Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO NACIONAL 1.022/2004
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY SOBRE PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO.
SE REGLAMENTA LA LEY 25743 SOBRE PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO.
Reglamenta a: LEY 25.743
VISTO
la Ley Nº 25.743, de PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO, y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con las prescripciones legales corresponde dictar lasdisposiciones reglamentarias de la citada normativa. Que a los fines de la reglamentación de la aludida ley, han tomado intervenciónla SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la SECRETARIA DECIENCIA Y TECNICA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, elINSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO dependiente dela SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES «BERNARDINO RIVADAVIA». Que se han efectuado consultas a distintas jurisdicciones y organismosprofesionales, atendiendo a los intereses y particularidades locales, en razón dela materia eminentemente técnica y especializada de que trata la presentereglamentación. Que, por otra parte, han tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y la DIRECCION DEASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Que el presente decreto se dicta de conformidad con las facultades emergentesdel artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1
Artículo 1º – Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.743 que, como Anexo l,forma parte integrante del presente.
Artículo 2
Art. 2º – Hasta tanto funcionen los respectivos registros, las denuncias de losbienes arqueológicos y paleontológicos contemplados en la Ley Nº 25.743, podránefectuarse ante los organismos de aplicación, con identificación de los mismos,declaración de su procedencia, adquisición, cantidad de ejemplares, estado deconservación, datos del poseedor y lugar de depósito, como recaudos mínimos y, encaso de particulares o entidades privadas, con material fotográfico común odigital de disquete. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que tenga o posea en la actualidad oen el futuro los bienes referidos, está obligada a efectuar esta denuncia.
Artículo 3
Art. 3º – La reglamentación que se aprueba por el artículo 1º del presente, entraráen vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4
Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTROOFICIAL y archívese.
FIRMANTES
KIRCHNER-Fernández-Fernández.
ANEXO I
Artículo 1
ARTICULO 1º – Es responsabilidad de las Provincias, de la CIUDAD AUTONOMA DEBUENOS AIRES y de la Nación, en sus respectivas jurisdicciones, la aplicación dela Ley Nº 25.743, para preservación y protección del Patrimonio Arqueológico yPaleontológico, siendo de responsabilidad exclusiva de la Nación la tutela delmismo.
Artículo 2
ARTICULO 2º – Serán organismos de aplicación nacionales de la presentereglamentación y de protección del patrimonio, el INSTITUTO NACIONAL DEANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO dependiente de la SECRETARIA DECULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el MUSEO ARGENTINO DE CIENCIASNATURALES «BERNARDINO RIVADAVIA», dependiente de la SECRETARIA DE CIENCIA,TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA YTECNOLOGIA, en materia de bienes paleontológicos y arqueológicos, respectivamente. Tales organismos, según sus competencias, definirán, a losefectos de la ley, los siguientes términos: Objeto Arqueológico, Fósil, Lote,Colección, Yacimiento y Pasado Geológico, a fin de elaborar una organizaciónadministrativa uniforme. La expresión EPOCAS HISTORICAS RECIENTES abarca a los últimos CIEN (100) añoscontados a partir de la fecha de sucedidos los hechos o los actos de que setrate.
Artículo 3
ARTICULO 3º – Sin reglamentar.
Artículo 4
ARTICULO 4º – A los efectos del inciso a) del artículo 4º de la Ley Nº 25.743,entiéndese por tutela ejercida por el ESTADO NACIONAL, la protección jurídica olegal de todo el patrimonio arqueológico y paleontológico del territorio nacional,más allá del derecho de dominio y de protección y preservación que corresponda a lasautoridades competentes de cada jurisdicción.
Artículo 5
ARTICULO 5º – El MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES «BERNARDINO RIVADAVIA»,creará y organizará por resolución interna el REGISTRO NACIONAL DE YACIMIENTOS,COLECCIONES Y RESTOS PALEONTOLOGICOS, y el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES YREINCIDENTES, en esta materia. El INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO creará, porresolución interna, el REGISTRO NACIONAL DE YACIMIENTOS, COLECCIONES Y OBJETOSARQUEOLOGICOS y el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES Y REINCIDENTES, en esta materia. En los regímenes de funcionamiento de los citados registros se establecerán, sinperjuicio de las previsiones presupuestarias para su planta de personal, losrecursos que se obtendrán por los servicios que se presten. Los Registros Nacionales, además de funcionar como de primer grado con respectoa los objetos, colecciones y yacimientos correspondientes a sus respectivas áreas funcionarán como de segundo grado con respecto a los objetos, colecciones yyacimientos de las demás jurisdicciones que enviarán la información pertinente, para permitir suconcentración. La inscripción registral no importará la autenticidad, ni sus informes lacertificación de la misma sobre los bienes o colecciones inscriptas. En los Registros Nacionales se deberá informar y acopiar todos los datosposibles sobre el patrimonio arqueológico y/o paleontológico sobre los que sepodrán emitir informes. Los organismos competentes podrán realizar las inspecciones o peritajes que estimen pertinentes y rechazar las inscripciones de los bienes u objetos,cuya inscripción se considere improcedente. Las controversias que se susciten se dirimirán conforme a los procedimientosadministrativos vigentes en cada jurisdicción.
Artículo 6
ARTICULO 6º – En las distintas jurisdicciones regirán las normas que se dictenpor las autoridades locales para adecuar la legislación en materia registral, deconcesiones, infracciones y sanciones a la Ley Nº 25.743. Los traslados, dentro del país, de objetos, colecciones y/o restospaleontológicos y/o arqueológicos, serán comunicados al organismo competente localy a los directores de los museos o centros de investigaciones involucrados. Los traslados, fuera del país, de los objetos, colecciones y/o restos paleontológicos y/o arqueológicos, se comunicarán alorganismo competente nacional, con una anticipación no inferior a TREINTA (30)días, plazo en el que éste podrá adoptar al respecto las medidas que fuerannecesarias, a fin de asegurar la recuperación y retorno al país de los elementosde que se trate.
Artículo 7
ARTICULO 7º – Sin reglamentar.
Artículo 8
ARTICULO 8º – Sin reglamentar.
Artículo 9
ARTICULO 9º – Sin reglamentar.
Artículo 10
ARTICULO 10. – El material paleontológico deberá ser ubicado, sin excepción, encolecciones o repositorios, que reúnan todos los requisitos establecidos en losCODIGOS INTERNACIONALES DE NOMENCLATURA BOTANICA (CODIGO DE SAINT LOUIS 2000) YZOOLOGICA (CODIGO INTERNACIONAL DE NOMENCLATURA ZOOLOGICA) -o cualquier otro quelos reemplace, según lo disponga el MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES BERNARDINO RIVADAVIA»- para el material tipo y debiendo contarse con el personalnecesario e idóneo para el cumplimiento de la finalidad de la ley. El INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIAY PENSAMIENTO LATINOAMERICANO, de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DELA NACION, establecerá las condiciones mínimas para el depósito de los objetos,lotes y colecciones arqueológicas, de cada región teniendo en cuenta lascaracterísticas propias. Las autoridades jurisdiccionales podrán solicitar que secontemplen sus condiciones particulares. El organismo de aplicación nacional actuará en casos de discrepancia en la catalogación de material.
Artículo 11
ARTICULO 11. – Sin reglamentar.
Artículo 12
ARTICULO 12. – Sin reglamentar.
Artículo 13
ARTICULO 13. – La obligación de denunciar el descubrimiento a que se refiere elartículo 13 de la ley implica la de suspender toda actividad en el lugar hastatanto la autoridad competente, según la jurisdicción de que se trate, tome laintervención prevista legalmente, debiendo adoptarse, hasta entonces porresponsables del predio, todas las medidas tendientes a la conservación delyacimiento y/o los objetos arqueológicos o paleontológicos. En los casos en que corresponda, se convendrá con los propietarios de los inmuebles, el tiempo y las características de la ocupación y,de no lograrse un acuerdo, se tramitará la ocupación temporánea o la imposición deservidumbre, mediante la sanción de una ley por las respectivas jurisdicciones,sin perjuicio de las medidas judiciales que puedan solicitarse cuando razones deurgencia así lo exijan. Las personas físicas o jurídicas, responsables de emprendimientos deberán preverla necesidad de realizar una prospección previa a la iniciación de las obras con el fin de detectar eventuales restos, yacimientos u objetosarqueológicos o paleontológicos. De verificarse su existencia, deberán facilitarel rescate de los mismos. Las tareas que se realicen a ese efecto deberán ser aprobadas por la autoridadde aplicación jurisdiccional. Cuando una persona física o jurídica explote comercialmente yacimientos dematerial fósil con fines industriales, tales como bentonita, diatomita, campos deostreas, calizas, arcillas u otros, se tomarán muestras testigo cuyo volumen determinará la autoridad de aplicaciónjurisdiccional, que serán depositadas en museos o instituciones científicasprovinciales o nacionales, según corresponda por jurisdicción. Si en el curso de ejecución de obras públicas o privadas, que impliquemovimientos de tierra, se hallaren fósiles u objetos arqueológicos, o se supieraque determinados sectores, regiones o zonas, constituyen yacimientospaleontológicos y/o arqueológicos, que por su tamaño, valoración patrimonial, científica y/o estado de preservación requieran especialcuidado, protección absoluta o parcial, trabajos de rescate o preservación, laautoridad de aplicación jurisdiccional podrá solicitar la intervención del PoderEjecutivo Nacional, a fin de adoptar medidas tendientes a lograr la suspensión delas obras o proyectos en forma definitiva o temporal, según el caso.
Artículo 14
ARTICULO 14. – Sin reglamentar.
Artículo 15
ARTICULO 15. – Sin reglamentar.
Artículo 16
ARTICULO 16. – Las denuncias a que se refiere el artículo 16 de la Ley seformularán por escrito, de acuerdo con las formalidades fijadas en losrespectivos reglamentos de procedimientos administrativos de cada jurisdicción, ydeberán incluir los elementos descriptivos necesarios para la identificación delas colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos, conforme a lasexigencias que imponga la autoridad de aplicación jurisdiccional. Cuando se pida información al REGISTRO NACIONAL que corresponda, según la materia relacionada con objetos, coleccionesy/o yacimientos registrados en las provincias o en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOSAIRES, ésta podrá otorgarse, previo consentimiento de las respectivas autoridadesjurisdiccionales y acreditación del interés legítimo del peticionario.
Artículo 17
ARTICULO 17. – Sin reglamentar.
Artículo 18
ARTICULO 18. – Sin reglamentar.
Artículo 19
ARTICULO 19. – El ofrecimiento a que se refiere el artículo 19 de la Ley seefectuará ante el organismo de aplicación competente, según la materia, según setrate de objetos arqueológicos o restos paleontológicos, el que emitirá dictamen einforme y remitirá las actuaciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el ámbitonacional y a las autoridades competentes provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DEBUENOS AIRES, para que se resuelva en el plazo legal establecido por el artículoque se reglamenta.
Artículo 20
ARTICULO 20. – Sin reglamentar.
Artículo 21
ARTICULO 21. – Sin reglamentar.
Artículo 22
ARTICULO 22. – En caso de no mediar acuerdo con los poseedores particulares decolecciones, restos u objetos arqueológicos o paleontológicos para tener acceso almaterial, la autoridad de aplicación jurisdiccional gestionará ante quiencorresponda la adopción de las medidas administrativas y judiciales pertinentes.
Artículo 23
ARTICULO 23. – De los actos administrativos que otorguen concesiones pararealizar los trabajos a que se refiere el artículo 23 de la Ley, deberá remitirsecopia al REGISTRO NACIONAL pertinente.
Artículo 24
ARTICULO 24. – Los organismos oficiales científicos o universitarios nacionaleso provinciales deberán verificar que los planes de trabajo de los proyectos deinvestigación, tesinas, tesis y seminarios, cumplan con los requisitos delartículo 24 de la Ley. Para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el artículo 24 de laLey, los trabajos deberán estar a cargo, dirigidos o bajo la responsabilidad depersonas cuya idoneidad esté reconocida por asociaciones profesionales,Universidades o Academias Nacionales. Los organismos competentes de las respectivas jurisdicciones se reservan elderecho de otorgar o rechazar los pedidos de concesiones según cumplan o no losrequisitos legales o por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
Artículo 25
ARTICULO 25. – No se podrá otorgar concesión alguna a investigador o institucióncientífica extranjera sin autorización previa del organismo nacional de aplicación,que sólo la otorgará cuando los requirentes trabajen con una institución científicaestatal o universitaria argentina, además de cumplirse con los demás requisitosque se consideren necesarios para impedir la alteración o pérdida del patrimonioarqueológico o paleontológico nacional.
Artículo 26
ARTICULO 26. – En el caso de no poderse obtener la autorización del propietariode los predios, se actuará de acuerdo con los procedimientos previstos para laocupación temporánea y establecimiento de servidumbre, contemplados en losartículos 36 y 37 de la ley. La autoridad de aplicación jurisdiccional podrá solicitar la adopción de lasmedidas judiciales conservatorias, de acuerdo con las previsiones de losartículos antes mencionados, sin perjuicio de las que correspondieren, según los códigos de procedimiento de cada jurisdicción.
Artículo 27
ARTICULO 27. – Las impugnaciones contra los actos que denieguen concesiones seajustarán a los procedimientos administrativos vigentes en cada jurisdicción.
Artículo 28
ARTICULO 28. – En los casos de trabajos interdisciplinarios paleontológicos oarqueológicos, la autoridad de aplicación jurisdiccional podrá autorizarconcesiones de investigación en la misma área o región sobre diferentes temas, afin de permitir simultáneos estudios sobre diversos objetivos y disciplinas.
Artículo 29
ARTICULO 29. – Sin reglamentar.
Artículo 30
ARTICULO 30. – Sin reglamentar.
Artículo 31
ARTICULO 31. – Las piezas y materiales que se extrajeren deberán ser sometidos ala fiscalización en forma inmediata por las personas e institucionesconcesionarias.
Artículo 32
ARTICULO 32. – Sin reglamentar.
Artículo 33
ARTICULO 33. – La falta de resolución en término de las quejas o reclamosinterpuestos, se dirimirá conforme a los procedimientos administrativos vigentesen cada jurisdicción.
Artículo 34
ARTICULO 34. – Sin reglamentar.
Artículo 35
ARTICULO 35. – Sin reglamentar.
Artículo 36
ARTICULO 36. – En caso de no lograrse acuerdo con los propietarios, laautoridad de aplicación de cada jurisdicción, podrá requerir la sanción de una leyque disponga la ocupación temporánea prevista en el artículo 36 de la Ley, sinperjuicio de las medidas judiciales que puedan solicitarse, cuando razones deurgencia así lo exijan.
Artículo 37
ARTICULO 37. – En los casos de servidumbre perpetua se procederá en igual formaque en el supuesto de ocupación temporánea.
Artículo 38
ARTICULO 38. – Para la aplicación de la multa del inciso b) del artículo 38 de laLey, cuando la determinación del valor del bien sea imposible o dificultosa, seimpondrá una multa que podrá variar en su monto a un equivalente de entre DIEZ (10 y CIEN (100) salarios mínimos, de acuerdo a la gravedad del hecho y será fijadapor la autoridad de aplicación correspondiente jurisdiccional.
Artículo 39
ARTICULO 39. – Sin reglamentar.
Artículo 40
ARTICULO 40. – La multa a que se refiere el artículo 40 de la Ley serádeterminada conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente reglamentación.
Artículo 41
ARTICULO 41. – La notificación a que se refiere el artículo 41 de la Ley podráhacerse en forma personal o por cualquier medio fehaciente que acredite elcontenido y la recepción o a través de edictos que se publicarán por TRES (3) díasen por lo menos TRES (3) periódicos de mayor circulación de cada lugar o, en sucaso, en los que existieren.
Artículo 42
ARTICULO 42, 43 y 44. – Las multas establecidas en los artículos 42, 43 y 44 dela Ley se regirán por las previsiones del artículo 38 de esta reglamentación.
Artículo 43
ARTICULO 45. – Sin reglamentar.
Artículo 44
ARTICULO 46. – Sin reglamentar.
Artículo 45
ARTICULO 47. – Sin reglamentar.
Artículo 46
ARTICULO 48. – Sin reglamentar.
Artículo 47
ARTICULO 49. – Sin reglamentar.
Artículo 48
ARTICULO 50. – Los poseedores de los objetos arqueológicos y restospaleontológicos, deberán requerir la autorización del organismo competentejurisdiccional para cambiar el lugar de depósito de los mismos, bajoapercibimiento de la aplicación de las sanciones que correspondan, conforme alartículo 44 de la ley.
Artículo 49
ARTICULO 51. – El organismo competente nacional adoptará las medidas necesariasque garanticen la recuperación y retorno de los bienes arqueológicos ypaleontológicos que hubieran sido trasladados al exterior, sin perjuicio de lasacciones que pudieran adoptar las autoridades jurisdicciones, pudiendo oponersea los traslados cuando, a su juicio, las condiciones para la recuperación yretorno no sean satisfactorias, en virtud de las facultades concurrentesestablecidas en el artículo 7º de la Ley Nº 25.743.
Artículo 50
ARTICULO 52. – Sin reglamentar.
Artículo 51
ARTICULO 53. – Sin reglamentar.
Artículo 52
ARTICULO 54. – Sin reglamentar.
Artículo 53
ARTICULO 55. – Sin reglamentar.
Artículo 54
ARTICULO 56. – Sin reglamentar.
Artículo 55
ARTICULO 57. – Sin reglamentar.
Artículo 56
ARTICULO 58. – Sin reglamentar.
Artículo 57
ARTICULO 59. – Sin reglamentar.
Cita digital del documento: ID_INFOJU77067