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LEY 17606
SANIDAD VEGETAL
Establecimiento oficial o particular, y persona dedicados a la producción o venta de plantas. Registro oficial. Inscripción obligatoria
sanc. 29/12/1967; promul. 29/12/1967; publ. 17/1/1968
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y persona dedicados a la producción o venta de plantas o sus partes, están obligados a inscribirse en un registro oficial especialmente habilitado a tal efecto por la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 2. Los establecimientos y personas indicados en el artículo anterior, están obligados a despachar las plantas o sus partes acompañadas de una Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes, cuyos formularios serán confeccionados a tal efecto por la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 3. La Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería queda facultada para exigir a todo particular que transportare plantas o sus partes sin fines de lucro, no provenientes de los establecimientos antes mencionados, que vayan acompañadas de la citada Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes, la que será otorgada por la misma, previa verificación del buen estado sanitario del material examinado.
Art. 4. Los infractores a lo establecido en los arts. 1 y 2 de la presente ley, se harán pasibles de las sanciones previstas en el art. 11 del decreto ley 6704/1963.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Onganía Krieger Vasena
Cita digital del documento: ID_INFOJU81901