y señaló las omisiones de su contraria en torno a la cuestión de la estabilidad (fs. 216 vta.). Citó especialmente el caso “Gianola” por haber sido invocado por su contraria y como corolario puntualizó lo atinente a la regla de la buena fe en los contratos administrativos como el de empleo o función pública (fs. 212/219 y vta.).
V) En apretada síntesis surge hasta aquí que el Dr. José Eduardo Durand Mendioroz entabló el 5/12/2014 acción sumarísima en los términos del art. 66 de la ley 20.744 contra la Administración Federal de Ingresos Públicos con el fin de que se suspenda a su respecto la aplicación de las Disposiciones N° 327/2014 y N° 328/2014 dictadas por la AFIP, porque con ellas se produce un ejercicio abusivo del ius variandi modificando condiciones esenciales del contrato de trabajo y ocasionando perjuicios materiales y morales de imposible reparación ulterior; violándose la Constitución Nacional, los arts. 92, 96 y 97 de la ley 11.683; las disposiciones del Decreto N° 1390/2001 y el Convenio Colectivo de Trabajo Laudo 15/91 y sus modificatorias vigentes.
Explicó que la Disposición N° 328/2014 es una mera derivación de la primera por lo que adolece de iguales defectos, ya que ambas formalizan el ejercicio abusivo del ius variandi exhibiendo una cierta ambigüedad respecto a su condición de Agente Fiscal a partir del 1/1/2015 (fs. 160).
Asimismo, solicitó en subsidio que hasta tanto se resuelva en definitiva su planteo, se dicte medida cautelar de no innovar y se ordene a la AFIP abstenerse de modificar el grupo escalafonario y las funciones que le fueran asignadas como Agente Fiscal, manteniendo su posición de Agente Judicial en los términos y con los alcances que la categorización le irroga (fs. 161/163), dejando planteada la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6, 8 y 10 de la ley 26.584 (cautelares contra el Estado Nacional) al solicitar subsidiariamente la medida cautelar de no innovar (fs. 161 vta./163, apartados IV.2 y IV.3).
Señaló que en el caso se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de lo solicitado y relató los hechos dejando sentado que desde el mes de junio de 1994 cuando ingresó al organismo se viene desempeñando dentro de la AFIP como Agente Judicial función que cumple a la fecha, con una antigüedad de más de 20 años (fs. 150 y vta.).
Manifestó que, por las disposiciones impugnadas, se reubica al agente fiscal al inicio de la carrera administrativa de un abogado ingresante, a pesar de que por el art. 5 de la Disposición N° 327/2014 se le asigna la misma tarea en cabeza del agente al que recategoriza, al tiempo que mantiene la plena validez y vigencia el acto de apoderamiento, es decir, de Agente Judicial.
Desarrolló los perjuicios concretos e inmediatos que causa la Disposición N° 327/2014 en torno a la modificación de la modalidad de trabajo en forma sustancial y esencial lo que implica ejercicio abusivo del ius variandi tanto en lo sustancial como en lo formal (carga horaria y horario), desarticulación de la estructura (Estudio Jurídico) imprescindible para el ejercicio de la función de Agente Judicial y modificación de la remuneración.
También refirió a la falta de competencia de la AFIP para modificar la ley 11.683 (fs. 154/156) y las disposiciones expresas del Laudo 15/91 (fs. 156/157). En este punto dijo que de la interpretación de la ley 11.683, arts, 92 y 96; su decreto reglamentario 1390/2001 y CCT Laudo 15/91 -Escalafón-, surge que la representación de la Administración Federal de Impuestos para los juicios que se enumeran en el art. 92 de la citada ley corresponde a los procuradores o agentes judiciales, salvo que expresamente y para algún caso concreto la representación la asuma algún funcionario con patrocinio letrado; siendo por tanto inadmisible la interpretación que de dichas normas realiza la Disposición cuestionada.
Como corolario explicó que la Disposición 327/2014 viola la garantía de estabilidad del empleado público dejando sin efecto normas expresas del CCT-Laudo 15/91, violando la garantía de estabilidad y el derecho a la carrera (fs. 157).
Finalmente señaló que la eliminación de la categoría de agente judicial constituye un ejercicio irrazonable del ius variandi en tanto a) destruye al órgano legal “agente judicial”, b) afecta la carrera y la estabilidad inherente a dicho órgano, c) atribuye funciones distintas a las del “agente judicial”; d) genera un manifiesto y notorio menoscabo en su retribución profesional y e) modifica el horario de concurrencia a las oficinas de la AFIP en cuanto a días y horas de guardia conforme la Disposición 276/08 (AFIP) (fs. 157).
El magistrado con fecha 15/12/2014 desestimó el pedido de inconstitucionalidad de la ley 26.854 ordenando requerir a la demandada el informe que de cuenta del interés público comprometido por la solicitud (fs. 167/168 y vta.), el que se encuentra agregado a fs. 180/188.
Por último, el accionante solicitó el dictado de la cautelar preventiva inmediata del art. 66 de la ley de contrato de trabajo y manifestó que para el caso de que la demandada recurriese en apelación, dicho planteo no posee un efecto suspensivo de la medida de no innovar solicitada ya que las disposiciones de la AFIP respecto de las cuales se pide no innovar en autos no tienen rango legal ni asimilable a tal, reiterando los conceptos y fundamentos vertidos en sus presentaciones anteriores (fs. 189/1939).
VI) Que sentado lo anterior, ante todo se advierte que en el escrito de fs. 212/219 el actor hace saber que se produjo el agotamiento de la vía administrativa y que, en consecuencia, el 27/2/2015 amplió la demanda en materia contencioso administrativa pidiendo la anulación de las disposiciones impugnadas en autos bajo el trámite del juicio ordinario, así como que se mantenga la medida cautelar otorgada adecuada al nuevo trámite procesal señalando que con ello algunos agravios de su contraria en relación a la procedencia de la cautelar solicitada en los términos del art 66 de la LCT devinieron abstractos. En consecuencia, desistió del recurso deducido por su parte contra la resolución dictada en autos.
Por su parte la accionada comunicó a fs. 221/222 la ampliación del plazo de vigencia de la medida cautelar por el término de seis meses resuelta en el aludido expediente contencioso y, por su parte, el actor manifestó que dicha prórroga -que se debió al cambio en el procedimiento aplicable- no fue apelada en el principal.
Así las cosas, partiendo de la premisa de que las resoluciones judiciales deben ser adoptadas teniendo en cuenta las circunstancias existentes al momento de la decisión (esta Cámara en fallo del 10/02/97 “Comunidades Indígenas del Pueblo Kolla c/Finca Santiago y provincia de Salta s/Interdicto y, más recientemente, “Reyes, Rodolfo Carlos c/Policía Federal Argentina -Delegación Jujuy s/Medida Cautelar”, resolución del 21 de junio de 2006, entre otros) se advierte que el recurso interpuesto en esta incidencia por la accionada a fs. 202, fundado a fs. 205/210 contra la resolución de fs. 195/199 ha devenido abstracto por sustracción de la materia litigiosa de manera que resulta inoficioso expedirse acerca de la apelación deducida por la demandada al haber perdido vigencia la medida cautelar recurrida (Fallos: 294:239; 298:84 y 301:947, y este Tribunal en “Chaile José Nicolás en representación de su hija Luisana Maite Chaile c/Obra Social del Personal de Instalaciones Sanitarias (OSPIS) s/actuaciones relativas recurso de apelación – Medida cautelar” del 10/4/12; “AFIP c/ Povolo Luis Dino s/Infracción al art. 40 de la ley 11.683 del 6/2/02; “AFIP c/ Gómez Rocco y Cia. SRL s/ Infracción al art. 40 de la ley 11.683” del 19/3/09; “Fresa Fábrica Rosarina de Envases S.A. -GIMI S.A.- Segura López Miguel -Aluga SAICAIS -Prograno c/PEN s/Amparo -Medida cautelar” del 25/09/08, entre otros).
VII) Las costas se imponen por el orden causado atento al modo como se resuelve el asunto y a que lo decidido se basa en circunstancias ocurridas con posterioridad a la sustanciación del recurso (Art. 68, segundo párrafo, del CPCyCN).
En mérito a lo expuesto se:
RESUELVE:
I) DECLARAR ABSTRACTA la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal por sustracción de la materia litigiosa. Costas por el orden causado.
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.
No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: Ernesto Solá- Secretario
002099E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102948